Estudios Sumarios sobre las Sociedades Anónimas Mexicanas (2ª Parte)

ESTUDIOS SUMARIOS SOBRE LAS SOCIEDADES ANONIMAS MEXICANAS
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(Continúa)

III.-PERSONALIDAD JURIDICA.

El contrato que hemos definido en el estudio precedente, tiene la virtud de crear una persona moral, distinta de las de los socios, (Artículo 90 Cód. Com.) persona que lleva el nombre genérico de Sociedad Anónima (Artículos 163 y 165 Cód. Com.). Así pues estas últimas palabras tienen dos acepciones: unas veces designan al contrato y otras a la persona moral.

¿Cuál es la naturaleza de esta persona moral? Las teorías conocidas a este respecto pueden clasificarse, como lo hace Pic en tres grupos: 1o.-Teoría clásica de la ficción legal; 2o.- Teoría de la realidad de las personas morales o teoría orgánica; 3o.-Teoría de la propiedad colectiva o patrimonio de afectación.

La teoría clásica enseña que la personalidad de las sociedades reposa sobre una ficción legal, que se debe a un acto de voluntad soberana del legislador quien, por su propia autoridad, erige a las sociedades en personas jurídicas, es decir, en seres de razón, capaces de derechos y de obligaciones a semejanza de las personas físicas, susceptibles por lo mismo de poseer y administrar un patrimonio enteramente distinto del patrimonio propio de cada uno de los asociados. Esta teoría es la aceptada, sin vacilación, por la jurisprudencia francesa.

La teoría orgánica es la de la escuela sociológica que considera a las sociedades como organismos vivos análogos a los organismos individuales por su estructura interna o anatomía y por su funcionamiento biológico o fisiológico. En esta teoría, la ley no crea a las personas morales; ellas tienen una existencia propia y objetiva. Variante de este sistema es la teoría de base psicológica, según la cual el ser colectivo aparece como un haz de voluntades particulares convergiendo hacia un fin común y resolviéndose en una voluntad colectiva: la administración corporativa es el órgano de un ser colectivo reconocido por la ley.

En el último grupo, según el sistema de propiedad colectiva la personalidad moral de las sociedades no es más que una figura de lenguaje una fórmula cómoda para designar una forma de propiedad, pero sin tener ninguna realidad objetiva ni jurídica. Los sujetos del derecho se consideran ser siempre los individuos aunque poseyendo colectivamente ciertos bienes, de tal suerte que éstos forman un haz estrecho que escapa en gran parte al derecho de libre disposición de los asociados; los socios no forman sino un sujeto de derecho, una persona, pero esta persona lejos de ser distinta de ellos no es otra cosa sino los mismos tomados en conjunto. La teoría del patrimonio de afectación. consistente en la concepción, fuera de toda persona ficticia, de patrimonios separados, teniendo por vínculo y por base de unificación su afectación y constituyendo así una prenda especial reservada para una masa especial de acreedores.

La exposición de las doctrinas someramente indicadas, los nombres de los autores que respectivamente las sostienen, la defensa de la teoría clásica y la crítica del sistema de la propiedad colectiva, pueden verse tratados con gran claridad y relativa extensión en la obra de Pic (I.-161 a 226). (1)


(1) V. además, aunque en sentido contrario a la opinión de Pic, las disertaciones y estudio complementario sobre Personas Morales de nuestro inolvidable maestro don Jacinto Pallares en la obra denominada Legislación Federal Complementaria del Derecho Civil Mexicano

Por fortuna, como lo hace notar este autor (I.-162) todas las divergencias, fundamentales en apariencia, que existen entre las teorías expuestas, se mantienen casi exclusivamente en el dominio de la teoría pura, pues casi todos los autores están de acuerdo en admitir las consecuencias prácticas que derivan de la ficción legal de la personalidad. De estas con secuencias (Pic I.-190-Lyon-Caen. II.-105 a 116) nos ocuparemos al tratar de las materias a propósito...

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