Estudios del Señor Magistrado de la 1a. Sala del Tribunal Superior de Justicia, Carlos Echeverría

Estudios del Sr. Magistrado de la 1a. Sala del Tribunal Superior de Justicia, Carlos Echeverría
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I

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION POR EL EMPLAZAMIENTO.

Prescripción de las Acciones Judiciales

Uno de los medios interruptores de la prescripción es el emplazamiento (la demanda notificada al deudor, dice el art. 1117 del Código Civil).

Por la interrupción se inutiliza todo el tiempo corrido antes, según el art. 1124 del mismo Código.

Mientras dura la instancia, no hay prescripción del derecho ejercitado. No lo dice la ley, pero es inútil que lo dijera, dice Laurent, Derecho Civil Francés, tomo 32, página 185, porque el principio resulta de la naturaleza misma de esa clase de interrupción: "La prescripción está interrumpida porque estando fundada en la inacción, no puede correr cuando hay acción; y la acción no consiste en el solo hecho de la cita; el emplazamiento sólo abre la acción; se persigue durante todo el curso de la instancia hasta la sentencia".

Así explica Laurent el antiguo adagio tradicional contenido en la regla 139 de Gayo: "Actiones guae tempore pereunt, semel inclusae judicio salvae permanent" (las acciones que se extinguen por el tiempo permanecen salvas, una vez que se han deducido en juicio).

Dalloz, Repertorio, tomo 36, página 202, expresa lo mismo, concretándolo en la siguiente regla: "una vez intentada la acción, la instancia tiene por efecto hacerla durar tanto como ella. Actio semel inclusa judicio perpetuatur".

Nuestra ley de procedimientos no comprende reglas de caducidad de la instancia, como las hay en otros países, independientemente de la prescripción de las acciones judiciales.

Esa prescripción es generalmente la que se ha llamado de largo tiempo (en algunos lugares, de treinta años; en otros de veinte o diez, como sucede en el Distrito, según que se trate de obligaciones civiles o mercantiles cuya prescripción no esté prevista en regla especial. Arts. 1091 del Código Civil y 1047 del Código de Comercio).

Para contar el tiempo ha de partirse del abandono de la acción, puesto que la ley dispone que sea contado desde el momento en que la obligación pudo exigirse con arreglo a derecho. Las obligaciones correlativas de la acción, ya sean de tolerar su continuación o ejercicio legal, ya de cualquiera otra clase, pueden eludirse alegando la prescripción, si hubiere discontinuidad de promociones del acto en un juicio civil por veinte años, y en los mercantiles por diez años.

Ninguna razón habría para que las acciones judiciales no prescribieran, como prescriben todos los derechos cuando son abandonados.

Prescrita la acción judicial, el derecho ejercitado está prescrito como consecuencia, porque se hace inútil desde que la acción para hacerlo valer se ha perdido.

México, D. F., noviembre 20 de 1928.

II

EPOCA EN QUE LOS ACREEDORES PUEDEN EXIGIR EL PAGO DE SUS CREDITOS A LA SUCESION DEL DEUDOR.

Decía la ley 7a. tít. 6, Part. VI: "De mientra que dura el tiempo que otorga el derecho al heredero para fazer el inventarío, non pueden mover contra él pleyto. . . etc."

Inspirado en esa ley, el artículo 3993 del Código Civil de 1870 dispuso que los acreedores y legatarios no pudieran exigir el pago de sus créditos y...

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