Estudio sobre los Principios del Trust Anglo-Sajón

ESTUDIO SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL TRUST ANGLO-SAJON
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Por el Lic. Gustavo R. Velasco

Entendido literalmente, el tema 1 de la Sección "Leyes sobre Comisiones de Confianza", del Comité XV, Derecho Civil y Comercial Comparado, parecería exigir una disertación sobre las normas fundamentales que integran la institución del trust en los Estados Unidos de América y en Inglaterra. Tal empresa es innecesaria dada la abundancia de obras de autores ingleses y norteamericanos (Restatement of the Law of Trust, Scott, Bogert, Keston, Godefroi, etc.), en que se explica la materia con la autoridad que sólo quien escribe sobre algo propio puede poseer, ciertamente las exposiciones en lengua castellana no sobran, pero el vacío ha sido llenado excelentemente por el libro "El Derecho Angloamericano", que el licenciado Oscar Rabasa presentó a la Tercera Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados, cuyo capítulo IX con doscientas páginas precisamente, está consagrado a "El Trust o Fideicomiso Angloamericano". Además de inútil, la tarea seria presuntuosa de parte de un abogado latinoamericano (el señor Rabasa reúne las dos calidades de licenciado en derecho de la Universidad de México y de la Universidad de Pennsylvania), especialmente en una asamblea en que se encuentran presentes tantos peritos en derecho de la gran nación anglosajona.

Debido a las razones anteriores, estimo más propio y, sobre todo, más fructuoso que un estudio sobre los principios del trust, en el sentido de una exposición y comentario de esta parte del derecho angloamericano, presentar un trabajo en que la institución se examina con otra finalidad. Si he de juzgar por el ejemplo de mi patria, no existe de momento en los países al sur del Río Bravo, ningúna otra institución jurídica que despierte mayor interés. En México, abogados, estudiantes de derecho, banqueros, hombres de negocios, desean saber más del trust o fideicomiso, conocer mejor este ingenioso y flexible instrumento, debe reconocerse que no tanto por afán teórico cuando por la utilidad que les parece posible derivar de él. Pero a este indudable movimiento de curiosidad no ha correspondido todavía una actividad científica con relación a diversas cuestiones que es indispensable resolver satisfactoriamente para que el fideicomiso pueda no solamente introducirse, sino arraigar y prosperar en nuestros sistemas de derecho. No basta con demostrar su utilidad, como lo ha hecho en forma que no deja lugar a duda el doctor Ricardo J, Alfaro, utilidad derivada de que, como asienta la ley mexicana de 1932, "el fideicomiso. . . puede servir a propósitos que no se lograrían sin él por el mejor juego de otras instituciones jurídicas o que exigirían una complicación extraordinaria en la contratación"; aun quienes aceptan la conveniencia de utilizarlo y lo practican de hecho, piensan, oscuramente o en forma más o menos clara, que el fideicomiso es un institución exótica y que resulta imposible explicarlo con arreglo a nuestros principios tradicionales. Tendríamos, pues, una importación más de esas que la vida moderna y el contacto con nuestros vecinos del norte nos obligan a aceptar, pero que en el fondo son incompatibles con nuestra índole peculiar y cuyo resultado no puede ser otro que minar, y a la postre que alterar profundamente, nuestras costumbres, instituciones y estilo de vida.

La acusación es grave y ha sido presentada en términos elocuentes y con vigor. (No es posible desentenderse de ella, ni seguir adelante en el camino de facilitar la implantación del fideicomiso sin haber demostrado que carece de fundamento. En mi opinión, que expongo con todo respeto para los impugnadores del trust, su argumentación es producto de una concepción errónea de la naturaleza de esta institución y de las circunstancias requeridas para su existencia. Con la anterior afirmación queda trazado el objeto del presente trabajo: me propongo intentar una explicación del fideicomiso considerado en su esencia y no en ciertos accidentes tan propicios para desorientar al observador; más precisamente, pretendo traducir, verter, a nuestro sistema de conceptos jurídicos y a nuestra terminología, esta difícil y a primera vista incomprensible institución. Una vez realizada esta labor, creo que aparecerá con claridad que el fideicomiso constituye ciertamente una novedad, una adición a nuestros sistemas jurídicos, pero que ni se encuentra en oposición irreductible con los principios que los gobiernan, ni ofrece el riesgo de que su introducción subvierta y ponga en peligro el resto del edificio.

Me doy cuenta exacta de la dificultad del proyecto y desde luego hago valer que no es inmodestia la que me mueve a acometerlo. Hasta ahora el trust ha triunfado de los esfuerzos de los juristas de nuestra tradición por definirlo. Probablemente ninguna otra institución jurídica ofrece aspectos tan variados, tal versatilidad, tanta resistencia a dejarse encerrar en fórmulas que no requieran al punto numerosas excepciones y distingos. Inclusive hay momentos en que parece imposible llegar a su esencia, porque tan pronto como se tiene una regla general, un principio fijo, surgen los matices, las salvedades, que hacen que aquellos se desvanezcan hasta perder todo valor. Por otra parte, puede dudarse de que sea ésta la mejor ocasión para exponer los resultados de una nueva investigación sobre un problema de carácter teórico. Por su finalidad misma estas conferencias deben abordar temas más concretos y prácticos, y resulta hasta cierto punto indebido someter a su conocimiento trabajos más bien de índole académica.

Mi justificación resulta de lo que antes expuse. Mientras no se prueba que es posible reducir el fideicomiso a nuestro sistema de conceptos, definirlo con las palabras que usamos y encontrarle un lugar adecuado en la estructura o armazón general su divulgación tropezará con un poderoso escollo. Además, su regulación adecuada será imposible o mucho más difícil; en cualquier momento los fallos de los tribunales ofrecerán desagradables sorpresas producto del desconocimiento de su verdadero carácter; y su práctica y evolución ulterior serán tan difíciles de preveer como de dirigir. En otras palabras un ensayo de definición del trust es innegablemente un trabajo teórico, pero con profundas repercusiones prácticas. Casi puede afirmarse que constituye la base indispensable para toda construcción seria y sólida. De todas maneras, tendré muy en cuenta el carácter de la reunión en que se presenta este modesto estudio, para abreviarlo y simplificarlo, reduciéndolo a lo esencial.

Tres han sido hasta ahora los principales juristas latinos que han consagrado sus desvelos a proporcionarnos una explicación del trust anglosajón. Tanto para tener una base firme de que partir, cuanto porque ello acortará el trabajo, empezaré por exponer y criticar los resultados a que llegaron.

La primera definición que debe citarse, tanto por ser la más antigua cuanto por la ocasión que ofrece de referirse al trabajo de pionero de su autor, corresponde al doctor Ricardo J. Alfaro, ya mencionado, que tan brillante papel ha desempeñado en anteriores conferencias de la Federación...

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