Estudio Crítico sobre los Efectos del Amparo en Materia Civil

ESTUDIO CRITICO SOBRE LOS EFECTOS DEL AMPARO EN MATERIA CIVIL.
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Por el Lic. Francisco J. Gaxiola, Jr.

AMPARO.-No es un recurso que tenga por objeto modificar las resoluciones de los tribunales del orden común, sino un juicio cuya finalidad es establecer la supremacía de la Constitución, restituyendo al quejoso en el goce del derecho individual violado.

EJECUTORIAS DE AMPARO.-Las que pronuncia la Suprema Corte de Justicia no sustituyen a las reclamadas en el juicio Constitucional, sino que concretamente resuelven sobre las violaciones que son materia de él.

AUTORIDAD RESPONSABLE.-No revocando o modificando las ejecutorias pronunciadas en el amparo las resoluciones de los tribunales del orden común, las Autoridades Responsables no violan la ejecutoria de amparo al pronunciar nueva sentencia con fundamentos distintos a la reclamada en el juicio constitucional.

LEYES DE ORDEN PUBLICO.-No pueden considerarse como retroactivas aun cuando rijan situaciones jurídicas anteriores a su expedición, y deben aplicarse de oficio por los tribunales.

LEY DE PAGOS.-La Ley de Pagos de 21 de julio de 1926 que levantó el moratorio e hizo exigibles en su totalidad las obligaciones contraídas de 1913 a 1916, establece en su artículo 21, que cuando el deudor pruebe haber recibido especies fiduciarias o papel moneda no está obligado a devolver más que el equivalente de aquellos en oro nacional, cualesquiera que sean las estipulaciones contenidas en los contratos.

QUEJA.-Es procedente cuando la Autoridad Responsable pronuncia nueva sentencia, apartándose en lo resuelto en la ejecutoria de amparo aun cuando sea con fundamentos diversos y aplicando leyes de orden público.

OBLIGACIONES CONTRAIDAS DE 1913 a 1926.-Aun cuando los tribunales del orden común hayan prenunciado sentencias antes de la expedición de la Ley de 21 de julio de 1926, la Sala Civil de la Suprema Corte estima que el deudor soluciona válidamente su obligación devolviendo el equivalente en oro nacional de las especies fiduciarias o papel moneda que recibió por ser éste un principio de equidad y no haber adquirido originariamente el deudor la obligación de pagar cien centavos por cada peso.

EXTRACTO

El Sr. Antenor Sala, demandó en la vía ejecutiva civil a la Srita. Balbina R. Rodríguez y a la Sra. Victoria R. viuda de Uriarte, el pago del 25% de $12,000.00, el de los réditos y gastos y costas del juicio, fundando su acción en el testimonio de la escritura pública de 13 de abril de 1914, en cuya cláusula Y se pactó que el pago se haría en monedas de oro del curso legal, siendo potestativo para la acreedora recibir billetes de Banco.

Las deudoras opusieron la excepción de plus petitio fundada en la frac. 2o. del art. 1o. de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918 y en el 10 de la misma Ley.

En primera instancia resultaron condenadas las demandadas a pagar en oro nacional los $3,000.00 importe del 25% del capital y los réditos, en la forma y plazos establecidos por la misma Ley de Pagos.

Apelada la sentencia, la Quinta Sala la revocó y condenó a la Srita. y Sra. Rodríguez a pagar el 25% del capital y los intereses, previa la reducción a oro nacional del Capital de $12,000.00.

El actor promovió amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia, señalando como inexactamente aplicados los arts. 1o., frac. II y 10 de la Ley de Pagos, y como dejados de aplicar por la Autoridad Responsable la frac. III del artículo 1o. y el 11 de la propia Ley. Como cuando se promovió el amparo se había expedido ya la Ley de 21 de julio de 1926, se reclamó también su inconstitucionalidad.

La Corte amparó al quejoso declarando que el crédito estaba comprendido en las disposiciones de la frac. III del art. 1o. de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918 y en el 11, y no hizo consideraciones respecto a la Ley de 21 de julio de 1926, por no causar agravios al...

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