Estimulo fiscal que permite a las personas fisicas deducir en el ISR el pago de ciertas colegiaturas

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas275-288

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1. Introducción

Considerando que la educación es parte fundamental para lograr los objetivos de desarrollo, modernización y progreso de nuestro país y que es necesario apoyar a las familias mexicanas que destinan una parte importante de su ingreso en la educación de sus hijos, el Ejecutivo Federal publicó en el DOF del 26 de diciembre de 2013 el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa.

2. Personas físicas que pueden gozar de este beneficio

Los sujetos que gozarán de este beneficio serán las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la LISR, a saber:

  1. Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

  2. Ingresos por actividades empresariales y profesionales.

  3. Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

  4. Ingresos por enajenación de bienes.

  5. Ingresos por adquisición de bienes.

  6. Ingresos por intereses.

  7. Ingresos por la obtención de premios.

  8. Ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales.

  9. Otros ingresos (ingresos distintos a los señalados en los numerales anteriores).

(Artículo 1.8 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa)

3. ¿En qué consiste?

Consistente en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 152 de la LISR (base del ISR del ejercicio), la cantidad que corresponda sin exceder los límites que se indican en el punto "9. Límites anuales de deducción en el pago de colegiaturas", por los pagos por servicios de enseñanza (colegiaturas) correspondientes a los tipos de educación que se mencionan en el punto siguiente. Para mayor comprensión, transcribimos el primer párrafo del artículo 152 de la citada Ley, resaltando la primera oración del mismo:

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152.- Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

(Artículo 1.8 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa)

4. Tipos de educación que gozan de este beneficio

Los tipos de educación que gozarán del beneficio fiscal que se indica en este apartado son los siguientes:

  1. Básico, el cual está compuesto por los niveles siguientes:

    1. Preescolar.

    2. Primaria.

    3. Secundaria.

  2. Medio superior, el cual comprende:

    1. El nivel de bachillerato.

    2. Los demás niveles equivalentes al de bachillerato.

    3. La educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Ambos tipos de educación son a los que se refiere la LGE.

    (Artículos 1.8 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa y 37, LGE)

5. Requisitos para gozar de este estímulo

Los pagos por servicios de enseñanza (colegiaturas) deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Deberán efectuarse por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año.

    Para los efectos de lo dispuesto en este número, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

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  2. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la LGE.

    Cabe recordar que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dedican a la enseñanza (instituciones educativas), que cuentan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la LGE y sean donata-rias autorizadas, son las comprendidas en el Título III de la LISR, denominado "Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos".

  3. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la LGE se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.

  4. Comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.

    De acuerdo con el artículo 6.4 del Decreto del 26 de diciembre de 2013, los contribuyentes que opten por aplicar los beneficios del Decreto que se cita en la referencia, no se encuentran obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF (aviso de acreditamiento de estímulos fiscales).

    Según la regla 11.4.3 de la RMF15, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio de 2014, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.

    (Artículos 1.8 y 1.9 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, así como 79, fracción X, LISR)

6. Casos en los que no será aplicable este beneficio

El estímulo a que se refiere este apartado no será aplicable a los pagos siguientes:

  1. Aquellos que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno.

  2. Los que correspondan a cuotas de inscripción o reinscripción.

Tampoco será...

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