Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

Fecha de disposición26 Abril 2004
Fecha de publicación26 Abril 2004
EmisorCONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACION
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

ESTATUTO Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

Al margen un logotipo, que dice: Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACION

Título I Disposiciones Generales
Título II Estructura del Consejo
Título III De los Procedimientos de Queja y Reclamación
Título IV Derechos, deberes y responsabilidades
Título V Reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva
Título VI Modificaciones al Estatuto

Artículos Transitorios.

Título I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
Artículo 1

Este Estatuto regula la estructura, facultades, funcionamiento, operación y desarrollo del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica y de gestión para el desempeño de sus actividades; cuyo objeto principal es, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevenir y eliminar la discriminación y promover la igualdad de trato y de oportunidades en favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, en coordinación con las autoridades y Organismos Públicos Federales.

Asimismo, este Estatuto tiene como objeto regular las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva, como órgano consultivo del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación tendrá su domicilio en la Ciudad de México y podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Artículo 2 Para los efectos de este Estatuto se entenderá por Ley, a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; por Consejo, al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y por Presidente, al Presidente del Consejo.
Artículo 3 En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía el Consejo no recibirá instrucciones de autoridad o servidor público alguno

Sus resoluciones se basarán únicamente en las constancias que integren sus expedientes.

Artículo 4 El Consejo tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de denuncias por presuntas conductas discriminatorias cuando éstas fueren imputadas a particulares o a autoridades y servidores públicos de carácter federal, siempre que estos últimos actúen en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Para el desarrollo de las facultades de investigación del Consejo se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra análoga, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Las comunicaciones que estén relacionadas con las medidas positivas y compensatorias establecidas en el capítulo III de la ley serán turnadas a la Dirección General Adjunta de Vinculación, Programas Educativos y Divulgación, a fin de que se les brinde la atención correspondiente.

Artículo 5 Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que señale la ley, el presente Estatuto y que requiera la documentación de los expedientes respectivos

Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas y de las actuaciones no indispensables.

Los términos y plazos en días a que se refiere este Estatuto se contarán como días naturales a menos que específicamente se señale que deban ser hábiles.

Artículo 6 Para aquellos supuestos no previstos por este Estatuto y por la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en lo aplicable se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Entidades Paraestatales, su reglamento y las disposiciones legales y administrativas pertinentes.
Artículo 7 Todas las actuaciones del Consejo serán gratuitas, lo que se deberá informar expresamente a quienes acudan a éste.
Título II Estructura del Consejo Artículos 8 a 24
Artículo 8

El Consejo se integrará con:

  1. Una Junta de Gobierno;

  2. Un Presidente;

  3. Una Asamblea Consultiva.

Artículo 9 A la persona designada como titular de la Presidencia del Consejo, como órgano ejecutivo, corresponde llevar a cabo, de acuerdo con la ley, las funciones directivas del Consejo, del cual es el representante legal.
Artículo 10 La persona designada como titular de la Presidencia del Consejo deberá tener la ciudadanía mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos y gozar de reconocido prestigio y experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

El procedimiento para su nombramiento, la duración en el cargo, su destitución y el régimen jurídico que como funcionario le es aplicable, son los previstos en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la ley.

Artículo 11 La persona designada como titular de la Presidencia del Consejo, para los fines señalados en el artículo 18 de la ley, podrá establecer los acuerdos y lineamientos correspondientes.
Artículo 12

Para los efectos del artículo 20 fracción XVII de la ley, la persona designada como titular de la Presidencia del Consejo podrá celebrar convenios, acuerdos, bases de colaboración y demás instrumentos jurídicos con los órganos análogos que se creen en las entidades federativas del país, respecto de las materias cuya competencia resulte concurrente o con cualquier otra finalidad relacionada con el objeto de la ley. Asimismo, y a fin de cumplir con tal objeto, podrá celebrar convenios con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 13 En caso de ausencias temporales del titular de la Presidencia, sus funciones y representación legal serán cubiertas por la persona que éste designe para ello.
Artículo 14

Para el desempeño de las funciones que le corresponden, la persona designada como Presidente contará con el apoyo de:

  1. Una Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas;

  2. Una Dirección General Adjunta de Quejas y Reclamaciones;

  3. Una Dirección General Adjunta de Vinculación, Programas Educativos y Divulgación;

  4. Un Organo de Vigilancia;

  5. Una Dirección de Administración y Finanzas;

  6. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

Las personas que sean designadas como titulares de las áreas enunciadas en las fracciones de la I a la VI deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y contar con los requerimientos profesionales y éticos necesarios para desarrollar su función adecuadamente.

Artículo 15

La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:

  1. Atender las necesidades administrativas del Consejo, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Presidente y la Junta de Gobierno;

  2. Establecer, con la aprobación del Presidente, los sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros, materiales e informáticos del Consejo;

  3. Coordinar la formulación del proyecto de presupuesto del Consejo, de acuerdo con los criterios establecidos por el Presidente y la Junta de Gobierno;

  4. Supervisar la autorización de las adquisiciones, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con los lineamientos establecidos por el Presidente y la Junta de Gobierno;

  5. Coordinar la conservación y custodia de los bienes muebles e inmuebles del Consejo y llevar el registro y control de los mismos;

  6. Dirigir el diseño del servicio de carrera, de conformidad con las leyes aplicables en la materia;

  7. Coordinar la elaboración de los manuales de organización y procedimientos del Consejo;

  8. Apoyar y brindar asesoría técnica al personal del Consejo en materia de informática;

  9. Las demás que le señale el Presidente, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 16

La persona designada como titular de la Dirección General Adjunta de Estudios, Legislación y Políticas Públicas tendrá las siguientes funciones:

  1. Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable;

  2. Desarrollar y fomentar estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro género que resulte pertinente;

  3. Dirigir la realización de estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;

  4. Formular y evaluar las políticas públicas, estrategias e instrumentos para prevenir y eliminar la discriminación así como para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional;

  5. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia, que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de...

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