Estatuto Jurídico para los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y de los Municipios

EstadoVeracruz
MunicipioTodos los Municipios
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 16 DE ENERO DE 1963
Estatuto Jurídico publicado en el Periódico Oficial, el miércoles 29 de marzo de 1961.
ESTATUTO JURIDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION AL SERVICIO DEL ESTADO
Y DE LOS MUNICIPIOS.
EL C. GRAL. RAUL MADERO GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y
Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del mismo, a decretado lo siguiente:
EL XLI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA, D E C R E T A :
Número : 311
ESTATUTO JURIDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION AL SERVICIO DEL
ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS.
TITULO PRIMERO.-
Disposiciones Generales.:
ARTICULO 1o.- La presente ley es de observancia general para todas las Autoridades y Funcionarios
integrantes del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila y para todos los trabajadores de la Educación al
servicio del mismo y de los Municipios.
ARTICULO 2o.- Trabajador de la Educación al Servicio del Estado, es toda persona que presta al
Gobierno del Estado y Municipios, un servicio Docente, material o de ambos géneros, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido.
ARTICULO 3o.- La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley se entiende establecida para
todos los efectos legales, entre los trabajadores de la Educación al Servicio del Poder Ejecutivo y de los
Municipios.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y
de los Municipios, se dividirán en dos clases:
I.- Trabajadores de base, y
II.- Trabajadores de confianza.
Son trabajadores de confianza:
a).- El Director General de Educación.
b).- El Secretario de la Dirección General de Educación.
c).- Los Directores de Escuelas Profesionales del Estado y sus Secretarios.
d).- Los Jefes de Sección de la Dirección General de Educación.
e).- (DEROGADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1963)
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(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1963)
Son trabajadores de base todos los que señala actualmente el Artículo 2o. del Reglamento de Escalafón
que está en vigor.
ARTICULO 5o.- Esta Ley sólo regirá las relaciones entre el Gobierno del Estado y de los Municipios y de
los trabajadores de Base.
ARTICULO 6o.- Todos los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y de los Municipios,
deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser substituidos por extranjeros cuando no existan
mexicanos técnicos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trata.
La substitución será decidida por el C. Gobernador del Estado, oyendo antes a la Sección y, en caso de
desacuerdo entre éste y los Poderes del Estado y de los Municipios, se sujetará a la resolución del
Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 7o.- En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los
trabajadores.
ARTICULO 8o.- Los casos no previstos en Leyes especiales, en este Estatuto o en sus Reglamentos, se
resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, y,
en su defecto, atendiendo a la costumbre o al uso de las leyes del orden común, a los principios
generales de derecho y, en último extremo, a la equidad.
TITULO SEGUNDO.
Derechos y Obligaciones Individuales de los Trabajadores.
CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones Generales.
ARTICULO 9o.- Los Trabajadores de la Educación y Servicio del Estado y de los Municipios prestarán
siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 10o.- Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de trabajadores de la
Educación al Servicio del Estado y de los Municipios, para percibir el sueldo correspondiente, para
ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan
más de 16 años, así como la preparación profesional indispensable para el efecto.
ARTICULO 11o.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores de la Educación al Servicio
del Estado y de los Municipios, aún cuando las admitieran expresamente:
I.- Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por esta ley.
II.- Las que fijen labores peligrosas o insalubres para mujeres y los menores de 18 años o establezcan
para unos y otros el trabajo nocturno.
III.- Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del
trabajador.
IV.- Las que fijen un sueldo inferior al señalado en el Tabulador formulado y aprobado en los términos del
artículo 29 de esta Ley.
V.- Las que estipulen un plazo mayor de 15 días para el pago de sueldos.
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