Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías

Fecha de disposición23 Octubre 2002
Fecha de publicación23 Octubre 2002
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 fracciones I, II, V, VI y XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 fracción III, 5 fracción III, 16, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 16 del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación; 16 del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, y 4 y 5 fracciones I y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que los Decretos para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y el que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación han tenido por objeto fomentar las exportaciones mediante el otorgamiento de facilidades administrativas, respecto del régimen de importación temporal;

Que el artículo 16 del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, prevén que la Secretaría podrá determinar mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación las mercancías que no podrán importarse al amparo de los citados Decretos o que para hacerlo se sujetarán al cumplimiento de requisitos específicos;

Que el 13 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías, reformado mediante diversos publicados en el citado órgano publicitario del gobierno federal los días 27 de agosto de 2001, 23 de octubre de 2001 y 28 de marzo de 2002;

Que el número reducido de empresas que importan temporalmente las mercancías a que se refiere el Acuerdo citado facilita a las autoridades competentes la administración, control y seguimiento de sus operaciones de comercio exterior;

Que existen empresas que exportan la totalidad de su producción y, por ende, no existen elementos para suponer la posibilidad de que las mismas incurran en desvíos ilegales de mercancías;

Que por su naturaleza, ciertas mercancías, los procesos productivos y las circunstancias especiales de dichas empresas en ocasiones requieren de plazos de vigencia y de permanencia en el país mayores a los establecidos en el Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías;

Que dada la importancia que revisten en el país los productos agropecuarios, se requieren para ellos controles adicionales que comprueben el uso adecuado de los que se importan temporalmente y se evite su desvío a territorio nacional, con el consecuente daño a la economía e industria nacional;

Que el Acuerdo para la desregulación y simplificación de los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, y la aplicación de medidas de mejora regulatoria que beneficien a las empresas y los ciudadanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2001, establece en su artículo 1o. fracción I que las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, sujetos al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberán eliminar trámites obsoletos o innecesarios;

Que la Secretaría de Economía tiene el propósito de simplificar y evitar incurrir en mayores gastos a las empresas con programas de importación temporal para producir artículos de exportación y de maquila de exportación, por la tramitación de autorizaciones de mercancías sujetas al Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías;

Que con el objeto de que los particulares consulten el menor número de publicaciones y, en consecuencia, se les facilite la consulta del presente Acuerdo, y

Que en términos del artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, el presente Acuerdo ha sido sometido a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS

ARTICULO 1

Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. Programas, al Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación y al Registro de la Industria Maquiladora de Exportación, y

  2. Secretaría, a la Secretaría de Economía.

El presente Acuerdo sólo es aplicable a las importaciones temporales directas del extranjero, que realicen empresas con programas. Las empresas con programas que exporten la totalidad de su producción sólo estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2 del presente ordenamiento.

Las empresas que soliciten su inscripción a cualquiera de los programas que exporten la totalidad de su producción y se les autorice la importación de mercancías clasificadas en las fracciones I, II y III del artículo 3 de este Acuerdo, les será aplicable lo dispuesto en la segunda parte del párrafo anterior cuando cuenten con un año de vigencia con el Programa, contado a partir de la autorización del mismo.

ARTICULO 2

Se excluyen de ser importadas bajo los programas las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:

I.

0209.00.99 Los demás.
0713.33.02 Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.03 Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.99 Los demás.
1501.00.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.
1516.10.01 Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
2208.90.01 Alcohol etílico.
2208.90.02 Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15 grados centígrados, en vasijería de barro, loza o vidrio.
6309.00.01 Artículos de prendería.
  1. Los bienes de consumo, entendiendo por éstos a los productos que tienen como destino directo la satisfacción de una necesidad inmediata, excepto los que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Se constituyan en bienes intermedios. Se consideran como tales cuando se introduzcan en calidad de materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases, material de empaque, combustibles o lubricantes que se utilicen o se integren en el proceso de producción de las mercancías de exportación de las empresas con programas;

  2. Se importen al amparo del artículo 108 fracciones II y III de la Ley Aduanera. No se consideran comprendidos en el presente inciso los bienes a que se refiere el artículo 3 fracción V del presente Acuerdo;

  3. Se importen por maquiladoras de servicios;

  4. Se importen para efectuar composturas en ellos, habiéndose producido y exportado previamente por la misma empresa, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional;

  5. Se importen para retornar en el mismo estado, se...

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