Acuerdo que establece las medidas para la venta y producción de alcohol etílico y metanol

Fecha de disposición06 Enero 2014
Fecha de publicación06 Enero 2014
EmisorCONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General. El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o, párrafo cuarto, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracciones XIX y XXII, 4, fracción II, 15, 16, 17, fracción I, 185, fracción I, de la Ley General de Salud; 1, 9, fracción I, del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene el derecho a la protección de la salud;

Que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud, al Consejo de Salubridad General le corresponde, como autoridad sanitaria, emitir disposiciones generales de observancia obligatoria en el país, relacionadas, entre otras materias, con la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, a fin de proteger la salud y para prevenir su uso y consumo;

Que en los Estados Unidos Mexicanos, como en la mayoría de los países, el uso nocivo del alcohol se considera un problema de salud pública, ya que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), esta práctica resulta en 2.5 millones de muertes por año en el mundo, constituyéndose en la tercera causa de muerte a nivel mundial y la segunda en México (OMS, 2011), situación que se agrava con la elaboración de bebidas alcohólicas adulteradas;

Que el alcohol etílico sin desnaturalizar y el metanol, se vienen utilizando con cierta regularidad en la elaboración de bebidas alcohólicas adulteradas, sustancias cuya ingesta, se vincula con problemas graves de salud, tal y como ha quedado dispuesto en la NOM-076-SSA1-2002, SALUD AMBIENTAL.- QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS DEL PROCESO DEL ETANOL (ALCOHOL ETÍLICO), que llegan a producir incluso, el estado de coma y, en algunos casos, la muerte;

Que esta inaceptable práctica ha sido identificada mundialmente como un problema de salud pública, que se ve agravado por el hecho de que dichas bebidas se ofertan a bajo precio, carecen de buenas prácticas de fabricación y, en ocasiones, se suministran en restaurantes, bares y discotecas, sin conocimiento del consumidor;

Que la reducción del impacto en la salud pública del alcohol ilícito y del alcohol de producción informal, es una de las medidas recomendadas por la OMS;

Que en este contexto, la disponibilidad del etanol o alcohol etílico para su utilización en la fabricación de bebidas alcohólicas, su destino industrial, el acceso a la población como material de curación, así como la adulteración de bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, son situaciones que deben abordarse de manera integral para abatir y prevenir los problemas de salud que provocan su ingesta y repercuten tanto a nivel personal, como familiar y social;

Que de esta manera, la adulteración de bebidas alcohólicas debe ser prevenida desde su proceso primario de elaboración, mediante el control del alcohol etílico desnaturalizado y sin desnaturalizar, medida que se justifica plenamente, ya que tiende a proteger los intereses de la sociedad al prevenir que productos no aptos para el consumo humano, pongan en riesgo la salud;

Que el metanol o alcohol metílico es una substancias altamente tóxica...

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