La Estabilidad en el Empleo

LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
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Jorge Olvera Quintero

A Lázaro Cárdenas del Río.Carácter y sendero ejemplar en el centenario de su nacimiento.
Primera jornada: El soporte Al pensar ahora sobre el origen, el concepto, las tendencias actuales y naturaleza jurídica de la estabilidad en el empleo, necesariamente me hacen recordar las valiosas lecciones que recibí de mis inolvidables maestros a quienes rindo tributo merecido y homenaje modesto por venir del que habla: los doctores que cito en el orden en que los conocí, Dr. Juan Pérez Abreu de la Torre, Dr. Rafael Rojina Villegas y el Dr. Mario de la Cueva y de la Rosa, cuyo pensamiento vive mientras viva alguien que ame al Derecho. Curiosamente los tres grandes maestros, que en nuestros años de primera juventud no comprendíamos quizá cabalmente, coincidían en empeñarse en que aprendiéramos algo del pensamiento jurídico, entre otras muchas y valiosas cuestiones, de Augusto Comte: "Cada cual tiene deberes y para con todos, pero nadie tiene derecho alguno propiamente dicho... En otros términos, nadie posee más derecho que el de cumplir siempre con su deber" ("Sistema de Política positiva" 1890); de Durkheim: "Los hombres de una misma sociedad están unidos unos con otros, primero porque tienen necesidades comunes, cuya satisfacción no pueden asegurar más que por la vida común: tal es la solidaridad social llamada después por León Duguit interdependencia social o interdependencia por semejanzas. Por otra parte, los hombres están unidos a otros porque tienen necesidades diferentes y al mismo tiempo aptitudes diferentes, y pueden, por tanto, ayudarse en mutuos servicios y asegurar la satisfacción de sus necesidades diversas. En esto consiste la solidaridad o la interdependencia social por la división del trabajo" ("La división del Trabajo Social" 1893); de León Duguit: "Hablemos primero de la libertad; se la define en el sistema individualista como el derecho de hacer todo lo que no daña a otro y, por lo tanto, a fortiori el derecho de no hacer nada. En la concepción moderna, la libertad no es eso. Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tiene el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento. Pero el hombre no tiene el poder de permanecer inactivo, de entorpecer el libre desenvolvimiento de su individualidad; no tiene derecho a la inactividad, a la pereza. Los gobernantes pueden intervenir para imponerle el trabajo. Puede incluso reglamentárselo; porque los gobernantes no hacen entonces más que imponerle la obligación de realizar la función social que le incumbe"; "En cuanto a la propiedad, no es ya en el derecho moderno el derecho intangible, absoluto, que el hombre que posee riqueza tiene sobre ella. Ella es y ella debe ser, es la condición indispensable de la propiedad y la grandeza de las sociedades y las doctrinas colectivistas son una vuelta a la barbarie. Pero la propiedad no es un derecho; es una función social. El propietario, es decir, el poseedor de una riqueza, tiene, por el hecho de poseer esta riqueza, una función social que cumplir; mientras cumple esta misión sus actos de propietario están protegidos, Si no la cumple o la cumple mal, si por ejemplo no cultiva su tierra o deja arruinarse su casa, la intervención de los gobernantes es legítima para obligarle a cumplir su función social de propietario, que consiste en asegurar el empleo de las riquezas que posee conforme a su destino ("Las transformaciones generales del Derecho Privado", 1911). En la concepción dialéctica de esas ideas, comprendemos que el hombre, objeto y destino de las normas jurídicas todas, sólo se le concibe y entiende socialmente, descubriéndosele la esencia de ser: su hacerse, por obra propia y por trascender conscientemente hacia fines que le hacen igual y distinto a los demás: labrarse su destino, siendo por tanto el elemento diferenciador de su ser, su vocación hacia el trabajo y éste el apoyo de la elemental concepción de la dignidad humana. Concatenando esas ideas comprendo y valoro la gran contribución del Dr. De la Cueva en la redacción del borrador que presentara a Jaime Torres Bodet en la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, en 1948, de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en cuyo inciso b) del artículo 29 hoy se lee: "El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta; y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez y cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar". El mismo Dr. De la Cueva afirma, reiterando la idea, cuando como Presidente de la Comisión redactora de la Ley Federal del Trabajo inserta en el artículo 3o. hoy vigente: "El trabajo es un derecho y un deber sociales, no es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia". La visión de León Duguit es certera por cuanto su teoría del realismo jurídico, se confirmaría años más tarde en el constituyente de Querétaro, puesto que aparece claro el fundamento estrictamente social de toda regla de derecho: "La regla jurídica, que se impone a los hombres, no tiene por fundamento el respeto y la protección de los derechos individuales que no existen, de una manifestación de voluntad individual que por sí misma no puede producir ningún efecto social. Descansa en el fundamento de la estructura social, la necesidad de mantener coherentes entre si los diferentes elementos sociales por el cumplimiento de la función social que incumbe a cada individuo, a cada grupo. Y así es como realmente una concepción socialista del derecho sustituye a la concepción individualista tradicional". (obra citada pág. 41). Segunda jornada: El Origen El constituyente de 1917 rompió la tradicional estructura de las normas fundamentales, puesto que de él se perfila una concepción nueva del Derecho y del Estado. Carl Schmitt aparte de decir que en la Constitución están las decisiones jurídicas y políticas fundamentales, en su célebre ensayo sobre la legalidad y la legitimidad, afirma refiriéndose por supuesto a la Constitución alemana de Weimar de 1918, que consagra normas específicas a grupos y clases sociales para asegurar el desarrollo de sus acciones en congruencia con el papel que deben realizar en la estructura social y económica de los pueblos; por ello tal vez el Dr. De la Cueva, parafraseando a Schmitt, nos enseñó que una de las contribuciones más importantes del Constitucionalismo mexicano a la cultura jurídica universal, fue expresada en la Carta Magna de 1917; las decisiones sociales fundamentales aparte de las jurídicas y políticas: el derecho a la educación, el derecho a la tierra, el derecho a la salud, el derecho del trabajo y a la seguridad social, expresiones magníficas de los derechos humanos. De los debates en Querétaro emergió el concepto y la idea de la estabilidad de los trabajadores en su empleo. En...

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