Resolución preliminar de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Fecha de disposición14 Julio 2011
Fecha de publicación14 Julio 2011
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCION PRELIMINAR DE LA REVISION DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 1518.00.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo E.C. 11/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  1. Resolución final de la investigación antidumping

    1. El 29 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final de la Investigación"). Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

  2. Cuota compensatoria

    1. De acuerdo con la resolución referida en el punto anterior se determinó una cuota compensatoria definitiva de 62.45%.

  3. Inicio del examen y de la revisión

    1. El 28 de julio de 2010 se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria. Se fijó como periodo de revisión del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010.

  4. Convocatoria y notificaciones

    1. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

    2. La Secretaría también notificó el inicio de este procedimiento a las partes interesadas de que tuvo conocimiento y al gobierno de Estados Unidos.

  5. Producto objeto de revisión

    1. Características esenciales

      a. Descripción general

    2. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto, epóxico que pertenece a la familia de los esteres epóxicos.

    3. Las especificaciones técnicas que lo identifican son: color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad en un intervalo de 300 a 550 centipoise, índice de refracción de 1.47 a 1.473, índice de acidez de 1 mg KOH/g y color alpha y humedad de 0.4%. Sus características químicas más importantes son el índice de oxirano (Epoxi) de 6.2 a 7%, y el índice de yodo (Wijs) máximo de 2%.

    4. La materia prima básica para la producción del aceite epoxidado de soya es el aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado. Se utilizan también peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio.

      b. Clasificación arancelaria

    5. La mercancía objeto de revisión tiene la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la TIGIE:

      Clasificación arancelaria Descripción
      15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
      15.18 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
      1518.00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
      1518.00.02 Aceites animales o vegetales epoxidados.
    6. La unidad de medida que la TIGIE utiliza es el kilogramo.

    7. Información adicional del producto

      a. Tratamiento arancelario

    8. Las importaciones de la mercancía objeto de la revisión están exentas de arancel.

      b. Nombres

    9. El nombre genérico es aceite epoxidado de soya, pero también se le conoce por sus siglas en inglés: ESO o ESBO (epoxidized soybean oil).

      c. Normas

    10. En el ámbito internacional, la calidad del aceite epoxidado de soya se rige por las propiedades establecidas en las siguientes normas de la ASTM (American Society for Testing and Materials): D-1554 para el color gardner, D-1298 para la gravedad específica, D-4878-98 para la viscosidad, D-1807 y D-1218 para el índice de refracción, D-2288 para volátiles, D-1045 y D-4662-98 para el índice de acidez, D-1652-97-B para el índice de oxirano, D-1045-90 para el color alpha y D-1364-55T para la humedad.

      d. Usos y funciones

    11. El aceite epoxidado de soya se utiliza como agente plastificante o coestabilizador en las formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo (PVC) y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente enmascarante de ácido en compuestos de tinta de soya. Es compatible con hule clorado, nitrocelulosa, neopreno y emulsiones de PVC y PVA (acetato de polivinilo).

      e. Proceso productivo

    12. El aceite epoxidado de soya se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor. Se cargan en primer lugar el aceite de soya, el heptano y el ácido fórmico. Después, por medio de un serpentín, se aplica vapor para calentar los reactivos a 50 grados centígrados, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno lentamente, ya que la reacción es exotérmica (genera energía). La temperatura se controla alimentando agua de enfriamiento al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos, periódicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez del producto. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo mediante calentamiento y aplicación de vacío al sistema.

  6. Partes interesadas comparecientes

    1. Unicamente comparecieron los productores nacionales siguientes:

    Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.

    Resinas y Materiales, S.A. de C.V.

    Río Churubusco 594-203

    Coyoacán, C.P. 04100

    México, Distrito Federal

  7. Argumentos y medios de prueba

    1. El 6 de septiembre de 2010 Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (EIQSA) y Resinas y Materiales, S.A. de C.V. (RYMSA), en conjunto las "Productoras", presentaron su respuesta al formulario oficial. Argumentaron:

  8. Son los únicos productores nacionales de aceite epoxidado de soya.

  9. La eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a que se reanudaran las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya originarias de Estados Unidos a precios de dumping, lo que causaría un daño a la industria nacional.

  10. Determinaron el precio de exportación con base en el listado de pedimentos de importación que amparan las operaciones que se realizaron durante el periodo investigado por la fracción arancelaria 1518.00.02, correspondientes únicamente al producto objeto de revisión, y que les proporcionó la Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ) que, a su vez, obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

  11. Separaron las importaciones en temporales y definitivas.

  12. Afirman que los volúmenes de las importaciones definitivas se redujeron considerablemente por la cuota compensatoria y, en consecuencia, no son representativas.

  13. En el periodo investigado las importaciones temporales originarias de Estados Unidos representaron el 99.8%, que fueron las que les sirvieron de base para calcular el precio de exportación. Manifiestan estar conscientes de que las importaciones temporales quedaron expresamente excluidas de la aplicación de la cuota compensatoria conforme a la Resolución Final de la Investigación. Sin embargo, consideran procedente usarlas para determinar el precio de exportación dado el volumen, disparidad de precios en la...

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