DECRETO de promulgación del Protocolo de 1984 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El día veinticinco del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro, se adoptó en la ciudad de Londres, Gran Bretaña, el Protocolo de 1984 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. El citado Protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día trece del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete del mes de enero del año de mil novecientos noventa y cuatro. El instrumento de adhesión fue depositado, ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional, el día trece del mes de mayo del propio año. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica. EL EMBAJADOR ANDRES ROZENTAL, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Protocolo de 1984 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, suscrito en la ciudad de Londres, Gran Bretaña, el día veinticinco del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo texto y forma en español son los siguientes: PROTOCOLO DE 1984 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, CONSIDERANDO que es aconsejable enmendar el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, a fin de ampliar su ámbito de aplicación y aumentar la indemnización que establece, RECONOCIENDO que se necesitan disposiciones especiales en relación con la introducción de las correspondientes enmiendas al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. CONVIENEN: ARTICULO 1 El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo. ARTICULO 2 El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: 1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto: 1 "Buque": toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte. 2 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto: 5 "Hidrocarburos": todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque. 3 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto: 6 "Daños ocasionados por contaminación": a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas. 4 Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto: 8 "Suceso": todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños. 5 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto: 9 "Organización": la Organización Marítima Internacional. 6 A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto: 10 "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969": el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969 en su forma enmendada por dicho Protocolo. ARTICULO 3 Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969 por el siguiente texto: El presente Convenio se aplicará exclusivamente a: a) los daños ocasionados por contaminación: i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido el mar territorial de éste, y ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante, establecida de conformidad con el derecho internacional o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado; b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños. ARTICULO 4 El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: 1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto: 1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso. 2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto: 4 No podrá promoverse contra el...

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