Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, por el que se aprueba el dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, relativo a los estados financieros correspondientes al tercer trimestre de 2011, presentados por el Partido Acción Nacional.

Pág. 3254 PERIÓDICO OFICIAL 16 de marzo de 2012
“Artículo 78. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes competencias:
(…)
XII. Dictaminar los estados financieros trimestrales, que presenten los partidos y asociaciones políticas; los de
precampaña y campaña que presenten los partidos políticos, y en su caso, las coaliciones, para someterlos la
consideración del Consejo General;
XIII. Cumplir y hacer cumplir las disipaciones previstas en el Reglamento de Fiscalización que apruebe el
Conejo General;…”.
Reglamento Interior del Instituto Electoral de Querétaro.
“Artículo 122. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral contará con una Coordinación de Partidos y
Asociaciones Políticas, que auxiliará al Director Ejecutivo en la aplicación y ejercicio de las funciones contenidas
en el Libro Primero, Titulo Tercero de la Ley”.
“Artículo 125. Corresponde a la Coordinación de Partidos y Asociaciones Políticas las atribuciones siguientes:
(…)
III. Proporcionar a los encargados de los registros contables de los partidos políticos con registro, la asesoría y
orientación necesaria para que cumplan con sus obligaciones contables”;
(….)
V. Elaborar los anteproyectos de dictamen relativos a los estados financieros ordinarios y a los gastos de
campaña que presentan los partidos políticos y asociaciones políticas ante el Consejo, para someterlos a la
consideración del Director Ejecutivo de Organización Electoral”.
Reglamento de Fiscalización.
“Artículo 42. Los Partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas deben presentar ante el Consejo los
estados Financieros en la forma y plazos establecidos en la ley.”
“Artículo 57. La Dirección de Organización con apoyo de la Coordinación revisará analizará y dictaminarán, los
estados financieros de actividades ordinarias, electorales y de campaña, y precampaña dentro del plazo
establecido por la Ley; para lo cual se observará el contenido de este Reglamento.”
“Artículo 68. El Consejo General emitirá el acuerdo correspondiente en la sesión ordinaria del mes siguiente a
aquélla en que los dictámenes se sometan a su consideración.
(…)”
Cuarto. Conclusión de las disposiciones legales. En primer lugar y por resultar trascendente para el estudio
del dictamen, materia del presente acuerdo, se hará mención a las reformas del Reglamento de Fiscalización
mencionado en el antecedente numero V del presente libelo, ya que al respecto en términos del artículo primero
transitorio, las modificaciones de mérito entraron en vigor a partir del tres de enero de dos mil doce, sin
embargo, del artículo segundo transitorio del referido acuerdo se desprende que los asuntos que se encontraran
en sustanciación o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de las reformas multicitadas, se
tramitarían y resolverían hasta su total conclusión, conforme al ordenamiento de inicio. Lo anterior bajo el
“principio de irretroactividad” establecido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna que determina que ninguna
ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio que rige de acuerdo a la doctrina y a la
jurisprudencia, respecto a las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o procesales.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido a esta instancia que el ejercicio fiscal debe considerarse como una
unidad indivisible, que es un periodo completo, comprendiendo del primero de enero al treinta y uno de
diciembre del año dos mil once, por lo tanto para su fiscalización debe considerarse vigente y aplicable el
Reglamento de Fiscalización anterior a las reformas de nueve de diciembre del año anterior, de lo contrario,
esto podría generar conflictos de leyes en el tiempo y criterios contradictorios en los procesos de fiscalización.
En ese entendido, las normas del Reglamento de Fiscalización anterior a la reforma aplicará incluso para los
estados financieros del cuarto trimestre del año dos mil once, con el que concluye el período a fiscalizar, ya que
las leyes que aplican a los procedimientos, no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa
naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan.

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