Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina el Financiamiento Público por Actividades Específicas, para los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público en el Distrito Federal, correspondientes al Ejercicio Dos Mil Catorce

INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO EN EL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL CATORCE

C O N S I D E R A N D O

1. Conforme al artículo 41, párrafo primero, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determina las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

2. Acorde con el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Constitución, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

3. Asimismo, la base II del artículo 41 de la Constitución, establece que la ley de la materia garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento que reciban, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Adicionalmente, el segundo párrafo de dicha base, prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el cual se otorgará conforme lo disponga la ley.

4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 41, base II, segundo párrafo, inciso c) de la Constitución, el financiamiento público para los partidos políticos por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

5. Por otra parte, conforme con lo previsto por los artículos 44 y 122 de la Constitución, la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo 43 de la Ley Fundamental establece que entre las partes integrantes de la Federación está el Distrito Federal, cuya naturaleza jurídica difiere de las demás entidades federativas, que tienen el carácter de estados de la República.

6. En términos del artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución y 122, fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Estatuto de Gobierno), las leyes de los estados en materia electoral garantizarán el derecho de los partidos políticos a recibir, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, así como las reglas a que se sujetará este financiamiento, y la preeminencia de éste sobre el de origen privado.

7. Conforme a los artículos 123, párrafo primero y 124, párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Código), el Instituto Electoral del Distrito Federal (Instituto Electoral) es un organismo de carácter permanente, autoridad electoral, profesional en su desempeño, que goza de autonomía en su funcionamiento y administración, así como independencia en la toma de decisiones. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal. Sus determinaciones se toman colegiadamente, procurando consensos para fortalecer su vida institucional.

8. En términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto de Gobierno, el Instituto tendrá a su cargo, entre otras actividades, las relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.

9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1, párrafos primero y segundo, fracción II del Código, las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento son de orden público y de observancia general en el Distrito Federal y tienen como finalidad reglamentar las normas de la Constitución y del Estatuto de Gobierno relativas a las prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos nacionales y locales.

10. En apego a lo señalado en el artículo 3, párrafos primero y segundo del Código, el Instituto Electoral está facultado para aplicar e interpretar las normas establecidas en dicho ordenamiento, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático, armónico, histórico, funcional y a los principios generales del derecho, de acuerdo con el párrafo último del artículo 14 de la Constitución.

11. Para el cumplimiento de sus atribuciones el Instituto Electoral se rige por lo dispuesto en la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el Código. Su actuación debe ajustarse a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad procesal. Asimismo, debe velar por la estricta observancia y aplicación de las disposiciones electorales, conforme a los artículos 120, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno, 3, párrafo tercero, 17 y 18, fracciones I y II del Código.

12. El artículo 20, fracción II del Código, prescribe que el Instituto Electoral es responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana, y uno de sus fines y acciones entre otros se orienta a fortalecer el régimen de asociaciones políticas.

13. Conforme a los artículos 21, fracciones I y III y 74, fracción II del Código, el Instituto Electoral cuenta en su estructura con diversos órganos, entre los que se encuentran el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas (Dirección Ejecutiva).

14. Según lo previsto en los artículos 124, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno, 21, fracción I y 25, párrafos segundo y tercero del Código, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral, integrado por siete Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, uno de los cuales funge como su Presidente. Asimismo, son integrantes de dicho colegiado sólo con derecho a voz, el Secretario Ejecutivo, quien es Secretario del Consejo, un representante por cada Partido Político y uno por cada Grupo...

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