Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Listones, Elásticos, Encajes, Cintas y Etiquetas Tejidas en Telares de Tablas Jacquard o Agujas de la República Mexicana, que tendrá vigencia hasta el 8 de diciembre de 2001

Fecha de disposición08 Diciembre 2001
Fecha de publicación12 Julio 2000
EmisorSECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

CONTRATO Ley de la Industria Textil del Ramo de Listones, Elásticos, Encajes, Cintas y Etiquetas Tejidas en Telares de Tablas Jacquard o Agujas de la República Mexicana, que tendrá vigencia hasta el 8 de diciembre de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL RAMO DE LISTONES, ELASTICOS, ENCAJES, CINTAS Y ETIQUETAS TEJIDAS EN TELARES DE TABLAS JACQUARD O AGUJAS DE LA REPUBLICA MEXICANA, 1999-2001.

PASAMANERIA

Los Sindicatos de Trabajadores y Empresarios de la Industria Textil del Ramo de Listones, Elásticos, Encajes, Cintas y Etiquetas Tejidas en Telares de Tablas Jacquard o Agujas, convienen en sujetarse en sus relaciones jurídicas, a las siguientes normas:

CAPITULO I DEL CONTRATO COLECTIVO

CLAUSULA 1a.- Este Contrato es el único que regirá las relaciones entre patrones y sindicatos de trabajadores, sin distinción alguna, de la Industria Textil del Ramo de Listones, Elásticos, Encajes, Cintas y Etiquetas Tejidas en Telares de Tablas, Jacquard o Agujas de la República Mexicana, en los términos del preámbulo anterior, y por lo tanto es y será aplicable en cualquier fábrica o taller en donde sean ejecutadas labores de esta rama de la Industria, así se trate de trabajo de maquila o realizado por sociedades cooperativas de producción, regidas por la Ley respectiva y a quienes en virtud de situaciones de hecho y de derecho resulten patrones finales y obliga a las Empresas y Sindicatos de Trabajadores que lo suscriben, miembros de dichas Agrupaciones, así como a los patrones y obreros a quienes de acuerdo con su texto les resulte aplicable.

Los patrones reconocen como administrador de este Contrato-Ley al sindicato que controle la mayoría de los trabajadores en aquellas fábricas donde exista más de un Sindicato; Asimismo, declaran que reconocen como administrador del Contrato al Sindicato que dentro de una fábrica o taller haya agremiado a sus trabajadores, antes o después de la firma de este Contrato, aun cuando se encuentren en minoría frente a la mayoría de obreros libres. Por lo tanto, en ambos casos se obligan a tratar por conducto de sus representantes legales, todos los conflictos de carácter individual o colectivo, derivado de la prestación de servicios y con motivo de la aplicación o del cumplimiento de este Contrato-Ley.

CLAUSULA 2a.- Es domicilio legal para el cumplimiento y demás efectos de este Contrato, el lugar en que se encuentran ubicadas las fábricas respectivas.

CLAUSULA 3a.- Los Sindicatos y los patrones convienen en que corresponde la aplicación, ejecución y responsabilidad inherentes a este Contrato, a los Patrones, a los Sindicatos y a los Trabajadores.

CLAUSULA 4a.- Son representantes de las Empresas y por lo tanto obligan a éstas en sus relaciones contractuales para con los Sindicatos a que se refiere la Cláusula 1a. de este Contrato, las personas mencionadas en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, las Empresas se comprometen a comunicar por escrito a los Sindicatos los nombres de sus representantes, así como también notificar por escrito, en un plazo no mayor de tres días los cambios de representantes que ocurran posteriormente. Los Sindicatos, a su vez tendrán la misma obligación por lo que hace a sus representantes.

CLAUSULA 5a.- Se considera como personal de confianza y en consecuencia no queda comprendido en este Contrato, ni le es aplicable el mismo, ni puede formar parte del Sindicato Administrador, y que corresponde designarlo sin limitación alguna a los patrones, todo aquél que se necesite para el desarrollo de la Dirección Técnica o Administrativa de los mismos, o que por su propia naturaleza corresponda al requisito de confianza. Ese personal de confianza podrá ser: Directores, Subdirectores, Gerentes, Administradores, Técnicos, Maestros, Cajeros, Subcajeros, Contadores, Supervisores, Jefes de Departamento, Encargados de almacenes o bodegas, Apuntadores, Secretarios, Taquígrafos, Mecanógrafos, Choferes al servicio de las empresas o establecimientos, Porteros, Veladores y Celadores. En todo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo.

CLAUSULA 6a.- Los Patrones se obligan, al aceptar a un trabajador a su servicio, a proporcionarle los medios para el desempeño de su trabajo, a pagarle el salario estipulado en las tarifas que consigne este Contrato, las cuales forman parte del mismo, así como a cumplir las demás obligaciones que le impone el mismo y lo dispuesto por los artículos 132, 133 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

CLAUSULA 7a.- Los Sindicatos se obligan a que los trabajadores por ellos representados presten sus servicios de acuerdo con las obligaciones que le señala el presente Contrato. Los Trabajadores al ser admitidos, quedan obligados a prestar sus servicios, con eficiencia y buena fe, a cumplir las instrucciones que reciban para el desempeño de su trabajo; así como las demás obligaciones que les impone este Contrato y la Ley; tales servicios se prestarán en las condiciones que haya señalado el Empresario para la ejecución del trabajo encomendado, bajo la dirección y dependencia del administrador de la fábrica, o del jefe de su departamento o sección correspondiente, quienes tendrán la responsabilidad de las órdenes que dicten.

CAPITULO II DE LOS TURNOS

CLAUSULA 8a.- La Dirección y administración de todos los trabajos que se realicen en las fábricas compete de manera exclusiva a las empresas, las que ejercitarán este derecho por medio de las personas mencionadas en las cláusulas 3a. y 4a. de este Contrato, y quienes por razón de sus funciones no pueden pertenecer a los Sindicatos de Trabajadores; éstos, por conducto de sus comités Ejecutivos y sus Delegados, tendrán intervención directa en la correcta aplicación del Contrato y tarifas de salarios, pudiendo hacer sugestiones que tiendan a prevenir o corregir problemas que lleguen a surgir en la fábrica.

CLAUSULA 9a.- Cuando el patrón designe a un trabajador miembro del Sindicato de trabajadores para ocupar un puesto de confianza, si el trabajador lo acepta deberá renunciar por escrito al Sindicato, antes de tomar posesión del puesto de confianza, enviando a la empresa copia de su renuncia por conducto del propio Sindicato.

CLAUSULA 10a.- Los Sindicatos y Patrones convienen en que los trabajadores que presten sus servicios en los primeros y segundos turnos, son personas que han sido contratadas por tiempo indefinido, y por lo tanto sus contratos sólo podrán suspenderse o terminarse por las causas que determine la Ley Federal del Trabajo.

CLAUSULA 11a. Los Trabajadores que a partir del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y hasta el ocho de diciembre del dos mil, o bien del nueve de diciembre del dos mil y hasta el ocho de diciembre del dos mil uno presten sus servicios eventual o temporalmente durante ocho meses o más serán considerados como trabajadores de planta para todos los efectos legales a que haya lugar. A partir de la fecha indicada, las empresas se obligan a pagar a los trabajadores eventuales, contratados por tiempo fijo o para obra determinada, una compensación de dos días de salario por cada mes de servicios prestados durante dicha vigencia, los que le serán cubiertos al terminar su contratación eventual, junto con la parte proporcional de las prestaciones económico-sociales devengadas.

CLAUSULA 12a.- Los Trabajadores destajistas que presten sus servicios en segundas y terceras jornadas, gozarán de un aumento de 14.30% sobre las tarifas de destajo de la primera jornada; los Trabajadores que presten sus servicios a jornal en segundas y terceras jornadas, percibirán el mismo salario que corresponda a los trabajadores de la primera jornada.

CLAUSULA 13a. Los Sindicatos y Patrones convienen en que cuando por circunstancias especiales sea indispensable ejecutar un reajuste de horas o de días de trabajo en los primeros o segundos turnos, previamente a que se practique, el Patrón de que se trate procurará llegar a un acuerdo con el Sindicato respectivo, a fin de resolver lo que proceda. Asimismo convienen en que cuando sea indispensable ejecutar un reajuste, dicho reajuste lo llevará a cabo el Patrón, primero en el tercer turno, si lo hubiere y después proporcionalmente en los otros turnos. Cuando se efectúe algún reajuste en que la Empresa y Sindicato estén de acuerdo, se presentará ante la autoridad de Trabajo el Convenio, para que sea sancionado en los términos legales respectivos. En caso de no llegarse a un acuerdo, respecto...

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