Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 49/2001, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Ojo de Agua El Cazador, Municipio de Durango, Dgo

Fecha de disposición27 Julio 2005
Fecha de publicación27 Julio 2005
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 49/2001, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Ojo de Agua El Cazador, Municipio de Durango, Dgo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 49/2001, que corresponde al expediente número 1222, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará Ojo de Agua El Cazador , Municipio de Durango, Estado de Durango, promovido por campesinos que manifestaron radicar en el poblado de San José de Animas , ubicado en el Municipio y Estado antes referidos; en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el amparo directo DA. 397/2003, de diez de marzo de dos mil cuatro, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por el comité particular ejecutivo del poblado señalado al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito de tres de febrero de mil novecientos setenta y uno, un grupo de campesinos que manifestaron radicar en el poblado San José de Animas , Municipio de Durango, Estado de Durango, solicitó al entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hoy Secretaría de la Reforma Agraria, la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominaría Ojo de Agua El Cazador , por carecer de tierras, señalando como de probable afectación los predios ubicados en la Mesa del Madrono , quienes expresaron su conformidad de trasladarse y arraigarse en el lugar donde fuera posible establecer el citado nuevo centro.

SEGUNDO. La entonces Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal, ordenó la instauración del procedimiento respectivo el veintiséis de abril de mil novecientos setenta y uno, registrándolo bajo el número 1222, girando los avisos correspondientes.

El Comité Particular Ejecutivo designado por el grupo de campesinos solicitantes de tierras para que los representara en acción agraria, quedó integrado por José Romero Castro, Francisco Alvarado y Santiago Castro Luján, para ocupar los cargos de presidente, secretario y vocal, respectivamente, a quienes se les expidió su nombramiento mediante oficio de veintitrés de abril de mil novecientos setenta y uno.

La publicación de la solicitud de tierras, se realizó el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el cuatro de julio de mil novecientos setenta y uno, respectivamente.

TERCERO. Por oficios números 622882 y 622883, de primero de octubre de mil novecientos setenta y tres, el Titular de la Dirección de Area de Nuevos Centros de Población Ejidal comisionó a los ingenieros Ignacio García Peña y José Concepción Ramírez Jaime, para que procedieran a efectuar la diligencia relativa a la investigación de capacidad del grupo peticionario, así como los trabajos técnicos informativos sobre los terrenos presuntamente afectables; los citados comisionados rindieron su informe sin fecha del que se desprende lo siguiente:

Que el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, con la intervención de los miembros del comité particular ejecutivo, procedieron a investigar la capacidad agraria individual de los campesinos solicitantes de la presente acción agraria, pudiendo comprobar que los ochenta y nueve campesinos censados satisfacen los requisitos de capacidad agraria individual que contempla el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Cabe referir en cuanto a la capacidad agraria de los solicitantes de tierras que durante la substanciación del procedimiento se ordenaron diversos trabajos tendientes a su actualización para comprobar el número total que reúnen los requisitos exigibles por el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria; al respecto precisa establecer que tales diligencias serán motivo de estudio y valoración en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO. En cuanto a la investigación de los predios propiedad de las Compañías Ganaderas El Carmen y Santa Bárbara , ambas Sociedades de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, que fueron señalados como presuntamente afectables por los campesinos solicitantes de tierras, los comisionados Ignacio García Peña y José Concepción Ramírez Jaime, en su informe sin fecha rendido en cumplimiento de los oficios de comisión de primero de octubre de mil novecientos setenta y tres, siendo que de dicha investigación se obtuvieron los siguientes resultados:

  1. Que los terrenos propiedad de la Compañía Ganadera El Carmen , Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad del Distrito de Durango, Durango, bajo el número 17705, a fojas 78 vuelta, tomo 252 de ocho de abril de mil novecientos cincuenta y siete; que los terrenos propiedad de la compañía ganadera Santa Bárbara , Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se encuentran inscritos en el mismo Registro Público de la Propiedad, bajo los números 17702, a fojas de la 90 frente a la 92 frente, tomo 521; y número 20415 a fojas 229 vuelta, tomo 258.

  2. Que tales predios se integran por las superficies de 9,452-00-00 (nueve mil cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas) y 9,625-00-00 (nueve mil seiscientas veinticinco hectáreas) respectivamente, las que les quedaron después de haber sufrido diversas afectaciones para satisfacer necesidades agrarias de otros poblados, según se desprendía del plano informativo anexo a su informe, entre otros, para la creación del nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominaría San Juan del Aguinaldo ; de tales predios señaló que la calidad de las tierras son de agostadero, y que no existe ningún tipo de cultivo; que la profundidad de los suelos va de cinco a quince centímetros, existiendo porciones aisladas de terreno susceptibles de cultivo, por lo que en virtud de ser pequeñas porciones reducidas de cultivo y por no formar una unidad topográfica, no podían tomarse en cuenta para la explotación agrícola, para el establecimiento de un nuevo centro de población ejidal.

    Que de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Presidencia Municipal de Durango, Durango, la Compañía El Carmen tiene registrado su fierro de herrar con el título 1518, de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, mientras que la compañía ganadera Santa Bárbara , tiene registrado su título de fierro de herrar número 1519, de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, habiéndose verificado el refrendo respectivo el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta, para la vigencia mil novecientos setenta, mil novecientos setenta y cuatro.

  3. Que la antigüedad de las negociaciones ganaderas en cita data de más de veinte años, que se encuentran amparadas por concesiones de inafectabilidad ganadera según acuerdos de veintiocho de mayo y primero de julio de mil novecientos cincuenta y dos; que al momento de la inspección se efectuó el recuento pecuario que arrojaron los siguientes resultados: en los terrenos propiedad de la compañía El Carmen , se encontraron mil seiscientas treinta y ocho cabezas de ganado mayor bovino de raza hereford pura, de las cuales novecientas catorce son vacas de vientre, cincuenta y nueve toros sementales y seiscientos sesenta y cinco becerros, y en los terrenos propiedad de la compañía ganadera Santa Bárbara , se encontraron mil seiscientas cuarenta y cuatro cabezas de ganado mayor bovino, también de la raza hereford pura, de las cuales novecientas siete son vacas de vientre, cincuenta y nueve toros sementales y seiscientos setenta y ocho becerros; localizándose, además, un total de treinta cabezas de ganado mayor equino en cada una de ellas que son utilizadas por los vaqueros en su trabajo dentro de las fincas; que los predios inspeccionados se encuentran cercados con cuatro hilos de alambre de púas, divididas en potreros, cuentan con aguajes consistentes en bordos de contención, represas para captar agua de lluvia, los terrenos cuentan con estaciones termo-pluviométricas; existen otro tipo de construcciones tales como: estancias, casas, bodegas, escuelas, tractores, prados, corrales, caminos interiores y baños garrapaticidas; por todo lo anterior, los comisionados señalaron que se pudo corroborar que las fincas cuentan con los elementos e instalaciones necesarias para una racional explotación pecuaria.

    Que el coeficiente de agostadero en la región, donde se ubican los predios investigados es de 27-00-00 (veintisiete hectáreas), por cabeza de ganado mayor, según datos proporcionados por la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de los coeficientes de agostadero, adscrita a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; también refieren que no existen otros terrenos para satisfacer las necesidades del grupo peticionario.

    Los comisionados destacan que atendiendo a la petición del Presidente de la República, los propietarios de las compañías ganaderas El Carmen y Santa Bárbara , anticiparon el vencimiento de los...

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