Ejercicio Profesional de Abogados Extranjeros, Comunicación Dirigida por la Barra, a la Dirección de Profesiones

EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS EXTRANJEROS
[67]

(Comunicación dirigida por la Barra a la Dirección de Profesiones)

Dirección General de Profesiones.

Ciudad.

Con relación al atento oficio número 15742 de fecha 12 de agosto último, por el que se pide a esta Barra su opinión sobre la interpretación del artículo 13 transitorio de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución Política Federal, con motivo de las solicitudes que ha presentado el señor licenciado Eduardo Ceniceros Ríos, para que se autorice a ejercer la profesión de abogado a tres personas de nacionalidad extranjera, quienes reuniendo los requisitos del segundo párrafo del mencionado precepto transitorio, no han obtenido la revalidación de sus títulos profesionales expedidos en el extranjero; este Colegio Profesional, después de considerar detenidamente los antecedentes del caso, así como los argumentos expuestos por el apoderado de los interesados contra la opinión que sustenta esa dependencia oficial, se permite exponer su parecer sobre el problema planteado en los siguientes términos:

  1. Concretándonos al ejercicio de la profesión de abogado en el Distrito y Territorios Federales, puede asentarse que, con anterioridad a la expedición de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, de 30 de diciembre de 1944, por la misma falta del ordenamiento previsto en el primero de dichos preceptos, era absolutamente libre el ejercicio de la profesión de abogado, sin requerirse de título alguno para actuar en el desempeño de las actividades relacionadas con dicha profesión liberal. En ausencia de la ley reglamentaria, que debió expedirse por prevención de la norma constitucional citada y del artículo 3o. de la Carta de 5 de febrero de 1857, la abogacía podía ejercerse sin título, tanto por nacionales como por extranjeros, aunque rigiendo para éstos las normas legales y reglamentarias en materia migratoria sobre las actividades permitidas o prohibidas a los extranjeros.

  2. La disposición contenida en el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, aunque trascendental en sus efectos prácticos, de excluir de la condena de costas la remuneración del procurador y la del patrono cuando no fueren abogados recibidos, confirma la situación existente con anterioridad a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, de la libertad del ejercicio profesional de la abogacía.

    Aquella disposición en materia procesal contiene un párrafo relativo a los abogados extranjeros, a quienes faculta el cobro de costas sólo en el caso de estar autorizados legalmente para ejercer su profesión y de existir reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.

    Si bien es cierto que esta regla adicional para los extranjeros, además de requerir el título, habla de una autorización legal para ejercer la profesión de abogado, tal autorización podía derivar de la situación migratoria de los extranjeros; pero no de una regla perteneciente al ordenamiento reglamentario del ejercicio profesional que, como antes se dice, no existía.

    Además, la norma contenida en el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles, sólo tenía un alcance limitado a la materia de las costas a que fueran condenadas las partes en un juicio civil.

    En relación también con dichos efectos limitados al cobro de la condena en las costas, dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales, en su fracción III, que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, "registrar los títulos de abogados, cerciorándose plenamente de la legalidad de ellos, de la identidad de la persona a quien fue expedido y de que ésta hizo los estudios preparatorios y profesionales que las leyes respectivas determinen". Pero esta disposición procesal orgánica no impedía que los nacionales y los extranjeros ejercieran libremente la profesión de la abogacía, sin necesidad de tener un título, ni de inscribir éste en algún registro.

  3. En cuanto los títulos profesionales mismos, la Ley Orgánica de la Educación Pública, dispone en su artículo 25, la validez oficial de los estudios hechos en los planteles dependientes directamente de la Federación, de los Estados y de los establecimientos descentralizados de sus servidos, requiriendo el artículo 29 de dicha Ley Orgánica la revalidación, o sea el otorgamiento de validez oficial para cada individuo y caso concreto, a los estudios hechos en planteles que no formen parte del sistema educativo nacional.

    El artículo 35 de la citada Ley Orgánica se ocupa de la revalidación de los estudios hechos por un extranjero en...

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