Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 359
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución4a./J. 23/93
Número de registro19592
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

VARIOS 4/2006-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 23/93.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de marzo del año dos mil seis.


VISTOS, para resolver los autos de la modificación de la jurisprudencia 4a./J. 23/93, solicitada a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la tesis sustentada por la anterior Cuarta S., cuyo rubro es el siguiente: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.", con motivo de su aplicación por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 101/2005, en sesión celebrada el día trece de junio de dos mil cinco; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.S.O., Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, formuló la siguiente solicitud (con precisiones enviadas el veintiocho de febrero de dos mil seis):


"H. Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presidente. A.S.O., Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de A., solicito respetuosamente a los integrantes de esa H.S., la modificación de la jurisprudencia 4a./J. 23/93: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.’. Lo anterior, con motivo de su aplicación por el Tribunal Colegiado al cual pertenezco, al resolver el amparo directo 101/2005, en sesión celebrada el día trece de junio de dos mil cinco. I.A.. En dicho juicio de amparo, se impugnó el laudo de siete de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, al resolver el juicio laboral número 2514/2003, seguido por S.M.M., en contra del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México. Entre las prestaciones que exigió la actora, al instaurar el juicio laboral de referencia, se encuentran: ‘a) El pago de la cantidad de $48,000.00 por concepto de salarios devengados comprendidos del periodo del 18 de agosto de 2003, fecha que ingresó la actora a laborar para el demandado al 18 de septiembre del mismo año. b) El pago de tres meses de salario que por concepto de indemnización constitucional le corresponden a la actora por la rescisión de su contrato individual de trabajo por causas imputables al demandado. c) El pago proporcional de 20 días de salarios de servicios prestados, que le corresponde al actor como parte integrante de la indemnización constitucional, en términos de lo dispuesto por la parte final del artículo 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. d) El pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que la actora rescindió su relación laboral por causas imputables al demandado, hasta aquella en que se dé total cumplimiento al laudo dictado en este juicio. e) El pago proporcional de 12 días de salario por cada año de servicios prestados, que le corresponden a la actora por concepto de prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.’. Como hechos de su demanda, manifestó haber ingresado al servicio del demandado el dieciocho de agosto de dos mil tres, con la categoría de jefe de departamento de Educación y Difusión Ambiental, adscrita a la Dirección de Ecología, sin embargo, una vez llegada la primera quincena de trabajo (31 de agosto de 2003), no le fue cubierto su salario, ni las subsecuentes, a pesar de los múltiples requerimientos que hizo al director de Ecología del Ayuntamiento demandado, hasta el día diecinueve de noviembre de la mencionada anualidad, en que la accionante dio por rescindida la relación individual de trabajo, ya que como se lo había manifestado en múltiples ocasiones a G.d.V.R., quien ostentaba dicho cargo, ella trabajaba por necesidad y no podía trabajar sin que se le pagara lo convenido. El demandado en su contestación de demanda, señaló que era procedente la prestación de pago de salarios, pero no por el monto que refería la actora, ni por el periodo que señalaba, ya que ingresó a prestar sus servicios el veinticinco y no el dieciocho de agosto de dos mil tres; que los trámites administrativos para dar de alta o ingresar al servicio público de ese Ayuntamiento y, por ende, el pago correspondiente, se realizaba en un periodo aproximado de tres meses; y que resultaba improcedente la acción intentada, porque la actora jamás requirió al demandado el pago de los salarios devengados. En el fallo combatido se declaró improcedente la causal de rescisión que invocó la actora, bajo la consideración de que no acreditó que ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes ante el patrón para lograr su cobro y que éste se hubiera negado a pagarle. Este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DT. 101/2005, promovido por la actora S.M.M., estimó legal la consideración apuntada, razonando básicamente que para que la acción intentada por la accionante prosperara, era indispensable que la demandante demostrara que requirió su pago al empleador y que éste se negó a cubrirlo, lo cual no hizo; apoyándose para ello en la jurisprudencia 4a./J. 23/93, aprobada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 32/92, materia de la presente solicitud, que a la letra dice: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE. Esta S. ha considerado que la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador por falta de pago de sus salarios, se encuentra condicionada a que el trabajador demuestre que realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a pagarle, según puede verse del contenido de la tesis jurisprudencial número 1731, visible a fojas dos mil setecientos setenta y ocho, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente: «SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión por tal motivo, resulta improcedente.». Al respecto, tiene especial importancia destacar la relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acción de falta de pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa correlativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello; pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejercitada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción defensa, y por ello, no puede sujetarse a la procedencia de aquélla al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago, pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeudados y, en el segundo, el reconocimiento de que la rescisión de la relación laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él, y las consecuencias legales que de ello derivan. En estas condiciones, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis jurisprudencial antes transcrita, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador a que se hizo referencia, tiene como presupuestos básicos, que exista falta de pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su pago, sin obtenerlo, resulta claro que si no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia que el patrón demandado afirme haberlo pagado y que logre o no, probar esa circunstancia, toda vez que, como se dijo, esa defensa no guarda relación con la acción rescisoria ejercitada, sino en todo caso, con la diversa de reclamación de pago de salario; de ahí que la falta de demostración de que se cubrieron los salarios únicamente hace prosperar la acción de pago, pero no la de rescisión ya que los presupuestos de ésta son mayores en la medida en que se requiere, además, probar que se llevaron a cabo las gestiones necesarias para lograr dicho pago, circunstancias estas últimas que no quedan justificadas por no probarse que se cubrieron los salarios, ya que al referirse a hechos distintos, su comprobación exige medios de convicción directamente relacionados con tales eventos.’. II. Interpretación de la causal rescisoria. En principio, queremos reconocer que la redacción empleada por el legislador en la causal rescisoria imputable al patrón que nos ocupa, prevista en la fracción V de la Ley Federal del Trabajo y que se hace consistir en: no recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, no resulta afortunada. En efecto, el diccionario define el verbo recibir, en la acepción que nos interesa, como la acción de tomar uno lo que le dan o le envían. Hacerse cargo uno de lo que le dan o le envían (Diccionario de la Lengua Española). Luego, si consideramos sólo el significado literal de este verbo para interpretar el alcance de la norma en estudio, se podría concluir que siendo una causal de rescisión imputable al patrón, queda en manos del trabajador, pues se dirige a éste. Así, bastaría que el operario se negare a recibir el salario que el patrón le entrega para que se surtiese, en perjuicio de éste, la causal de rescisión referida, lo cual resulta absurdo. Por tanto, para interpretar esta norma es menester relacionarla con la principal obligación del patrón que es la de pagar al trabajador su salario en la fecha convenida, consignada en los diversos preceptos que más adelante transcribiremos. En este entendido, la causal de rescisión que se comenta no puede sino interpretarse en el sentido de que es la no recepción del salario a consecuencia de la omisión del patrón de cumplir con el pago del mismo, la que constituye la causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el operario. Este alcance parece no tener discusión, pues jurisprudencialmente se ha considerado dicha causal como la falta de pago de salarios. III.A. de la jurisprudencia 4a./J. 23/93. Esclarecido lo anterior, se advierte del texto de la propia jurisprudencia en comento, que en ella se reitera un diverso criterio jurisprudencial de la Séptima Época, siendo las ejecutorias que conformaron éste, las siguientes: ‘A. directo 3784/72. Radio Tamaulipas, S.A. X.E.M.Y. 4 de diciembre de 1972. Cinco votos. A. directo 5469/72. M.F.B.. 7 de junio de 1973. Cinco votos. A. directo 4067/73. A.H.H.. 14 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. A. directo 2921/74. H.G.A.. 18 de septiembre de 1974. Cinco votos. A. directo 758/74. C.S.F.. 30 de septiembre de 1974. Cinco votos.’. Examinadas, advertimos que la tercera de ellas no aborda el tema. En la primera, el trabajador relata que el patrón le retuvo su salario a partir de la segunda quincena de septiembre y, por ello, el 19 de noviembre del mismo año dejó de asistir por incumplimiento del patrón. Éste niega haber retenido el salario y agrega que fue el trabajador quien se negó a recibirlo, habiendo sido depositados los sueldos en la inspección del trabajo para ser entregados al actor. En la segunda, el operario afirma que su empleador le retuvo su salario correspondiente a la primera semana siguiente al diecinueve de marzo y éste niega tal retención porque siempre le pagó al actor su salario en forma íntegra y oportuna. En la cuarta, el trabajador refiere que el patrón se abstuvo de pagarle el salario correspondiente al mes de abril, una parte del correspondiente al mes de mayo, y comisiones por lo que respecta al mes de julio. El demandado niega lo anterior porque siempre se le ha pagado en forma puntual. En la última ejecutoria, el operario reseña que su patrón debió cubrirle su salario correspondiente a la primera quincena de noviembre el día quince de ese mes y no lo hizo, por lo que el día diecinueve del mismo se separó de su trabajo rescindiendo el vínculo por esa causa. El demandado niega la imputación y afirma que ese día quince se le pidió al trabajador pasara a la caja a cobrar su salario pero se negó hacerlo y que no fue sino hasta después de haber sido requerido de nueva cuenta por diversas personas, que el día dieciocho de ese mes realizó el cobro. Las razones que fundamentalmente se expresan en esas cuatro ejecutorias para imponerle al actor-trabajador que rescinde el vínculo contractual por no haber recibido de su patrón el salario convenido, además de la omisión de mérito, la carga de probar que realizó las gestiones pertinentes para lograr su pago y que el patrón se negó a efectuarlo para que su acción resulte procedente, son las siguientes: A) En todos los casos en que el trabajador demanda la rescisión de su contrato, el actor tiene la carga de probar la causa legal en que funda la rescisión, en virtud del principio de que al actor le corresponde probar su acción y al demandado sus excepciones y defensas. B) La base de la acción sobre la rescisión del contrato por falta de pago de salarios, está en que el patrón se niegue a cubrirlos, lo que presupone que el trabajador se presentó a cobrarlos y no le fueron cubiertos. C) Porque esa negativa es, precisamente, la que coloca al patrón en un plano de ilicitud. D) El elemento determinante en la causal de rescisión que se comenta, es la mala fe o el dolo con que se conduce el patrón en la falta de cumplimiento de su obligación fundamental, y esta falta de probidad sólo se justifica cuando el trabajador le requiere el pago de su salario. IV. Argumentos invalidantes de las razones de la jurisprudencia. Nuestra opinión es que bajo ningún concepto se justifica que se erija, como presupuesto de la acción de rescisión del contrato de trabajo a causa del incumplimiento del patrón en el pago oportuno del salario: 1) el previo requerimiento de dicho pago del operario hacia el empleador y 2) la negativa de éste a efectuarlo. Por los siguientes argumentos: Con respecto a la razón A), si bien convenimos con el principio de que al trabajador le corresponde probar la causal imputable al patrón que invoca como motivo de la rescisión como condición para la obtención de una sentencia favorable, también lo es que del dato de no considerar los referidos hechos 1) y 2) como presupuestos de su acción, no se sigue que se inobserve dicho principio o, dicho de otra manera, que ese principio sólo se observe al imponerle al trabajador la mencionada carga de probarlos. Ciertamente, la carga del actor-trabajador de que el demandado-patrón no le pagó de manera oportuna su salario, no presupone de manera alguna que lo haya requerido y que éste se hubiere negado a realizarlo, porque bien puede haber incumplido con esa obligación sin el previo requerimiento ni negativa, y también puede acreditarse dicha omisión sin evidenciarse, necesariamente, la negativa que se apunta del patrón, derivada del previo requerimiento de pago del actor-trabajador. Esta reflexión se deriva incluso de las mismas disposiciones legales que regulan el pago de salarios. Veamos los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo: ‘Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: ... II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento ...’. ‘Artículo 88. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.’. ‘Artículo 99. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.’. ‘Artículo 100. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.’. ‘Artículo 106. La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta ley.’. ‘Artículo 108. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.’. ‘Artículo 109. El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.’. ‘Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana.’. Como podrá advertirse, en ninguno de los referidos preceptos le impone la obligación al trabajador de requerir al patrón para que éste proceda a realizar el pago de su salario. Por el contrario, es al patrón a quien le imponen, como contraprestación de los servicios prestados, la obligación de pagar, misma que por su naturaleza es una obligación de dar, cuya fuente generadora no lo es el mencionado previo requerimiento sino la labor realizada y el contrato laboral. Luego, al operario sólo le corresponde desempeñar su trabajo en los términos convenidos, y al patrón satisfacer el pago del salario en el lugar donde el trabajador preste sus servicios y el día laborable convenido entre ellos, que no podrá abarcar un periodo mayor de 15 días y para trabajadores que desempeñen labores materiales no mayor a una semana, durante o inmediatamente después de concluidas las horas de trabajo. En tal virtud, salta a la vista que el patrón debe, en principio, cumplir con su obligación de pagar el salario en la fecha convenida o acostumbrada, debiendo ir al encuentro físico con el operario, en su centro de trabajo, para hacerle materialmente entrega de su salario o, simplemente, ponerlo a su alcance para que pueda libremente disponer del mismo, si es que así se convino, como podría ser mediante su depósito en una cuenta bancaria. Por consiguiente, el patrón incumple cuando omite esta conducta, sin que para tal incumplimiento, se insiste, se requiera del previo requerimiento de pago ni de la negativa del patrón a realizarlo. Tan no requiere el trabajador satisfacer esa carga probatoria, que incluso puede darse el caso de que el día convenido o acostumbrado para el pago del salario, el patrón en lugar de realizarlo le comunique que esa ocasión no lo realizará, sino hasta otra fecha próxima, con lo cual es patente el incumplimiento en que incurre, e incluso ante tal comunicación resultaría absurdo obligar al operario para que lo requiera y probara que el patrón volvió a expresar su negativa. Ahora bien, la prueba de esa omisión a cargo del trabajador, desde luego, puede satisfacerse, en ciertos casos (como cuando el patrón se defiende aduciendo que el salario del trabajador estuvo a su disposición en forma oportuna, empero que éste se negó a recibirlo), al acreditar que el trabajador requirió del pago de su salario al patrón y que éste le respondió con una negativa, empero, de ello no se sigue, como ya se dijo, que ni siquiera en esos casos, sólo demostrando este requerimiento y negativa se pueda tener por cierta la omisión e incumplimiento que se apunta. Esta omisión es susceptible de demostrarse mediante cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley: confesional, documental, testimonial, inspección pericial, etcétera. Sin embargo, ello no significa que necesariamente han de ser medios de prueba aportados por el actor-trabajador, sino que en la especie adquiere una gran relevancia el comportamiento procesal del demandado-patrón (instrumental de actuaciones), pues es precisamente a través de él y de la aplicación de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, que el empleador también puede válidamente satisfacer dicha carga, en el caso que nos ocupa, sin que sea necesario ni el requerimiento ni la negativa de mérito o la aportación material de alguna prueba específica proveniente del actor-trabajador. En efecto, ante la imputación del trabajador hacia el patrón de la falta de pago oportuno de su salario, no caben sino los siguientes comportamientos procesales del demandado-patrón: 1) Que se allane; 2) Que no conteste; 3) Que admita que a pesar de no haber efectuado el pago, no le ha retenido su salario, porque siempre ha estado a disposición del trabajador siendo imputable a él su no cobro; 4) Que admita que no se lo ha pagado porque no lo devengó; 5) Que la niegue porque se lo pagó en tiempo y forma; y, 6) Que la niegue lisa y llanamente, lo cual presupone, invariablemente, cualquiera de las tres inmediatas anteriores. Con los dos primeros comportamientos, la condición que se apunta se encuentra satisfecha porque en el primero, el demandado-patrón admite expresamente el hecho, y en segundo por disposición de la ley (artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo), se tiene por admitido. La tercera y cuarta respuestas, si bien gramaticalmente tienen la forma negativa, en realidad se sustentan, respectivamente, en las afirmaciones de que el salario siempre ha estado a disposición del trabajador y que realizó el pago en tiempo y forma. Por consiguiente, debe estarse a la regla procesal de que si bien la carga probatoria le corresponde al que afirma y no al que niega, ello no acontece cuando la negativa envuelve una afirmación. Además, si en la especie dicha causal se sustenta, como ya se apuntó, en una omisión de pago, que se traduce en atribuirle al patrón un hecho negativo: el no pago del salario, en realidad, este hecho negativo se enfrenta a la afirmación del demandado-patrón de que el salario estuvo conforme a lo convenido o la costumbre, oportunamente a disposición del patrón (sic) o de que satisfizo el pago. Por tanto, debe estarse al principio de que si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el positivo debe probar con respecto a quién sostiene el negativo probativo incumbit ei qui decit, non qui negat. Por otra parte, conforme a la regla general consagrada en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de que ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos.’, y la regla específica de que ‘En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho, cuando exista controversia sobre: ... XII. Monto y pago del salario.’; la carga probatoria sobre el hecho controvertido de si el patrón incumplió con su obligación de pagar puntualmente el salario, le corresponde a éste. Amén de que es innegable que el demandado-patrón, ordinariamente estará en mejores condiciones de acreditar estas contestaciones que el trabajador de probar la omisión e incumplimiento de mérito. Patrón que, por otra parte, ante la determinación del operario de no recibir su salario para posteriormente de manera fraudulenta invocar la causal tantas veces referida, tiene a su alcance el procedimiento paraprocesal o voluntario previsto en el artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de hacer el depósito respectivo y evidenciar el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque, desde luego, también le bastaría para ello acreditar que estuvo a la disposición del operario, conforme a lo convenido o conforme a la costumbre (institución que podría invocar la dependencia gubernamental, por ejemplo, para justificar el retraso del primer pago), mediante el dicho del pagador, testigos que incluso pueden testimoniar que el trabajador se negó a recibir el pago, las nóminas o recibos que se llevaron en su momento para realizar el pago, etcétera, etcétera. Por otra parte, similar razonamiento rige para la contestación número cinco (que niegue la imputación porque pagó en tiempo y forma), pues siempre de conformidad con las fracciones III y VIII del mencionado artículo 784, le corresponde siempre al patrón demostrar las faltas de asistencia del trabajador, así como la duración de su jornada de trabajo, que son los tópicos que, en todo caso, se involucran en la respuesta justificatoria del patrón del no pago del salario por no haberlo devengado. Y, por vía de consecuencia, la contestación número seis (negar la falta de pago del salario sin agregar algo más), de igual manera su acreditación habrá de corresponderle al demandado-patrón, porque invariablemente, como ya se apuntó, presupone cualquiera de las tres contestaciones anteriores. Lo anterior, no riñe de manera alguna con el precitado principio de que el actor-trabajador para obtener una sentencia favorable, debe probar la causal de rescisión imputable al patrón que invoca, puesto que, cuando como en la especie, el hecho fundatorio de su acción se traduce en la atribución al demandado-patrón de una omisión y ésta al ser controvertida se ha de enfrentar invariablemente a un hecho positivo, que además conforme a la ley debe en todo caso probar, no se puede sino concluir que la carga probatoria con respecto al mencionado hecho controvertido le corresponde al demandado-patrón, quien para el caso de no satisfacerla sufrirá la consecuencia de que se tenga por cierta la versión del actor-trabajador, también con ello, por cumplida la mencionada condición para la obtención de una sentencia favorable, la acreditación de la causal de rescisión invocada. Dicho en otras palabras, el actor-trabajador cumple con el principio de que el actor debe probar los hechos fundatorios de su acción para obtener una sentencia favorable mediante el propio comportamiento procesal del demandado-patrón. Tal principio no se observaría, únicamente, cuando sin estar acreditados (directamente o como consecuencia de la no satisfacción de la carga probatoria del demandado) esos hechos fundatorios se tuvieren por demostrados y, por consiguiente, se dictare sentencia condenatoria. Conforme a lo dicho, es también evidente la invalidez de las razones que hemos identificado con los incisos B) y C), pues es patente que para la demostración de esa omisión, no se requiere de una negativa expresa del patrón pronunciada con motivo del requerimiento de pago del salario, ni siquiera, en todos los casos, que el trabajador se presente en lugar diferente al en que presta sus servicios para cobrarlo, sino que basta la no entrega del salario en la fecha y lugar convenidos. Además, es incuestionable que es a partir de que incurre en la omisión señalada en que también incurre en el incumplimiento de su principal obligación y, por ende, se coloca en el plano de la ilicitud, y no hasta que se le requiere y formula su negativa. Por cuanto hace a la razón especificada en el inciso D), no nos habremos de ocupar de ella, pues en la ejecutoria de la cual emana la jurisprudencia 4a./J. 23/93 cuya modificación solicitamos, se lee: ‘Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la parte relativa de la resolución emitida en el AD. 5196/92, sostuvo lo siguiente: ... Sin embargo, debe ponerse de manifiesto, que como presupuesto para la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, el actor debía demostrar que previamente había realizado gestiones encaminadas a obtener el pago de los salarios adeudados y que ante ellas el patrón se negó a pagarle, actualizándose así el supuesto de mala fe que configura la causal de rescisión por falta de pago de salarios, según lo ha señalado la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 282, visible en la página 254, de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro: «SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.», sin que fuera obstáculo para determinar que la carga probatoria debía correr por cuenta del trabajador, la manifestación de pago de salarios que se hizo valer al contestar la demanda’. Y, más adelante apunta: ‘Esta Cuarta S. estima necesario aclarar que si bien es cierto que para que proceda la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, el actor debe demostrar que previamente realizó gestiones encaminadas a obtener el pago de los salarios adeudados sin lograrlo, también lo es que no resulta correcto hablar del supuesto de mala fe que configura la causal de rescisión por falta de pago de salarios, como lo hace en su sentencia, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, menos aún, que esta propia S. así lo haya señalado en la tesis jurisprudencial «SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.».’. Por tanto, se estima que tal razonamiento (el que el comportamiento omisivo del patrón tendría que ser de mala fe) ya no rige el sentido de la jurisprudencia cuya modificación se pide. Razonamiento que advertimos venía a constituir uno de los argumentos torales de la diversa jurisprudencia de la Séptima Época que toma como antecedente y sustento, pues precisamente el requerimiento y la negativa de que se hablan, vendrían a evidenciar esa mala fe del patrón en su conducta omisiva. Sin que lo anterior obste para que conforme al criterio que proponemos, el patrón pueda, si es el caso, alegar caso fortuito o fuerza mayor como justificación de su no cumplimiento puntual de pago de salario y de acreditarlo, considerar improcedente la acción rescisoria. Con la sola observación de que no obstante que el texto de la jurisprudencia en comento ciertamente no refleja este requisito de la mala fe en la ejecutoria del AD. 5469/72/1a., que conformó su segundo precedente, como ya se dijo, si se lee: ‘Que el elemento determinante para que la retención de salarios integre la causal de rescisión, es la mala fe o el dolo con que se conduce el patrón, y que esta falta de probidad sólo se justifica cuando el trabajador requiere al patrón su pago de salario y éste se niega a efectuarlo.’. Finalmente, nos hacemos cargo de las consideraciones que la jurisprudencia 4a./J. 23/93, cuya modificación se solicita, agrega a las anteriores y que consisten en poner de relieve que: ‘La relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acción de falta de pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa correlativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello; pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejercitada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción-defensa, y, por ello, no puede sujetarse la procedencia de aquélla al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago, pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeudados y, en el segundo, el reconocimiento de que la relación laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él.’. No compartimos, la respetable consideración transcrita, por los amplios razonamientos expuestos, pero además, porque la defensa de pago del salario ante la imputación de falta de pago como causal rescisoria del vínculo, requiere para ser eficaz que el pago haya sido puntual, lo que no requiere la defensa ante la sola acción del reclamo de pago del salario; luego, no existe identidad en las defensas ni, por ende, se requiere adicionarle, por ese motivo, tal como parece sugerir dicha consideración, a la causal referida las tantas veces citados requerimiento y negativa. A mayor abundamiento, si bien la condena al patrón a la indemnización correspondiente derivada de la acción de rescisión por falta de pago de salarios no siempre riñe con la absolución de la acción de pago de los mismos, pues puede acontecer que el pago, aunque sea extemporáneo, sí se hubiere realizado, no sucede lo mismo con la condena al pago de salarios aparejada con la absolución del reclamo de la referida indemnización, por el solo hecho de que no se hubiera realizado el requerimiento de mérito, ni se hubiese obtenido, como respuesta, la citada negativa (que es al resultado a que orilla la jurisprudencia cuestionada), cuando el patrón ni siquiera alega como defensa y menos aún demuestra que puso, puntualmente, a disposición del trabajador el referido numerario; pues, en este supuesto, esta condena-absolución siempre será abiertamente incongruente, en virtud de que el hecho fundatorio de la acción rescisoria es, precisamente, el no pago de salarios. En aras de robustecer los argumentos hasta ahora expuestos, damos por reproducidos los atinados razonamientos que el señor M.J.D.R. expuso al formular su voto particular en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia cuya modificación se solicita. V.P.. Conforme a lo expuesto, solicitamos la modificación de la jurisprudencia 4a./J. 23/93, a fin de que se supriman los mencionados presupuestos para la procedencia de la causal de mérito, y sin dejar de reconocer la regla de que el actor-trabajador cuando le atribuye al patrón haber incurrido en una causal rescisoria para obtener una sentencia favorable, debe evidenciar ésta, se establezca que cuando dicha causal sea la falta de pago de salarios, la carga probatoria respecto del hecho controvertido de si el patrón cumplió o no con el pago puntual de los mismos, le corresponde a este último. Acompaño copia certificada del amparo directo 101/2005. Toluca, Estado de México, 8 de febrero de 2006. Atentamente Magistrado A.S.O.."


SEGUNDO. En acuerdo del catorce de febrero de dos mil seis, la presidenta de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite dicha solicitud con el número de expediente varios 4/2006-SS y ordenó dar vista al procurador general de la República; mediante diverso acuerdo de veinte de febrero de dos mil seis turnó los autos para su estudio al M.J.D.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una solicitud de modificación de jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por esta S. relacionada con un tema laboral, cuya especialidad corresponde a la misma.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia se formuló por parte legítima, en función de que la realizó un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el que se encuentra facultado para tal efecto, de acuerdo con el artículo 197, párrafo último, de la Ley de A., que dispone:


"Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida. ..."


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de A., en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. ...’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 102 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33).


TERCERO. En la especie, están satisfechos los requisitos que al efecto prevé el artículo 197, párrafo último, de la Ley de A., que establece:


"Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


La disposición legal transcrita pone de relieve que para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, es básico que se colmen determinados presupuestos, a saber:


1. Que antes de formularse la solicitud se resuelva el caso que la origina.


2. Que se expresen argumentos que sustenten la pretensión de su modificación.


Ilustra las anteriores precisiones, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de A., en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35).


En ese tenor, debe precisarse que se encuentra satisfecha la primera hipótesis enunciada, si se toma en consideración que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de trece de junio de dos mil cinco, resolvió el amparo directo 101/2005, interpuesto por S.M.M., en el que aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita (fojas 50 a 52 de esa resolución).


Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos de mérito, el citado Magistrado de circuito, como se advierte de su escrito transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, manifestó argumentos que sustentan la pretensión de la modificación.


Los anteriores razonamientos bastan para evidenciar que se actualizan los presupuestos que para solicitar la modificación de jurisprudencia establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de A., porque se resolvió el amparo directo 101/2005 con base en una jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se exponen argumentos por los que se solicita su modificación.


CUARTO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita, establece:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 514

"Página: 419


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE. Esta S. ha considerado que la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador por falta de pago de sus salarios, se encuentra condicionada a que el trabajador demuestre que realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a pagarle, según puede verse del contenido de la tesis jurisprudencial número 1731, visible a fojas dos mil setecientos setenta y ocho, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente: ‘SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión por tal motivo, resulta improcedente.’. Al respecto, tiene especial importancia destacar la relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acción de falta de pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa correlativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello; pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejercitada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción-defensa, y por ello, no puede sujetarse la procedencia de aquélla al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago, pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeudados y, en el segundo, el reconocimiento de que la rescisión de la relación laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él, y las consecuencias legales que de ello derivan. En estas condiciones, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis jurisprudencial antes transcrita, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador a que se hizo referencia, tiene como presupuestos básicos, que exista falta de pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su pago, sin obtenerlo, resulta claro que si no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia que el patrón demandado afirme haberlo pagado y que logre o no, probar esa circunstancia, toda vez que, como se dijo, esa defensa no guarda relación con la acción rescisoria ejercitada, sino en todo caso, con la diversa de reclamación de pago de salario; de ahí que la falta de demostración de que se cubrieron los salarios únicamente hace prosperar la acción de pago, pero no la de rescisión ya que los presupuestos de ésta son mayores en la medida en que se requiere, además, probar que se llevaron a cabo las gestiones necesarias para lograr dicho pago, circunstancias estas últimas que no quedan justificadas por no probarse que se cubrieron los salarios, ya que al referirse a hechos distintos, su comprobación exige medios de convicción directamente relacionados con tales eventos.


"Contradicción de tesis 32/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.D.R.. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Las razones que se aducen para la modificación de la jurisprudencia transcrita, dicen:


• La redacción de la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo resulta desafortunada, por lo que debe interpretarse como la no recepción del salario a consecuencia de la omisión del patrón de cumplir con el pago del mismo.


• La jurisprudencia se apoya en una diversa, de la que su tercer precedente no aborda el tema. En los otros cuatro se impone al trabajador la carga de probar que: 1) realizó las gestiones pertinentes para lograr su pago y 2) que el patrón se negó a efectuarlo, para que su acción de rescisión resulte procedente.


• Bajo ningún concepto se da la mencionada carga probatoria para el actor en sus dos aspectos, pues el patrón puede incumplir con el pago sin previo requerimiento y sin evidenciar, necesariamente, la negativa que se apunta a éste; lo anterior, apoyándose en los artículos 132, 88, 99, 100, 106, 108, 109 y 283 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende que la obligación de pagar corresponde al patrón, la cual es una obligación de dar generada por la labor realizada y el contrato de trabajo. Lo anterior se robustece con la carga de la prueba que el mismo ordenamiento jurídico arroja al empleador (artículos 784 y 804). Aunado a ello, en caso de negativa del trabajador a recibir su salario, el patrón tiene a su alcance el procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 982 de la misma ley o sólo acreditar que estuvo a disposición del operario.


• Lo anterior no es obstáculo para que el patrón pueda alegar, si es el caso, caso fortuito o fuerza mayor.


• En cuanto a la parte de la jurisprudencia cuya modificación se solicita, relativa a la diferencia a las acciones de pago de salarios y rescisión por la misma causa, no se comparte por las mismas razones expuestas y porque la defensa de esta última requiere el pago puntual para que sea eficaz.


• Por último, solicita se reproduzcan los razonamientos que el Ministro J.D.R. realizó al formular voto particular contra las consideraciones que sustentan la jurisprudencia a debate.


El voto particular referido, sostiene:


"Disiento del criterio mayoritario, por las siguientes razones:


"La contradicción radica en que el Tercer Tribunal sostiene que cuando ante la acción rescisoria del trabajador por falta de pago de su salario, el patrón se excepciona diciendo que pagó, no es de aplicarse la tesis jurisprudencial 1731 (compilación de 1988, Segunda Parte), sino considerar que la carga de la prueba corresponde al patrón, mientras que el Sexto Tribunal establece que en las apuntadas circunstancias, el trabajador sigue corriendo con la carga de probar que realizó gestiones de cobro y que pese a ello el patrón se negó a pagarle, a fin de configurar la mala fe del patrón, que es el contenido fundamental del artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.


"Esta disposición establece que son causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador: ‘... V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados.’


"Al respecto manifiesto que no me resulta convincente el criterio de la mayoría para aceptar, en tal supuesto, la aplicación de la jurisprudencia, por las siguientes razones fundamentales:


"1. No es exacto que para que opere la rescisión sea necesario demostrar otra cosa más que el incumplimiento. La teoría del Sexto Tribunal sobre la mala fe carece de fundamento, pero no sólo por las razones que al respecto da el voto mayoritario sino, fundamentalmente, porque el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, es claro y específico al establecer como causal de rescisión que el trabajador no haya recibido del patrón el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados. En esto reside el incumplimiento, cuya gravedad como causa rescisoria se justifica por el hecho de que la percepción salarial es la prestación principal que recibe el trabajador, y tanto es así, que se halla protegida a través de las múltiples medidas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para asegurar su pago, ordenamiento que, además, llena supletoriamente las omisiones en que pudieran haber incurrido las partes en lo referente a plazos (artículo 88), al monto (artículo 90), a su carácter de irrenunciable (artículo 99), a la persona a quien debe pagarse (artículo 100), al tipo de moneda (artículo 101) y, en fin, sin que las medidas proteccionistas se agoten, al lugar del pago (artículo 108).


"II. Al reiterar y extremar (en el caso de esta contradicción) la tesis jurisprudencial 1731, el voto mayoritario desvirtúa la causal de rescisión a que se viene haciendo mérito, ya que ésta consiste, como ya se indicó, en que el trabajador no haya recibido del patrón el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, pero de ningún modo exige la demostración de tantos elementos como preceptúa la tesis, a saber, que exista falta de pago del salario; que ante esa falta, se demuestre que el trabajador fue a cobrar al patrón y, por último, que pese a tal requerimiento, el patrón se negó a pagar. Estos elementos no existen en el derecho positivo del trabajo, de modo que al establecerlos, se está legislando.


"En vez de basarse en elementos que no existen en el derecho positivo, debió atenerse a lo establecido en la disposición legal.


"III. Ante el incumplimiento del patrón a que se viene aludiendo, el trabajador tiene opción para intentar dos tipos de demanda: el puro cumplimiento, esto es, el pago del salario; o bien, la rescisión de la relación laboral con sus consecuencias y el pago del salario debido. El voto mayoritario impone cargas probatorias diferentes según que el trabajador intente una u otra acción; así, si sólo demanda el cumplimiento, da a entender que la carga probatoria de que se pagó el salario corresponde al patrón, y que, además, resultan aplicables las reglas establecidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, si demanda la rescisión, establece que la carga de la prueba es del trabajador, quien debe demostrar que ante la falta de pago del salario, fue a cobrar al patrón y que no obstante este requerimiento, el patrón le negó el pago.


"Estimo que esta distinción tampoco encuentra apoyo en el derecho positivo laboral, además de que el voto mayoritario se abstiene de justificarla, omitiendo también las razones por las cuales, tratándose de la rescisión, se dejan de aplicar las reglas probatorias establecidas en los ya citados artículos 784 y 804.


"Las acciones son diferentes, cierto, pero el motivo, esto es, el incumplimiento del patrón consistente en la falta de pago del salario, es el mismo y no hay justificación para que se compruebe de manera distinta.


"Al aceptar de modo infundado dicha distinción, se incurre en incongruencia, pues se declara fundada la acción de pago e infundada la acción rescisoria, a pesar de que ambas provienen del mismo incumplimiento patronal.


"IV. Desde mil novecientos setenta, la Ley Federal del Trabajo se apartó, en cuanto a la carga probatoria, de la norma civilista clásica de que al actor toca demostrar los elementos de la acción, y al demandado los de sus excepciones o defensas. El artículo 763 de dicha ley, decía:


"‘Las partes están obligadas a aportar todos los elementos probatorios de que dispongan, que puedan contribuir a la comprobación de los hechos o al esclarecimiento de la verdad.’


"La Ley vigente en la actualidad fue más allá todavía, pues en su artículo 784 establece la regla general de que ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... monto y pago de salarios. ...’


"A la luz de este precepto, resulta inaceptable el criterio del voto mayoritario, que echa sobre el trabajador la carga de probar que no recibió el salario en el tiempo o lugar debidos.


"V. La tesis de la mayoría resulta tanto más grave, cuanto que en los supuestos en que se dio la contradicción, los patronos demandados se excepcionaron diciendo que habían pagado al trabajador el salario; por lo tanto, estaban en la tesitura de probar un hecho positivo con los elementos que, de acuerdo con el artículo 804 de la ley de la materia, están obligados a llevar y conservar.


"El criterio mayoritario resulta tan extremo e impone al trabajador cargas probatorias tan difíciles de cumplir, que hacen prácticamente inaplicable la causa de rescisión que establece el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.


"Por las razones anteriores, considero que debe prevalecer el criterio del Tercer Tribunal Colegiado."


QUINTO. Ahora bien, para estudiar los argumentos expuestos, debe tenerse presente la causal de rescisión del contrato de trabajo, materia de la jurisprudencia en análisis.


El artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, refiere:


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"...


"V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados."


Dicha fracción se mantiene sin cambios desde el texto original de la ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta.


Por lo que hace al primer argumento del solicitante, atinente a que es desafortunada la redacción transcrita, dicho aspecto debe considerarse marginal para los efectos de la modificación solicitada, pues corresponde al juzgador interpretar la ley, esto es, desentrañar el sentido de la norma atendiendo a los diversos métodos interpretativos.


En lo referente a que la jurisprudencia que se cita en la que se solicita su modificación no está debidamente integrada porque su tercer precedente trata una cuestión distinta, debe decirse que no asiste la razón al solicitante.


En efecto, la tesis jurisprudencial de referencia señala:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 573

"Página: 465


"SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión, por tal motivo, resulta improcedente.


"A. directo 3784/72. Radio Tamaulipas, S.A. X.E.M.Y. 4 de diciembre de 1972. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T..


"A. directo 5469/72. M.F.B.. 7 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: S.M.G..


"A. directo 4067/73. A.H.H.. 14 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.Y.R..


"A. directo 2921/74. H.G.A.. 18 de septiembre de 1974. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T..


"A. directo 758/74. C.S.F.. 30 de septiembre de 1974. Cinco votos. Ponente: J.S.Á.."


En el tercer precedente (amparo directo 4067/73), se dice: "... sucede que aun en la hipótesis de que la empresa adeudara a la actora diferencias de salarios, ni aún así, ese pago incompleto de salarios es motivo suficiente para que la obrera haya rescindido su contrato de labores, por causas imputables al patrón, puesto que, para que dicha rescisión sea procedente por tal motivo, se requiere que el trabajador demuestre que ante la falta de pagos de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo y si no se prueba que así se hizo, como aconteció en la especie, resulta incuestionable que la rescisión, por tal motivo, resulta improcedente ...", por lo que es de concluirse que en el amparo mencionado sí se trató el tema reflejado en la tesis.


Ahora bien, por lo que hace a los restantes argumentos, los mismos se analizarán de manera conjunta por su interrelación.


Sobre el particular, conviene decir que esta Segunda S., en un tema similar, adoptó el criterio jurisprudencial que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: 2a./J. 88/2005

"Página: 482


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR REDUCCIÓN DEL SALARIO, NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SE EFECTUARON GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO CORRECTO. BASTA CON QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SU REDUCCIÓN. El artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el trabajador podrá rescindir la relación de trabajo, sin responsabilidad, cuando el patrón le reduzca el salario. Del análisis relacionado de dicho precepto con el artículo 52 del mismo ordenamiento y las normas protectoras del salario previstas en el capítulo VII del título tercero de la ley, se concluye que para que opere la rescisión de mérito, basta que el trabajador acredite la existencia de la reducción; por lo que resulta inadmisible condicionar la procedencia de la acción a que además demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues con ello se introducen elementos no previstos en la ley."


En el precedente (contradicción de tesis 79/2005-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 17 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V., se explica:


"... Por tanto, la contradicción de criterios que se denuncia consiste en determinar: si cuando se demanda la rescisión de la relación laboral con apoyo en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el actor está obligado a demostrar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que efectuó gestiones ante el patrón a fin de lograr el pago correcto del salario, previo al ejercicio de la acción.


"SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


"La Ley Federal del Trabajo en su título segundo, de las relaciones individuales de trabajo, capítulo IV, De la rescisión de las relaciones de trabajo, regula las causas en virtud de las cuales la relación de trabajo puede ser rescindida sin responsabilidad para el patrón o sin responsabilidad para el trabajador; de igual forma, establece las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador en el caso de que el patrón no pruebe la causa de rescisión y los supuestos en que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador.


"En el artículo 51 se señala de manera enunciativa las causas por virtud de las cuales el trabajador puede rescindir la relación laboral, sin su responsabilidad, en los términos que a continuación se transcriben:


"‘Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"‘I.E. el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"‘II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;


"‘III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"‘IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;


"‘V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;


"‘VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;


"‘VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;


"‘VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y


"‘IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.’


"Como se puede observar, el precepto citado establece diversas causas en virtud de las cuales el trabajador puede rescindir la relación de trabajo, por conductas del patrón o sus representantes, que afecten al trabajador, ya sea en lo relacionado con las condiciones de trabajo o en su persona, de tal manera que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.


"El elemento común que se encuentra en todas esas causales es la afectación al trabajador por las conductas, por acción o por omisión, descritas en el precepto y aquellas otras que no encontrándose listadas en el numeral sean de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.


"La naturaleza de esas conductas condujo al legislador a establecer en el artículo 52 de la misma ley, lo que a continuación se precisa:


"‘Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.’


"Así, cuando el trabajador estima que el patrón incurrió en alguna de las conductas descritas en el artículo 51 o alguna otra análoga, por disposición expresa, tiene el derecho a separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la causal.


"El análisis relacionado de esos dos preceptos permite advertir que el legislador puso especial énfasis en evitar que el patrón incurra en conductas que afecten al trabajador y facultó a éste a separarse del empleo en la forma ya anotada.


"Dentro de las causales de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, se prevé, en la fracción IV, la reducción del salario al trabajador.


"Ahora bien, no es exacto que para que opere la rescisión de la relación de trabajo por la causal señalada, sea necesario demostrar otra cosa más que la reducción del salario, porque el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es claro y específico al establecer como causal de rescisión que el patrón reduzca el salario al trabajador. En esto reside el incumplimiento, cuya gravedad, como causa rescisoria se justifica por el hecho de que la percepción salarial es la prestación principal que recibe el trabajador, y tanto es así que se haya protegida a través de múltiples medidas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para asegurar no sólo su pago, sino que éste se haga en la forma convenida.


"En efecto, en la Ley Federal del Trabajo se establece:


"‘Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. ...’


"‘Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"‘...


"‘V. Un salario inferior al mínimo;


"‘VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"‘VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;


"‘...


"‘X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;


"‘XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;


"‘XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.


"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.’


"‘Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. ...’


"‘Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:


"‘...


"‘VI. La forma y el monto del salario;


"‘VII. El día y el lugar de pago del salario; y ...’


"‘Artículo 82. S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.’


"‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’


"‘Artículo 88. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.’


"‘Artículo 98. Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.’


"‘Artículo 99. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.’


"‘Artículo 100. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.


"‘El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.’


"‘Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.’


"‘Artículo 105. El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.’


"‘Artículo 106. La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta ley.’


"‘Artículo 108. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.’


"‘Artículo 109. El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.’


"‘Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:


"‘I.P. de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;


"‘II.P. de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.


"‘III.P. de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.


"‘IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;


"‘V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y


"‘VI.P. de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.


"‘VII.P. de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.’


"‘Artículo 111. Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses.’


"‘Artículo 112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.


"‘Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.’


"‘Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:


"‘...


"‘II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento; ...’


"‘Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:


"‘...


"‘VII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes; ...’


"De lo que se sigue que la Ley Federal del Trabajo establece diversas disposiciones que tienen por objeto garantizar al trabajador el pago del salario, sin que en ninguna de esas disposiciones se establezca que el trabajador deba realizar gestiones ante el patrón para obtener el emolumento conforme al monto pactado.


"Imponer al trabajador la obligación de realizar ese tipo de gestiones, desvirtúa la causal de rescisión a que se viene haciendo alusión, ya que ésta consiste, como se dijo, en que el patrón haya reducido el salario, y de ningún modo exige la demostración de otros elementos como que ante la reducción del salario se demuestre que el trabajador realizó gestiones para lograr el pago completo del salario pactado y que el patrón se negó a cubrírselo de manera completa, pues tales elementos no existen en el derecho positivo mexicano.


"Además, debe ponderarse que desde mil novecientos setenta (sic), la Ley Federal del Trabajo se apartó, en cuanto a la carga probatoria, de la norma civilista clásica de que al actor toca demostrar los elementos de la acción y al demandado los de sus excepciones o defensas. El artículo 784 de la ley vigente establece los casos en que al patrón corresponde la carga de la prueba, entre otros, para acreditar el monto y pago del salario, sin que en este precepto se establezca excepción alguna.


"No pasa desapercibido para esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en diversas jurisprudencias de este Alto Tribunal, en su anterior integración, se estableció que correspondía al trabajador demostrar, cuando invocaba la causal de rescisión prevista en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que el patrón no pagó el salario y que realizó gestiones para obtenerlo.


"Los criterios a que se alude son del tenor siguiente:


"‘SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.’ (se transcribe).


"‘SALARIO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA FALTA DE PAGO DEL.’ (se transcribe).


"‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.’ (se transcribe).


"Criterios que no resultan aplicables al caso, porque se refieren a una hipótesis distinta a la que es objeto de estudio en esta contradicción de criterios.


"Finalmente, debe precisarse que en este caso no es objeto de análisis la legalidad o ilegalidad de la reducción al salario, pues ello será materia de prueba en el juicio correspondiente."


De dicho criterio derivan las siguientes conclusiones que retoman las normas protectoras del salario previstas en la Ley Federal del Trabajo, así como los nuevos principios procesales contemplados en la reforma de mil novecientos ochenta al mencionado ordenamiento:


• La Ley Federal del Trabajo, en su título segundo, De las relaciones individuales de trabajo, capítulo IV, De la rescisión de las relaciones de trabajo, regula las causas en virtud de las cuales la relación de trabajo puede ser rescindida sin responsabilidad para el patrón o sin responsabilidad para el trabajador; de igual forma, establece las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador en el caso de que el patrón no pruebe la causa de rescisión y los supuestos en que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador.


• Su artículo 51 establece diversas causas en virtud de las cuales el trabajador puede rescindir la relación de trabajo, por conductas del patrón o sus representantes que afecten al trabajador, ya sea en lo relacionado con las condiciones de trabajo o en su persona, de tal manera que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.


• El elemento común que se encuentra en todas esas causales, es la afectación al trabajador por las conductas, por acción o por omisión descritas en el precepto y aquellas otras que no encontrándose listadas en el numeral sean de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.


• Así, cuando el trabajador estima que el patrón incurrió en alguna de las conductas descritas en el artículo 51 o alguna otra análoga, por disposición expresa tiene el derecho a separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la causal.


• El análisis relacionado de esos dos preceptos, permite advertir que el legislador puso especial énfasis en evitar que el patrón incurra en conductas que afecten al trabajador y facultó a éste a separarse del empleo en la forma ya anotada.


• En cuanto a los supuestos que generan la rescisión del contrato laboral relacionados con el salario (fracciones IV y V del artículo 51), su gravedad como causa rescisoria, se justifica por el hecho de que la percepción salarial es la prestación principal que recibe el trabajador, y tanto es así que se encuentra protegida a través de múltiples medidas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para asegurar no sólo su pago, sino que éste se haga en la forma convenida.


• La Ley Federal del Trabajo establece diversas disposiciones que tienen por objeto garantizar al trabajador el pago del salario, sin que en ninguna de esas disposiciones se establezca que el trabajador deba realizar gestiones ante el patrón para obtener el emolumento conforme al monto pactado.


Imponer al trabajador la obligación de realizar ese tipo de gestiones, desvirtúa las causales de rescisión a que se viene haciendo alusión, ya que éstas consisten en que el patrón haya reducido el salario o el trabajador no lo haya recibido en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, y de ningún modo se exige la demostración de otros elementos, como que el trabajador debe hacer gestiones para lograr el pago completo del salario pactado y que el patrón se negó a cubrírselo, pues tales elementos no existen en el derecho positivo mexicano.


• Además, debe ponderarse que desde mil novecientos ochenta, la Ley Federal del Trabajo se apartó, en cuanto a la carga probatoria, de la norma civilista clásica de que al actor toca demostrar los elementos de la acción y al demandado los de sus excepciones o defensas. El artículo 784 de la ley vigente establece los casos en que al patrón corresponde la carga de la prueba, entre otros, acreditar el monto y pago del salario, sin que en este precepto se establezca excepción alguna.


De conformidad con los principios expuestos y en una nueva reflexión del tema tratado, no es exacto que para que opere la rescisión de la relación de trabajo por la causal consistente en no recibir el salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados (traducida en su no pago), prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, sea necesario demostrar que se solicitó el pago y que el patrón se negó a entregarlo, pues conforme a las reglas de la carga de la prueba vigentes a partir de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, es al patrón a quien, en todo caso, corresponde aportar los elementos necesarios relativos, entre otros supuestos, al monto y pago del salario, con lo cual, en determinado momento, éste podrá acreditar que fue por causas imputables al trabajador que no se recibió el salario, probando que puso a su disposición en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados las percepciones del operario.


Para corroborar ese aserto, debe recordarse que la Ley Federal del Trabajo prevé:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI.P. de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII.P. de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Así, para que el patrón pueda desvirtuar la acción que en ese sentido se enderece en su contra, es decir, cuando se alegue que el trabajador no recibió su salario, aquél deberá acreditar que puso a su disposición, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, las percepciones del operario, con las pruebas que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.


Es importante advertir que de la ejecutoria de la cual se extraen los principios que rigen la nueva reflexión, se anotó:


"No pasa desapercibido para esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en diversas jurisprudencias de este Alto Tribunal, en su anterior integración, se estableció que correspondía al trabajador demostrar, cuando invocaba la causal de rescisión prevista en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que el patrón no pagó el salario y que realizó gestiones para obtenerlo.


"Los criterios a que se alude son del tenor siguiente:


"‘SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.-Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión, por tal motivo, resulta improcedente.’ (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta S., Volumen 78, Quinta Parte, página 45).


"‘SALARIO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA FALTA DE PAGO DEL.-La acción de rescisión por falta de pago de salarios procede cuando el trabajador demuestra: 1. Que se presentó a cobrar su salario, y 2. Que el patrón se negó a pagarle dicho salario; toda vez que la negativa del patrón de pagar el salario al trabajador es precisamente la que lo coloca en un plano de ilicitud, el cual constituye el elemento esencial para la configuración de la causal a que se refiere la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.’ (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta S., Volumen 54, Quinta Parte, página 31).


"‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.-Esta S. ha considerado que la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador por falta de pago de sus salarios, se encuentra condicionada a que el trabajador demuestre que realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a pagarle, según puede verse del contenido de la tesis jurisprudencial número 1731, visible a fojas dos mil setecientos setenta y ocho, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente: «SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.-Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión por tal motivo, resulta improcedente.». Al respecto, tiene especial importancia destacar la relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acción de falta de pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa correlativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello; pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejercitada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción defensa, y por ello, no puede sujetarse a la procedencia de aquélla al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago, pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeudados y, en el segundo, el reconocimiento de que la rescisión de la relación laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él, y las consecuencias legales que de ello derivan. En estas condiciones, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis jurisprudencial antes transcrita, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador a que se hizo referencia, tiene como presupuestos básicos, que exista falta de pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su pago, sin obtenerlo, resulta claro que si no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia que el patrón demandado afirme haberlo pagado y que logre o no, probar esa circunstancia, toda vez que, como se dijo, esa defensa no guarda relación con la acción rescisoria ejercitada, sino en todo caso, con la diversa de reclamación de pago de salario; de ahí que la falta de demostración de que se cubrieron los salarios únicamente hace prosperar la acción de pago, pero no la de rescisión ya que los presupuestos de ésta son mayores en la medida en que se requiere, además, probar que se llevaron a cabo las gestiones necesarias para lograr dicho pago, circunstancias estas últimas que no quedan justificadas por no probarse que se cubrieron los salarios, ya que al referirse a hechos distintos, su comprobación exige medios de convicción directamente relacionados con tales eventos.’ (4a./J. 23/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta S., Volumen 72, diciembre de 1993, página 51).


"Criterios que no resultan aplicables al caso, porque se refieren a una hipótesis distinta a la que es objeto de estudio en esta contradicción de criterios."


Pese a lo señalado en la última parte de la transcripción anterior, las conclusiones alcanzadas en la tesis de la contradicción 79/2005-SS, son perfectamente aplicables en el supuesto que se examina, aun por mayoría de razón, puesto que se trata no de la reducción del salario sino de la falta total de su pago, que constituye la mayor gravedad en la causal de rescisión que se estudia.


A mayor abundamiento, el aspecto referido queda perfectamente salvado, pues la nueva reflexión parte, como ya se dijo, de principios generales, los cuales retoman las normas protectoras del salario previstas en la Ley Federal del Trabajo y los nuevos preceptos procesales contemplados en la reforma de mil novecientos ochenta al mencionado ordenamiento, específicamente los relativos a la carga de la prueba, de los cuales se obtiene que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, requiriendo al patrón que exhiba en juicio los documentos que tiene obligación de conservar, como por ejemplo, los recibos de pago de salarios, los que si no exhibe generan la presunción (iuris tantum) de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Además, en todo caso corresponderá probar al patrón su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario.


Es por ello que las conclusiones alcanzadas al analizar la carga de la prueba tratándose de la causal de rescisión por reducción al salario, también son aplicables a la hipótesis de rescisión del contrato de trabajo por falta de pago del salario.


Además, la tesis que se cita y fundamenta la jurisprudencia cuya modificación se pide, de rubro: "SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.", se emitió con precedentes anteriores a la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos ochenta, por lo cual no pudo contemplar las reglas específicas de carga de la prueba que a partir de dicha reforma son más favorables al trabajador, con lo que ambos criterios deben quedar superados.


Aunado a lo anterior, cabe aclarar que la segunda tesis que se cita en la última transcripción, de rubro: "SALARIO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA FALTA DE PAGO DEL.", no es jurisprudencia y sus dos precedentes (amparos directos 3784/72 y 5469/72), son los dos primeros de la de rubro: "SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN." que, se insiste, es la que da sustento al criterio materia de la solicitud de modificación, de rubro: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE."


Atento a las razones expuestas, esta Segunda S. resuelve modificar las dos últimas tesis de jurisprudencia referidas en el párrafo anterior, para quedar como enseguida se precisa:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 4a./J. 23/93 de rubro: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.", pues tomando en cuenta las normas protectoras del salario, previstas en la Ley Federal del Trabajo y los principios procesales contemplados en la reforma de 1980 al mencionado ordenamiento, específicamente el relativo a la carga de la prueba, se obtiene que la Junta debe eximir de ella al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, requiriendo al patrón que exhiba en juicio los documentos que tiene obligación de conservar, como por ejemplo, los recibos de pago de salarios, los que si no son exhibidos generan la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario, además de que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario. En ese sentido, se concluye que para que opere la causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, cuando no reciba del patrón el salario en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago y que el patrón se negó a hacerlo, pues es éste quien de acuerdo a los mencionados principios, debe probar que puso a disposición del trabajador las percepciones en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, pues de no ser así, se introducirían elementos no previstos en la ley. Por las mismas razones, debe quedar superada también la tesis de rubro: "SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.", cuyas consideraciones, por ser anteriores a la reforma procesal de 1980, no tomaron en cuenta la nueva distribución de la carga probatoria en materia laboral.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, formulada por el Magistrado A.S.O..


SEGUNDO.-Es fundada la modificación de las tesis de jurisprudencia a que esta resolución se refiere, en términos del último considerando de la misma.


TERCERO.-Se modifican las jurisprudencias de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, consultables en el Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, jurisprudencias SCJN, números 514 y 573, páginas 419 y 465, respectivamente, para quedar en los términos señalados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR