Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.A.C.6 A
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de registro22494
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1456
MateriaDerecho Penal

AMPARO EN REVISIÓN 8/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. El J. de Distrito decretó el sobreseimiento en relación con las autoridades responsables, secretario de Economía, secretario de S.d, subsecretario de Fomento Sanitario y subdirector de Regulación de Servicios de S.d, respecto del acto reclamado consistente en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; por tanto, sobreseyó en el juicio de amparo al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, sin que exista inconformidad alguna de parte legítima, por lo cual ello debe quedar firme.


Apoya lo anterior la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CII, página 987, Materia Común, del tenor siguiente:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Si en los agravios no se hace ninguna objeción a un punto resolutivo de la sentencia que se revisa, ese punto debe quedar firme por sus propios fundamentos, ya que al respecto no existe materia para la revisión, por falta de agravios."


SÉPTIMO. La Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil nueve, reclamada por la quejosa **********, es del tenor siguiente:


Ver norma oficial mexicana

De acuerdo con las propias manifestaciones vertidas en la demanda de garantías, la norma oficial señalada fue reclamada con el carácter de autoaplicativa.


En la sentencia constitucional, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila sobreseyó en el juicio de garantías al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Para arribar a esa conclusión, el juzgador estimó que los preceptos de la norma oficial reclamada preveían la aplicación y observancia de diversas medidas que se debían tomar cuando se tratara de personas involucradas en situaciones de violencia familiar o sexual, así como para la promoción y prevención de la salud y para la detección de casos de víctimas de esos delitos, pero que no estaba dotada de eficacia normativa plena, pues no creaba, modificaba o extinguía situaciones concretas de derecho, ni aun generaba alguna obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, con la sola vigencia de la norma, por lo que el cumplimiento de la obligación ahí impuesta estaba condicionado a la realización de un acto de individualización de la norma; de ahí que se tratara de una norma de carácter heteroaplicativa que, con su sola vigencia, no causaba perjuicio a la quejosa, sino que se necesitaba un acto posterior de aplicación para que se originara tal perjuicio.


Antes de continuar, cabe señalar que los agravios vertidos contra las consideraciones plasmadas por el J. de Distrito en la resolución constitucional, serán estudiados a partir de la causa de pedir; sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 69/2000, aprobada el 11 de julio de 2000 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, Materia Común, del tenor siguiente:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


Así, la recurrente expresa que las leyes impugnadas en la demanda de amparo eran de naturaleza autoaplicativa, pues no era necesario que se acreditara acto concreto de aplicación para actualizar las hipótesis de procedencia del juicio constitucional, toda vez que los preceptos reclamados contenían lineamientos o directrices que, de una manera obligatoria, debían observar los destinatarios.


Para estar en aptitud de determinar la naturaleza de la norma oficial impugnada, esto es, precisar si se está ante una norma de carácter heteroaplicativa, como señala el J. de Distrito, o bien, ante una de carácter autoaplicativo, como sostiene la recurrente, es preciso tomar en cuenta las siguientes consideraciones.


Las disposiciones legales de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, de acuerdo con su propia naturaleza; a saber, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete su aplicación al particular (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos previstos en determinado ordenamiento legal que afecten su interés jurídico, para que surja su derecho a promover en su contra el juicio de amparo, esto es, se trata de leyes que al iniciar su vigencia generan obligaciones de hacer, dejar de hacer o de dar, para los gobernados a quienes están destinadas.


En el segundo caso, se requiere de un acto concreto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa.


Lo expresado pone de relieve que para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea que tal afectación se genere de inmediato con su entrada en vigor, o bien, con motivo de un acto concreto de aplicación, el cual puede provenir de la actuación de una autoridad o de los propios particulares, si con esas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados.


Así se observa de la jurisprudencia P./J. 55/1997, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, del contenido siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


De lo anterior se tiene que las leyes autoaplicativas se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


Por su parte, las leyes heteroaplicativas obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto concreto de su aplicación.


Al revisar las normas reclamadas, específicamente los puntos 2, 5.6., 5.8., 5.9., 6.2., 6.2.1., 6.2.1.1., 6.2.1.2., 6.2.1.3., 6.2.1.4., 6.2.1.5., 6.3., 6.3.1., 6.3.2., 6.3.4., 6.3.5., 6.3.6., 6.3.7., 6.3.8., 6.4., 6.4.1...

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