Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.283 L
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de registro22547
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1904
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 354/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por cuestión de método se analizan los conceptos de violación propuestos por ********** en orden diverso al que fueron planteados, cuyo estudio permite definir lo siguiente:


Aduce la inconforme que fue indebida la absolución de la prestación señalada en el inciso D) de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de nueve días de salario por cada año de servicios, en términos de la cláusula 130 del contrato colectivo de trabajo, ya que era falaz el argumento de la Junta en el sentido de que la separación laboral no había sido por renuncia, lo cual era contrario a las constancias de autos, pues conforme al pacto colectivo, la trabajadora debió renunciar para solicitar su baja por jubilación, tal como lo establecían las cláusulas 40 y 68 del citado contrato colectivo, y que admitió el ********** al contestar el hecho 3 de la demanda y se corroboró con sus pruebas indicadas en el punto 6, incisos e) y f).


Lo que así se aduce es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


De los autos del sumario laboral se aprecian estos datos:


En el escrito inicial ********** demandó, entre otras cosas, lo siguiente: "D). La gratificación de 9 días de salario por cada año de servicio laborado a las actoras, por haber prestado cinco años de trabajo ininterrumpidos para el Colegio de Bachilleres, como está plasmado en la cláusula 130 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el ********** y el ********** del bienio 2004-2006."


Sobre el particular, el ********** contestó: "6. Falso. El pago de la gratificación por renuncia a razón de salario integrado establecida en la cláusula 130 del contrato colectivo de trabajo es también improcedente, en virtud de que esta disposición resulta totalmente inaplicable en el caso concreto. En efecto, en la cláusula 130 del pacto colectivo de trabajo se establece lo siguiente: ‘Cláusula 130. Gratificación por renuncia. Al trabajador que haya prestado cuando menos cinco años de servicios ininterrumpidos a «El Colegio» y se separe de la institución por renuncia se le otorgará como gratificación el importe de nueve días de salario por cada año de servicios.’. Las actoras solicitaron su baja de la institución por jubilación a los puestos que venían desempeñando, y mediante los respectivos oficios suscritos por el Lic. ********** en su carácter de director de asuntos jurídicos del **********, se acordó de conformidad a su petición. De lo anterior se infiere que la causa de la separación a sus empleos obedeció a su jubilación y de manera alguna a una renuncia voluntaria como temerariamente lo pretenden establecer, prueba de lo anterior es que se les cubrió el pago de la gratificación por jubilación, incluida la prima de antigüedad en términos de ley. Luego entonces, el pago de la gratificación por renuncia es totalmente injustificada, ya que su petición no se adecua a la hipótesis contractual por no tener derecho a esta prestación, tal y como esta Junta se ha pronunciado al absolver a mi representada en los diversos juicios que se mencionan en el presente ocurso."


La Junta del conocimiento resolvió, en la parte conducente del laudo, lo que a continuación se cita: "... respecto a los 9 días por año que funda en la cláusula 130 del pacto colectivo, como lo señala el demandado, y quedó establecido en líneas anteriores, las actoras recibieron el beneficio establecido para los trabajadores que se jubilen. Por lo que, en la especie, resulta improcedente el pago de lo reclamado en el inciso D) del capítulo de prestaciones, dado que las actoras no se separaron de la institución por renuncia ..."


Por otro lado, el contenido de las cláusulas 40, 68, 125 y 130 del contrato colectivo de trabajo bienio 2004-2006, las cuales fueron exhibidas por ambas partes y, por tanto, son prueba en común, estatuyen:


"Cláusula 40. Licencia prejubilatoria.


"Cuando un trabajador tenga necesidad de iniciar las gestiones para obtener su jubilación, de acuerdo con la ‘Ley del ISSSTE’, previa presentación de la renuncia solicitando su baja por jubilación en la plaza respectiva, la que surtirá efectos al término de la licencia prejubilatoria, ‘El Colegio’, le concederá una licencia hasta los trámites correspondientes, siempre que el trabajador esté en funciones en ‘El Colegio’, al momento de solicitarla.


"La licencia prejubilatoria será improrrogable. El trabajador podrá renunciar a esta licencia siempre y cuando no haya iniciado el disfrute de la misma y lo solicite por escrito."


"Cláusula 68. En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, ‘El Colegio’, se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación.


"De igual manera, se compromete a entregar a los beneficiarios del trabajador que fallezca el finiquito legal con salario integrado que en su caso corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del mismo plazo, siempre y cuando el trabajador haya designado ante el colegio a sus beneficiarios. De no haberlo hecho así, lo entregará dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se termine por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente, quien resulte ser el o los beneficiarios.


"El plazo a cargo del ‘El Colegio’ no regirá cuando, por causas imputables al trabajador no pueda llevarse a cabo alguna etapa del procedimiento."


"Cláusula 125. Pago por jubilación, pensión o fallecimiento. ‘El Colegio’ cubrirá al trabajador que se jubile o pensione, o a los beneficiarios que haya designado por escrito ante la institución en caso de fallecimiento, independientemente de cualquier otra prestación a la que tenga derecho, una gratificación cuyo monto dependerá del tiempo de servicios que el trabajador haya prestado a ‘El Colegio’, de conformidad con la siguiente tabla:


"• De 5 a menos de 10 años de servicios, 3 meses de salario;


"• De 10 a menos de 20 años de servicios, 4 meses de salario;


"• De 20 años en adelante 7 meses de salario."


"Cláusula 130. Gratificación por renuncia. Al trabajador que haya prestado cuando menos cinco años de servicios ininterrumpidos a ‘El Colegio’ y se separe de la institución por renuncia se le otorgará como gratificación el importe de nueve días de salario por cada año de servicios."


Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo establece sobre el particular, lo siguiente:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social."


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 28 de abril de 1978)

"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Resulta importante destacar la última parte de este artículo en el sentido de que en caso de duda por falta de claridad en la norma deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que esa regla general derivada del numeral 18 admite excepciones, las que se presentan, principalmente, cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta.


Lo anterior se aprecia en los siguientes criterios:


Jurisprudencia 2a./J. 50/98, derivada de la contradicción de tesis 19/97, localizable en la página 300 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, cuyos rubro y texto son:


"RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de...

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