Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.2o.P.A. J/47
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro22431
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2653
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 197/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación aducidos por el quejoso permite arribar a las consideraciones jurídicas siguientes:


Resulta sustancialmente fundado lo aducido por el quejoso, respecto a que fueron violadas sus garantías constitucionales, toda vez que, en segunda instancia, no se le notificó el auto de admisión del recurso que interpusieron tanto él como su defensor particular, por lo que no tuvo conocimiento de que se le designó al de oficio adscrito a la S. responsable y de la fecha de la audiencia de vista; suplido en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, toda vez que, efectivamente, este órgano colegiado, al realizar el estudio de las constancias de la causa penal, advierte infracciones al procedimiento que afectan al quejoso, las que, de acuerdo a la técnica instituida en el juicio de amparo, en particular, a la regla contenida en el artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo, deben ser analizadas con prelación a las cuestiones de fondo, esgrimidas en el motivo de desacuerdo que se plantea.


El artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando no sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; ..."


Del contenido del referido artículo se advierte que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan la defensa del quejoso, cuando no se le cite a las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que, por ello, no comparezca.


Ahora bien, para la comprensión del presente asunto se estima pertinente hacer una breve reseña de algunas de las constancias que lo integran:


a) El Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, el veintidós de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia en la causa penal número ***********, en la que condenó al quejoso **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado por el artículo 103 y sancionado por el 108, fracciones I y II, incisos b) y c), ambos preceptos del código penal estatal, en agravio de quien en vida llevaba el nombre de ********** (fojas 1289 a 1357 del Tomo III).


b) Inconformes con la anterior resolución, el agente del Ministerio Público, el acusado y su defensor, interpusieron el recurso de apelación (fojas 1361 a 1363 del Tomo III).


c) Recibidas las actuaciones por la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, señalada como autoridad responsable, el uno de diciembre de dos mil ocho, pronunció el acuerdo siguiente:


"... Téngase por recibido el oficio número 2121 de treinta y uno (31) de octubre de este año, del C. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, con el que envía a este tribunal, en tres tomos compuestos de 1,366 fojas útiles, el original de la causa penal número **********, instruida a ********** por el delito de homicidio calificado, en agravio de **********, con el objeto de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, en contra de la sentencia definitiva condenatoria, dictada el veintidós (22) de octubre del año en curso y el C. Agente del Ministerio Público, en contra del segundo punto resolutivo de dicha sentencia; en términos de los artículos 131 y 132, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado; ahora bien, con fundamento en el artículo 134 del citado código, radíquese y regístrese en el libro de gobierno que se lleva en esta S. con el número de toca penal **********, y notifíquese...

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