Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/19
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro22447
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2786
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 287/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. El primero y quinto conceptos de violación son infundados y el segundo esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección federal solicitada, lo que hace innecesario el estudio de los restantes.


Previamente a su examen, es pertinente exponer los siguientes antecedentes del caso, que son útiles para resolver el presente asunto:


Al contestar la demanda, la autoridad administrativa acompañó copia certificada del oficio ********** de veintidós de septiembre de dos mil nueve, por el que dejó sin efecto la resolución impugnada, emitida por la administradora local de servicios al contribuyente de Celaya, Guanajuato, del Servicio de Administración Tributaria, que es precisamente el acto administrativo impugnado en el juicio contencioso.


Con base en ese oficio, la demandada solicitó a la Sala sobreseyera en el juicio, ya que conforme al artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la revocación del acto es una causa para que se extinga y, por consecuencia, deja de afectar al particular.


Al respecto, la responsable declaró infundada la pretendida causa de improcedencia del juicio con base en el artículo 9o., fracción IV, de la citada ley, lo cual sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 156/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 226, T.X., noviembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente contenido:


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE."


De acuerdo con la regla en que sustentó la responsable su decisión y su propia interpretación, la revocación de un acto a cargo de la autoridad que lo emitió, que tiene la misma significación que dejarlo sin efecto, no genera de inmediato el sobreseimiento del juicio contencioso, porque si bien pudiera pensarse que ese acto beneficia al particular, porque se extingue otro que le impone una carga, cuando esto se hace dentro del procedimiento, el juzgador debe verificar si con la resolución del acto cuestionado se satisface con plenitud la pretensión del actor.


Esto, porque una vez que inicia un procedimiento contencioso, se entiende que el gobernado procura no solamente la anulación del acto de autoridad, pues también puede pretender el reconocimiento de algún derecho o, incluso, su pretensión se dirija a demostrar que no existen los hechos alegados por la autoridad administrativa; que se apreciaron de manera incorrecta; que no actualizan la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración o que no se observaron otros preceptos, que de tomarse en cuenta desvirtúan esa decisión, en tanto que, de justificar lo anterior, la autoridad estaría impedida a emitir un nuevo acto sustentada en las mismas razones y fundamentos que el declarado nulo por la juzgadora.


Por lo anterior, como lo destacó la Sala, la revocación que unilateralmente realiza la autoridad del acto controvertido en el contencioso no necesariamente origina el sobreseimiento del proceso, pues dependiendo del caso particular, la sentencia pudiera llevar a una declaración de ineficacia que beneficie al actor más allá de la simple extinción del acto que controvierte.


Al respecto, las condiciones de anulación de un acto con motivo de una decisión jurisdiccional, necesariamente dependen del vicio que propició su ineficacia, pues para tal efecto debe acudirse al contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que expresamente determinan:


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. V. del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:


"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.


"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.


"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.


"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitadas.


"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.


"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.


"El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.


"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.


"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.


"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.


"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:


"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.


"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.


"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.


"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el...

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