Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o.P.T. J/11
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro22446
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2769
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 687/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Por cuestión de técnica jurídica, se analiza en primer orden el segundo concepto de violación, relativo a la falta de facultades del secretario auxiliar para firmar el laudo, cuando es facultad exclusiva del secretario general.


En el asunto específico, se tilda de inconstitucional un laudo dictado por un tribunal de arbitraje; por ende, se presupone la existencia de un proceso legal en donde se planteó un conflicto o litis entre las partes, derivado de la base de la acción como un posible derecho y las excepciones planteadas por el demandado, aportando ambos las pruebas de su intención.


Acorde con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Federal, y 158 de la Ley de A., tales resoluciones jurisdiccionales son impugnables a través del juicio de garantías en la vía directa, en el cual es factible analizar violaciones que puedan acaecer durante la secuela del procedimiento, siempre y cuando llegaran a afectar las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, o bien, las cometidas en el dictado de las mismas.


Estas últimas pueden ser formales o materiales (fondo), las primeras se actualizan si la resolución se dicta de manera incompleta, incongruente, o incumpliendo con las reglas esenciales en su contenido; las segundas, tienen un carácter o naturaleza positiva, pues se presentan cuando se impone al quejoso una carga no correspondiente, o sin causa justificada, que lo priva de un derecho integrante de su patrimonio jurídico.


Lo anterior conlleva a afirmar la preferencia en el estudio del concepto de violación, referida a aquellas trasgresiones de forma y fondo, expuestas respecto del mismo laudo; y en el caso en particular, inclusive a las violaciones procesales alegadas por los quejosos, pues de considerarse fundado, entonces se estaría en presencia de un acto inválido, y por ende, del contenido total de ese acto; aspecto que incidirá en el impedimento del Tribunal Colegiado para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, en cuanto a las demás violaciones que se propongan, porque el fallo no podría surtir efecto jurídico alguno.


No se soslaya el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 147/2007, cuyo tema fue la trascendencia de la falta de firma de alguno de los integrantes de la Junta o de su secretario de Acuerdos en el laudo, y de donde derivó la jurisprudencia de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.", donde precisó que se trata de una violación procesal; sin embargo, esto no ocurre en la especie, porque el planteamiento jurídico a abordarse es, si quien firmó -a diferencia de la falta de firma- está facultado para ello o no. Por tanto, en la especie no se trata de una violación procesal, sino formal, acaecida en el propio laudo.


Justificada la preeminencia en el estudio de una violación formal, aún por sobre diversas de carácter procesal que se hicieran valer, corresponde analizar si se incurrió en la formal o no; para lo cual importa reseñar lo siguiente:


De las constancias integradoras del juicio de origen, destaca que ********** y **********, presentaron demanda en contra de **********, haciendo valer como acción principal la reinstalación en sus respectivos empleos como auxiliar jurídico y administrativo en la Secretaría de Administración del Estado de Tamaulipas; una vez que el ente de gobierno dio contestación, el tribunal de arbitraje celebró la audiencia de pruebas y alegatos; admitidos y desahogados los medios de convicción aportados por ambas partes el cinco de agosto de dos mil nueve, resolvió el juicio con el dictado del laudo, de cuyo examen se advierte, que está firmado por la presidenta, el representante del ********** y el de los trabajadores, así como por la secretaria auxiliar ********** (fojas 1, 2, 27 a 45, 127 a 143, 951 a 1187).


Dicha resolución constituye el acto reclamado que por esta vía se impugna, y por derivar de un expediente que se conformó en virtud de un conflicto burocrático, el procedimiento se siguió conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, las cuales permiten ser suplidas en los siguientes términos:


"Artículo 6. En lo no previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la costumbre, el uso y los principios generales de derecho; salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido."


Para fijar los alcances del citado precepto, es dable referir que la supletoriedad es una institución que otorga coherencia e integración al conjunto de normas imperfectas o aisladas que conforman el sistema jurídico, de ahí su eficacia para corregir la existencia de ambigüedades.


Cuando la referencia a uno o varios ordenamientos es expresa, debe entenderse que la aplicación de las normas supletorias se hará en los supuestos no previstos en la primera ley, pero también la complementará ante posibles omisiones o en la interpretación de sus disposiciones; por ello, se ha considerado que la referencia a otras legislaciones es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


En torno a este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2009, emitió la tesis aislada 2a. XVIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1054, de rubro y texto siguientes:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


Precisado lo anterior, y con la finalidad de discernir si la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas regula lo relativo a los requisitos del laudo en cuanto a las personas que deben signarlo, o de no ser así, se reúnen los requisitos de supletoriedad, es indispensable analizar diversos artículos de la citada legislación.


En relación al personal del Tribunal de Arbitraje se prevé:


"Artículo 98. El tribunal contará con un secretario general, quien además sustituirá las ausencias temporales y excusas del presidente, debiendo ser licenciado en derecho, y con los secretarios auxiliares que fueren necesarios, así como el personal indispensable; teniendo los secretarios auxiliares el carácter de actuarios para efectuar todas las diligencias que le fueren encomendadas por el presidente. Los empleados del tribunal serán de confianza y quedarán sujetos en lo conducente, al presente ordenamiento, pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del mismo, serán resueltos por el Pleno del Tribunal de Arbitraje."


Este numeral contiene una regulación expresa, sobre los funcionarios que deben apoyar al tribunal de arbitraje, en primer orden prevé que son de confianza; por lo que respecta al secretario general, sólo destaca la tarea relativa a suplir las ausencias temporales y excusas del presidente, sin que esto implique limitar sus actividades, pues utiliza la frase "quien además"; asimismo, regula la obligación de que sea licenciado en derecho, requisito que no dispone para los secretarios auxiliares...

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