Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/85
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de registro22493
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1348
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 239/2007. A.F.S..


CONSIDERANDO


OCTAVO. Análisis de los conceptos de violación. El primer concepto de violación propuesto se califica de inoperante, en atención a los razonamientos siguientes:


Como se narró en párrafos precedentes, la quejosa adujo, en primera instancia, que se violaba en su perjuicio el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no se resolvió sobre la pretensión deducida de su demanda de nulidad ni se invocaron las pruebas y elementos necesarios.


Posteriormente, afirma que la sentencia emitida se basa en una apreciación que resulta subjetiva, ya que la simple manifestación de la autoridad responsable no es suficiente para estimar como fundada y motivada la misma, cuando es deber de toda instancia, tribunal o autoridad, fundar y motivar la resolución para arribar a una conclusión.


La inoperancia del argumento sometido a estudio deriva del hecho de que la quejosa no señala concretamente qué argumentos no fueron tomados en cuenta para su estudio, ni tampoco las pruebas y elementos que no se tomaron en consideración y que derivaron en una supuesta sentencia subjetiva y carente de fundamentación y motivación, por lo que se aprecia que sólo se limita o enfoca a realizar meras afirmaciones sin fundamento alguno y que no demuestra en nada la ilegalidad de la sentencia.


De la lectura puntual que se haga al primer concepto de violación se puede constatar que únicamente realiza afirmaciones que no tienen sustento alguno, tales como que no se resolvió sobre su pretensión, no se invocaron pruebas y elementos necesarios para resolver efectivamente la misma, que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada mi motivada y que se basa en apreciaciones subjetivas.


Tales afirmaciones no son suficientemente efectivas para destruir la presunción de legalidad de la que gozan todas las sentencias, en la medida en que el quejoso no logra construir un argumento que demuestre la ilegalidad de los razonamientos en que se sustentó el fallo impugnado y sólo se enfoca en realizar meras aseveraciones sin fundamento, por lo que no justifica en modo alguno la razón de su dicho ni concretiza ningún argumento que demuestre lo ilegal del fallo.


Lo anterior tiene sustento en los criterios que a continuación se transcriben:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(1)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."(2)


De las tesis transcritas se desprende que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o agravios, basta que en ellos se exprese la causa de pedir, lo que no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.


En este tenor, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación; así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.


Razones las anteriores suficientes para calificar de inoperante el argumento a estudio.


En cuanto al segundo concepto de violación a estudio, en el que básicamente aduce que tanto fonética como conceptualmente las denominaciones "E. y "Alter E. son distintas y no dan lugar a confusión, el mismo se estima infundado, en atención a lo siguiente:


Previamente al análisis del concepto de violación propuesto por el quejoso y con el propósito de que el mismo se facilite, sea suficientemente claro y, principalmente, se cuente con un marco de referencia de la decisión del presente asunto, este tribunal estima conveniente expresar algunas consideraciones sobre aspectos generales del régimen marcario, al tenor de lo siguiente:


Marca es el signo -denominativo, gráfico o mixto- que requiere materializarse en un envase, producto o expresión publicitaria, que une psicológicamente a una idea o concepto de un producto o servicio y evoca al consumidor las características, procedencia empresarial, nivel de calidad o reputación; la marca es aprehendida por el consumidor y desencadena representaciones en su mente que es el aspecto dinámico e ingrediente psicológico de la marca. Este signo debe ser susceptible de distinguir, per se, productos o servicios respecto de otros de su misma especie o clase.


El artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que "se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado."


Es usual que la marca vaya acompañada o asociada de una cierta apariencia o presentación que le es peculiar, elementos de ornato y complementos en general, verbigracia, colores, tipo, estilo de letra, envases, etcétera; este signo y apariencia con los que se presenta o publicita en el mercado una marca, se le conoce como "imagen comercial" y tiene, como se dijo, una función dinámica y un ingrediente psicológico, porque evoca o imprime en la mente del consumidor un concepto de las peculiaridades del producto o servicio, sea por distintividad inherente o adquirida por el uso. Esta asociación es dual, tanto con el empresario como con el bien, en la medida en que entre más notoria, reconocida y afamada sea la marca, los productos y servicios son mayormente valuados, aceptados y reputados.


De lo anterior resulta el valor económico de una marca, en cuanto permite y es un instrumento para que el comerciante ofrezca y logre vender sus productos y servicios, aunado al beneficio de que tengan demanda y aceptación entre los consumidores.


Es en razón de la finalidad y funcionalidad económica de las marcas, que habitualmente los comerciantes se aprovechen del prestigio que en el mercado tenga o haya adquirido un signo ya registrado, para crear algún otro semejante que explote las ventajas publicitarias de aceptación y de reputación ante los consumidores.


Las leyes y la jurisprudencia han acotado instituciones como la similitud y la asociación, a fin de sancionar tales prácticas de competencia desleal, especialmente orientadas hacia la tutela de las marcas más notorias o renombradas, donde se busca confundir, aprovechar, diluir, debilitar o asociar el prestigio de los signos acreditados.


Para calificar a las prácticas comerciales como desleales, basta que haya un riesgo de confusión -que opera subjetivamente en los consumidores- respecto de los productos o servicios que las marcas representan o de los propios signos de diferentes empresas -a partir de elementos o razones objetivas capaces de...

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