Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/322
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de registro22483
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1233
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 361/2008. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte que el presente juicio de amparo resulta improcedente respecto de la autoridad señalada como responsable ejecutora; improcedencia que se hace valer de oficio, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, según lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Esto, de conformidad con la jurisprudencia número 323, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, publicada en la página ochenta y siete de la Gaceta Número 80 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de rubro: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."


En efecto, del análisis de la demanda de amparo se aprecia que **********, a través de su endosatario en procuración, **********, reclamó de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, la sentencia de dos de julio de dos mil ocho; y del diligenciario adscrito a la anterior, encargado de los expedientes de número impar, como autoridad ejecutora, señaló: "De la autoridad ejecutora reclamo la notificación de la resolución que hoy se combate, misma que llevó a cabo de manera personal con fecha ocho de julio del año en curso."


En ese tenor, de considerar que a criterio del quejoso existe irregularidad en la notificación de la sentencia de apelación, resultaría la improcedencia del presente juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia, por existir medio de impugnación ordinario que debió agotarse previamente, como lo es el incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado en términos del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al diverso 1054 del Código de Comercio.


Pero, además, del fallo reclamado de la Sala no se advierte la existencia de ejecución alguna de la sentencia de segunda instancia, pues únicamente se le ordenó su notificación al diligenciario de su adscripción, quien además no puede ejecutar la resolución en cuestión, tomando en cuenta que la misma confirmó el acuerdo impugnado del J. Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, de veintidós de agosto de dos mil siete, que decretó la caducidad de la instancia; en tales condiciones, si no existe acto de ejecución alguno por parte del mencionado diligenciario, procede de cualquier modo el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia de este órgano colegiado, publicada con el número VI.2o.C. J/273, en la página mil ciento cincuenta y cuatro, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECLAMADA ATRIBUIDA AL DILIGENCIARIO DE LA SALA, SI SÓLO SE ORDENÓ SU NOTIFICACIÓN Y ÉSTA NO FUE COMBATIDA POR VICIOS PROPIOS. Si en la demanda de amparo directo se señala como autoridad responsable ejecutora al diligenciario adscrito al tribunal de apelación, pero del estudio de la sentencia reclamada se advierte que éste no ordenó ejecución alguna, sino únicamente llevó a cabo su notificación; y, por otro lado, en la petición de amparo no se esgrimen conceptos de violación encaminados a combatir la notificación referida por vicios propios; entonces debe concluirse que al no existir acto de ejecución del mencionado diligenciario, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto de dicho acto, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo."


SEXTO. Son infundados los conceptos de violación.


El quejoso afirma que compareció ante el actuario del Juzgado Menor de lo Civil de Orizaba Veracruz, y "diligenció" en sus términos el auto de exequendo, por lo que se emplazó y llamó a juicio a la parte demandada. Tan fue así que ********** contestó la demanda, que el J. del conocimiento ordenó reservar hasta que recibiera diligenciado el exhorto correspondiente; y que esa conducta procesal que llevó a cabo, misma que la Sala ad quem no tomó en cuenta, fue tendente a impulsar la prosecución del juicio.


El argumento de mérito, por una parte, no fue aducido en esos términos en vía de agravios en apelación y, por ello, la Sala responsable no estuvo en condiciones de avocarse a su análisis, ya que en esa instancia alegó que de autos se advierte que se encuentra pendiente de notificársele el escrito de contestación de demanda que se ordenó reservar hasta que se recibiera el exhorto debidamente diligenciado, por virtud del cual se ordenó llamar a juicio a mi contrario por conducto del C.J. competente del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz y, por ende, al no existir constancia del exhorto referido se encontraba impedido para dar impulso procesal, amén de que el J. del conocimiento tampoco se encuentra en posibilidad de emitir el acuerdo sobre la admisión o desechamiento del escrito de la parte demandada dando contestación; que en consecuencia, no pudo operar la caducidad decretada por ignorarse si el escrito de contestación fue presentado en tiempo y forma, máxime que, por otra parte, la devolución del exhorto está a potestad de la autoridad exhortada quien lo remitirá por los conductos y vías correspondientes, la cual también fue autorizada para agotar los medios de apremio necesarios para lograr el perfeccionamiento del embargo, y todo ello se conocerá hasta el momento de la llegada de dicho exhorto. Esto, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 1a./J. 12/2008, en la página treinta y nueve, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR