Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21773
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 42/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1882
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: I.M.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 14/2009-T, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de febrero de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formularon solicitud a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se modifique la jurisprudencia número 24, emitida por la integración de la Segunda Sala correspondiente a la Quinta Época. Dicha petición es del tenor literal siguiente:


"Con fundamento en los artículos 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se expone:


"Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la consulta al Pleno de trece de noviembre de dos mil ocho en el amparo en revisión número RC. 324/2008, interpuesto por **********, estimó que:


"‘Ahora bien, dado que las publicaciones en la red Intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, enseguida se citan las tesis jurisprudenciales cuyo criterio es contrario al que sostiene este tribunal:


"‘En principio, se cita la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, que es del siguiente tenor:


"‘«ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece, como el artículo 59 de la misma, que la resolución que se dicte por el J. de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios de garantías no admite recurso alguno, tomando en cuenta que la situación jurídica es la misma cuando los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en un mismo Juzgado de Distrito o en diferentes, y atento el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, es lógico deducir que en ambos casos no cabe ningún recurso contra la resolución que resuelve la acumulación.»


"‘...


"‘Como se advierte, la jurisprudencia que se cita de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se formó con precedentes que datan del año de mil novecientos cuarenta y ocho; luego, atendiendo a que en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el quince de los citados mes y año, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad a esa fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, lo que en la especie acontece, siendo que han quedado plasmadas con anterioridad las consideraciones por las cuales este órgano colegiado estima que sí es procedente el recurso de queja en contra del auto que niega la acumulación de juicios tramitados ante diversos Juzgados de Distrito, por lo que se aparta del criterio sustentado en la jurisprudencia de mérito.


"‘... Se estima que en el caso la resolución que niega la acumulación a que se refiere el artículo 60 de la Ley de Amparo, sí tiene una naturaleza trascendental y grave que pudiera ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, para lo cual, es menester atender a los fines que persigue la figura procesal de la acumulación que consiste en reunir dos o más juicios de amparo para que se resuelvan en una sola sentencia cuando exista conexidad de causa entre dichos juicios, cuyo objeto es evitar que se dicten resoluciones contradictorias, siendo dos los principios que justifican dicha figura procesal, a saber: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas o idénticas se pronuncien sentencias contrarias o contradictorias; consecuentemente, el efecto que tiene una resolución que ordena la acumulación de juicios es el de que no se dicten sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas o sobre el mismo litigio, además, con ello también se obtendrá la economía en la tramitación de los juicios, puesto que varias demandas unidas en un solo procedimiento exigen una suma de actividades menor que en juicios separados, para ser resueltas en una misma sentencia y en su caso en una sola revisión.


"‘De lo que se sigue que el incidente de acumulación se instaura con la finalidad de lograr la economía de los juicios y evitar sentencias contradictorias, sin que tal procedimiento abarque intrínsecamente las cuestiones debatidas en las controversias y por ello las decisiones que niegan la procedencia de los incidentes de acumulación de autos sólo tienen efectos intraprocesales, con lo que se verifica uno de los elementos a que se refiere la hipótesis de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


"‘...


"‘En concreto, el criterio a seguir por parte de quienes efectúan el turno de asuntos, será verificar si el asunto tiene algún precedente del que ya haya conocido un J. o tribunal, en el caso de que no lo tenga, el asunto se turnará aleatoriamente; no obstante, en caso de que se encuentre que existe un antecedente, el asunto deberá turnarse al órgano jurisdiccional que tenga ese conocimiento previo del caso; en esas condiciones la modificación al artículo noveno del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial, evidencia el ánimo del Consejo de la Judicatura Federal, que es el órgano de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, de prever reglas a nivel administrativo encaminadas a observar los principios constitucionales de legalidad y economía procesal, esto es, que se modificaron las reglas del turno de asuntos en atención a la seguridad jurídica que debe brindársele a los gobernados atinente a que sobre una misma causa o sobre causas conexas, no se emitan sentencias contradictorias puesto que al ser un solo J. o tribunal el que se pronuncie respecto de un asunto a lo largo de las etapas procesales que pueda tener, se elimina la posibilidad de la emisión de criterios opuestos y, por otra parte, ese procedimiento de turno también es tendente a materializar el principio de economía procesal, dado que partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional que resuelve el asunto ya cuenta con un conocimiento previo del mismo, es evidente que se agilizará la resolución del asunto.


"‘En este contexto, se confirma la importancia y trascendencia que tiene la encomienda de evitar el dictado de sentencias contradictorias y se estima que de llegarse a verificar, sí produce a las partes un daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva dado que dicha situación propicia que se suscite una problemática cuya solución no está prevista en los medios de impugnación que los gobernados tienen a su alcance en el trámite del juicio de amparo, a saber: revisión, queja y reclamación, ya que tales recursos no previenen hipótesis de procedencia alguna para el caso de que distintos juzgadores de amparo emitan sentencias contradictorias entre sí aun cuando sean atinentes a una misma causa o a causas conexas, lo que pudo evitarse si tales juicios se hubieran acumulado y, en su caso, si se otorga la oportunidad a las partes de impugnar a través del recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la resolución que niegue la acumulación a que se refiere el artículo 60 de la indicada ley de la materia.


"‘En adición a los anteriores motivos por los cuales se afirma que debe proceder en la especie el recurso de queja, está la cuestión atinente a que la figura jurídica de la acumulación propicia mayor economía procesal, principio que también tutela la Carta Magna y encomienda a las autoridades en la resolución de los asuntos, con lo cual se robustece la afirmación de que la resolución que niega acumular juicios de garantías es de naturaleza trascendental y grave que puede causar un daño o perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva y debe otorgarse a las partes la posibilidad de impugnarla mediante el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.’


"Por lo expuesto, se solicita atentamente si así se considera, darle el trámite correspondiente a la presente solicitud de la interrupción y modificación de la jurisprudencia 24 de la Quinta Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1995, T.V., de rubro: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.’


"Se anexan al presente, copia certificada de la resolución pronunciada por este cuerpo colegiado, relativa a la consulta al Pleno de trece de noviembre de dos mil ocho en el amparo en revisión número RC. 324/2008, interpuesto por **********; así como un disquete que contiene la información relativa.


"Finalmente, se hace de su conocimiento que este Colegiado no ha emitido criterios similares al tema de contradicción de tesis ni se ha apartado del propio."


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado solicitante dictó sentencia en el recurso de revisión 324/2008, interpuesto por **********, cuyo primer punto resolutivo es del tenor siguiente:


"Se desecha por improcedente el recurso de revisión que fue interpuesto por el **********, contra la resolución de dos de octubre de dos mil ocho, emitida por el J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, durante el trámite del amparo indirecto 625/2008-I, que decidió sobre la solicitud de acumulación."


TERCERO. En auto de nueve de febrero de dos mil nueve, el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia número 24, sustentada por la anterior integración de esta misma Sala. Además, ordenó formar el expediente de modificación de jurisprudencia 1/2009, así como dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, para que expusiera su parecer de así considerarlo pertinente.


Al encontrarse el asunto en estado de resolución, se turnaron los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para su estudio y elaboración del proyecto respectivo.


CUARTO. El procurador general de la República formuló pedimento en el sentido de considerar que la presente solicitud de modificación de jurisprudencia es improcedente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y el 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se solicita la modificación de un criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Es aplicable al caso la tesis aislada XXIX/92, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal en la integración correspondiente a la Octava Época, que a continuación se transcribe:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."(1)


TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto legal señala:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Para determinar si en la especie se surte el requisito relativo a que se hubiera resuelto el caso que originó la solicitud de modificación de jurisprudencia, primero se debe tener presente que esta Segunda Sala ha establecido que debe entenderse en sentido amplio el requisito consistente en que, previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina. Ese criterio, que ahora se reitera, se fijó en la tesis aislada 2a. XXVII/2007, que a continuación se transcribe:


"JURISPRUDENCIA. PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SE SATISFACE EL REQUISITO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE UN CASO CONCRETO CUANDO EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE ANALIZA UN PUNTO DE DERECHO SEMEJANTE AL EXAMINADO EN OTROS ASUNTOS QUE DIERON LUGAR A UNA JURISPRUDENCIA Y LO DECIDE EN FORMA OPUESTA. Del artículo 197 de la Ley de Amparo se desprende que la solicitud de modificación de una jurisprudencia procede cuando están satisfechos los siguientes requisitos: a) que previamente a la solicitud se haya resuelto un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y, b) que en la solicitud correspondiente se expresen las razones que justifiquen la modificación. Ahora bien, el primer requisito no únicamente debe entenderse en sentido estricto, esto es, que se trate de un asunto en el que la jurisprudencia cuya modificación se solicita se haya aplicado, sino que debe interpretarse en sentido amplio a efecto de concluir que el requisito de que se trata también se satisface cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de revisión en el que analiza un punto de derecho sustancialmente semejante al que se examinó en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, sustentó un criterio distinto del contenido en dicha jurisprudencia."(2)


En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha precisado cuándo se actualiza ese requisito. En la tesis aislada P.X. se abordó ese tema, resolviéndolo de la siguiente manera:


"JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y lo sustentado por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis, respectivamente, P. XXXI/97 y 2a. XXVII/2007, en el sentido, la primera, de que para solicitar la modificación de jurisprudencia uno de los requisitos es que, previamente a la solicitud, se haya resuelto un caso concreto con aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se pide; y la segunda de que ese requisito debe entenderse en sentido amplio, debe inferirse que ese requisito se satisface cuando en la resolución que dirime el caso particular se cuestiona la eficacia jurídica de un criterio obligatorio y los entes legitimados para elevar la solicitud estiman necesaria su modificación, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, pues la finalidad de la modificación es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional."(3)


De esta manera, se advierte que para que se surta el primer requisito de procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia, es necesario verificar que en la resolución que dirime el caso particular se cuestione la eficacia jurídica de un criterio obligatorio, por lo cual se estime necesaria su modificación.


En la especie, así sucedió, pues el tribunal solicitante cuestionó la jurisprudencia cuya modificación solicita en su resolución. Para sostener esta afirmación, es pertinente relatar algunos antecedentes del caso concreto.


********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de una orden de lanzamiento, respecto de un local comercial ubicado en la Delegación Xochimilco, en el Distrito Federal. Esa demanda fue radicada ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Posteriormente, promovió un distinto juicio de garantías, también en contra de una orden de lanzamiento, pero en esta ocasión la demanda era en relación con el local adyacente a aquel relativo a la primera demanda. Tocó conocer de este juicio al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


En atención a estas circunstancias, el quejoso promovió la acumulación del expediente radicado ante el Juzgado Noveno al juicio de amparo indirecto que ya se tramitaba ante el Juzgado Cuarto, ambos en Materia Civil en el Distrito Federal. No obstante, el mencionado J. Noveno de Distrito determinó que no era procedente la acumulación de los juicios, ya que no se actualizaban los extremos de los artículos 51 y 57 de la Ley de Amparo, porque se reclamaron actos distintos. Se arribó a esta conclusión, en atención a que los juicios naturales de donde derivaron las respectivas órdenes de lanzamiento eran distintos y versaban sobre locales diferentes.


Inconforme con esta resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la resolución del J. de Distrito que negó la acumulación. Correspondió conocer del recurso al tribunal que ahora solicita la modificación de jurisprudencia, registrándolo con el número RC. 324/2008. El presidente de ese órgano colegiado ordenó poner los autos a la vista del Pleno para que se le consultara respecto de la procedencia del recurso de revisión interpuesto, al considerarlo un tema trascendente.


En esta tesitura, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil ocho, desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso. Entre otras cuestiones, manifestó que:


• No obstante que ya se había emitido sentencia en el juicio de amparo sujeto a revisión, se estimaba trascendente fijar un criterio respecto de la procedencia del recurso de revisión contra la resolución que niega acumular juicios de amparo que se siguen ante distintos Jueces de Distrito, pues es un hecho notorio que hay varias tesis aisladas donde se señala que ese tipo de resoluciones no son recurribles.


• No es procedente el recurso de revisión en contra de las resoluciones donde se decida sobre la acumulación de juicios de amparo seguidos en juzgados diferentes. Esto es así, debido a que el artículo 83 de la Ley de Amparo establece, de manera taxativa, cuáles son las hipótesis en las que procede este recurso. Entre ellas, no se prevé la resolución mencionada. Por tanto, ante la improcedencia del recurso de revisión en contra de la resolución que niega la acumulación prevista en el artículo 60 de la ley de la materia, procede desechar el recurso de revisión intentado, por ser notoriamente improcedente.


• Sin perjuicio de estas manifestaciones, el tribunal considera que, en contra de las resoluciones dictadas con motivo de una solicitud de acumulación en términos del artículo 60 de la Ley de Amparo, sí debería proceder el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, del mismo ordenamiento legal.


• Como no procede en su contra el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado consideró que se trataba de resoluciones con una naturaleza trascendental y grave, que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, que no puede repararse en la sentencia definitiva.


• Por tanto, cuestionó la pertinencia de la jurisprudencia 24, sustentada por la anterior conformación de esta Segunda Sala, de rubro: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.", y solicitó a este Alto Tribunal su modificación.


A partir de lo expuesto, se advierte que, en efecto, el órgano colegiado resolvió un caso concreto donde cuestionó la eficacia jurídica de una jurisprudencia de esta Segunda Sala. Consecuentemente, se surte el primer requisito para la procedencia de la presente solicitud.


Ahora bien, el siguiente requisito consiste en que se expresen los motivos en que se apoya la solicitud. En la especie, el tribunal solicitante manifestó dichos motivos, como se advierte de la síntesis de los razonamientos que informan el recurso RC. 324/2008, así como del escrito de solicitud de modificación de jurisprudencia, reproducido en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO. Previamente a determinar la conveniencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.


Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"...


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos transcritos se desprende la facultad del Tribunal Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar la jurisprudencia que tengan establecida atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación; para lo cual, como requisitos formales, se requiere únicamente que la solicitud provenga de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto que la motiva y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.


Cabe destacar que, como es fácil de advertir del último párrafo del artículo 194 antes transcrito, en este precepto la palabra "modificación" no está constreñida a su significado literal que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido; se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.


Luego, conforme a la intención del legislador "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.


Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y entre éstos con los órganos del Estado y; como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar; pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.


Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que, como ya quedó señalado, en el caso se encuentran satisfechos los requisitos formales relativos.


QUINTO. Antes de abordar el estudio de la presente solicitud, cabe hacer una precisión relativa a la jurisprudencia 24 de la Segunda Sala, correspondiente a su integración en la Quinta Época.


Esa tesis se publicó en el Semanario Judicial de la Federación de la siguiente forma:


"No. Registro: 917,558

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"T.V., Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 24

"Página: 21

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI no apa pg.

"Apéndice al Tomo L no apa pg.

"Apéndice al Tomo LXIV no apa pg.

"Apéndice al Tomo LXXVI no apa pg.

"Apéndice al Tomo XCVII no apa pg.

"Apéndice '54: Tesis 50 pg. 119

"Apéndice '65: Tesis 25 pg. 60

"Apéndice '75: Tesis 25 pg. 46

"Apéndice '85: Tesis 28 pg. 52

"Apéndice '88: Tesis 83 pg. 135

"Apéndice '95: Tesis 24 pg.16


"ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece, como el artículo 59 de la misma, que la resolución que se dicte por el J. de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios de garantías no admite recurso alguno, tomando en cuenta que la situación jurídica es la misma cuando los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en un mismo Juzgado de Distrito o en diferentes, y atento el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, es lógico deducir que en ambos casos no cabe ningún recurso contra la resolución que resuelve la acumulación.


"Quinta Época:


"Recurso de queja 163/48. Secretaría de la Economía Nacional. 19 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Recurso de queja 167/48. Secretaría de la Economía Nacional. 19 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Recurso de queja 173/48. Secretaría de la Economía Nacional. 19 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Recurso de queja 182/48. Secretaría de la Economía Nacional. 19 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Recurso de queja 217/48. Secretaría de la Economía Nacional. 19 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, página 16, Segunda Sala, tesis 24."


Después de una consulta en la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de L.; así como en la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, se advierte que la Segunda Sala de este Alto Tribunal no falló el recurso de queja 163/48, que se cita como el primer precedente de la jurisprudencia que ahora se estudia.


En otras palabras, el recurso de queja 163/48 corresponde a un asunto resuelto por la Primera Sala el diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, promovido por **********, contrariamente a lo manifestado en los precedentes de la jurisprudencia, donde se afirma que la queja fue interpuesta por la Secretaría de la Economía Nacional, y que se resolvió por la Segunda Sala el diecinueve de octubre de ese año.


Esta afirmación se corrobora a partir de la lectura del acta que se levantó con motivo de la sesión celebrada por los integrantes de la Segunda Sala el diecinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. En la parte que interesa de ese documento, se asentó:


"En la Ciudad de México, siendo las doce horas veinticinco minutos del día diecinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, se reunieron en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la presidencia del señor Ministro licenciado N.G., los señores Ministros licenciados A.F.R., O.M.G., M.B.B. y F.C., con objeto de celebrar el acuerdo.


"El licenciado L.A.A., secretario adscrito al señor M.B.B., leyó el acta de la sesión anterior, la que fue aprobada sin discusión, y acto continuo dio cuenta con los siguientes asuntos:


"...


Sría de la Ec. N..

167-1948-A

173-1948-A

182-1948-A

217-1948-A

Quejas


Y cuatro quejas formuladas por el oficial mayor de la Secretaría de la Economía Nacional, P.d.C.S., contra el J. de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo número 86/948 promovido por la **********, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades."


A partir de esta transcripción, se advierte que en la sesión de la Segunda Sala, celebrada el diecinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, no se falló el recurso de queja 163/48.


No obstante que ese precedente no corresponde a un asunto de la Segunda Sala, se puede afirmar que existen cinco precedentes en el mismo sentido sobre el tópico en cuestión. Para mayor claridad, conviene transcribir la parte que interesa del recurso de queja 167/48, donde se hizo el mismo razonamiento que se observa en las quejas 173/48, 182/48 y 217/48, por lo que sólo se reproduce la parte conducente del primero de los recursos mencionados:


"El artículo 59 de la ley orgánica del 103 y 107 constitucionales, prescribe: ‘si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el J. dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.’


"Ahora bien, es cierto que en la especie, los juicios de amparo cuya acumulación denegó el J. de Distrito en la resolución recurrida, no radican en el mismo juzgado, y que para tal caso el artículo 60 del ordenamiento citado previene: ‘si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda ...’. Y también es verdad que este último precepto no contiene la salvedad que se establece en la parte final del 59, respecto de la improcedencia de todo recurso contra la resolución que dicte el J. de Distrito ante quien se solicitó la acumulación; pero, como lo estableció la Primera Sala de este Alto Tribunal en la ejecutoria que pronunció con fecha veintiséis de enero de mil novecientos treinta y siete, en la queja número 525 de mil novecientos treinta y seis, formulada por la **********, esta Segunda Sala también estima que la situación jurídica es la misma en ambos casos, o sea cuando los juicios de amparo se siguen en un mismo Juzgado de Distrito, o en juzgados diversos; por lo que atento el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, es lógico deducir que tratándose de la resolución que dicte el J. de Distrito en casos como el de que se trata, en que negó la acumulación de juicios de amparo seguidos en juzgados diversos, tampoco cabe recurso alguno, y en consecuencia debe declararse improcedente la queja en este capítulo.


"Así lo estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las ejecutorias que pronunció con fecha siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, en las quejas números 388 y 452 del mismo año mil novecientos cuarenta y tres."


Ahora bien, una vez ubicados los recursos de queja números 388/43 y 452/43, se corrobora que, efectivamente, la Segunda Sala había plasmado de manera literal los mismos argumentos que se reprodujeron en las quejas 167/48, 173/48, 182/48 y 217/48.


Consecuentemente, si bien no es correcta la cita de los precedentes que se hace en la publicación de la jurisprudencia 24, lo cierto es que la Segunda Sala sí emitió cinco ejecutorias en el mismo sentido, por lo que se integra el criterio jurisprudencial. Conviene, no obstante, dar aviso de esta circunstancia a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, con el fin de que se hagan las correcciones u observaciones pertinentes en la publicación de la jurisprudencia 24 de la integración de esta Segunda Sala correspondiente a la Quinta Época.


SEXTO. Esta Segunda Sala estima que la jurisprudencia materia de esta solicitud debe ser modificada, pero por motivos diversos a los formulados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En la jurisprudencia número 24, sustentada por la integración de la Quinta Época, se estableció el siguiente criterio:


"ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece, como el artículo 59 de la misma, que la resolución que se dicte por el J. de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios de garantías no admite recurso alguno, tomando en cuenta que la situación jurídica es la misma cuando los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en un mismo Juzgado de Distrito o en diferentes, y atento el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, es lógico deducir que en ambos casos no cabe ningún recurso contra la resolución que resuelve la acumulación."


Para emitir el anterior criterio, se tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo, en relación con la acumulación de autos. Esos preceptos disponen:


"Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el J. dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno."


"Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.


"Si el J. estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.


"El J. a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación."


En estas normas se prevén dos hipótesis distintas de acumulación. La primera, prevista en el artículo 59 de la Ley de Amparo, corresponde a los casos en que los juicios que se pretende acumular se siguen en un mismo juzgado; mientras que la segunda, establecida en el artículo 60 del mismo ordenamiento, se refiere a los casos que se siguen en juzgados diferentes.


Como se advierte, el artículo 59 establece que no se admite recurso alguno en contra de la resolución dictada por el J. de Distrito en la que resuelve sobre la acumulación de los juicios que se siguen en ese mismo órgano jurisdiccional. Sin embargo, como bien precisó la anterior integración de esta Segunda Sala, el artículo 60 de la ley de la materia no establece tal limitante.


Ahora bien, en la jurisprudencia 24 de la Quinta Época se interpretó que, en el supuesto de la acumulación de asuntos radicados en distintos juzgados, debe considerarse que tampoco procede recurso alguno en contra de la resolución del J. de Distrito, porque aplica la misma razón que en la acumulación prevista en el artículo 59 de la Ley de Amparo. Por tanto, debe aplicar igual disposición, y concluirse que en ninguno de los dos casos procede recurso alguno contra la resolución que resuelve la acumulación.


No obstante, después de una nueva reflexión sobre el tema, esta Segunda Sala considera que en el caso no existe la misma razón, contrariamente a lo afirmado en la mencionada jurisprudencia. Esto tiene que ver con la naturaleza de la acumulación que en cada caso se resuelve.


Este Alto Tribunal ha definido, en reiteradas ocasiones, que la acumulación es una figura procesal que tiene como fin obtener la economía en la tramitación de los juicios, ya que varias demandas, unidas en un solo procedimiento, suponen una menor realización de actividades. De esta forma, se dictará una sentencia donde se tome en cuenta lo actuado en los diversos procedimientos acumulados y se evite el dictado de sentencias contradictorias.(4)


Por su parte, el artículo 59 de la Ley de Amparo versa sobre la acumulación de juicios seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional. De manera expresa, la ley impide que se promueva recurso alguno en contra de la resolución que sobre el particular dicte el J. de Distrito.


Esta disposición tiene razón de ser, en atención a que si el mismo juzgador es quien tiene a la vista los autos que deben ser resueltos, no debe dictar en casos iguales o muy similares, resoluciones incongruentes o contradictorias, pues al tener conocimiento directo de los asuntos, es evidente que no se emitirán sentencias incompatibles, independientemente de si se acumularon los juicios o no.


En cambio, es distinto el caso donde los juicios cuya acumulación se pide están radicados en distintos órganos jurisdiccionales, pues en esta hipótesis sí se podrían emitir sentencias que se contradigan entre sí.


Consecuentemente, no debe aplicar la misma razón contenida en el artículo 59 de la Ley de Amparo a las acumulaciones de juicios que se siguen ante diversos Jueces. De esta manera, si el artículo 60 del mismo ordenamiento no establece de manera expresa que en contra de la resolución emitida por el J. de Distrito donde niegue la acumulación no procede recurso alguno, debe entenderse que, en principio, esta resolución sí es impugnable.


Ahora bien, en el juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 82 de la ley de la materia, sólo proceden los recursos de revisión, queja y reclamación.


El recurso de revisión sólo puede interponerse en contra de las resoluciones que taxativamente se describen en el artículo 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, entre las cuales no se contempla la determinación del J. de Distrito donde resuelva sobre si procede acumular juicios radicados en diversos órganos jurisdiccionales.(5) Por tanto, no procede este recurso para combatir tales resoluciones.


A su vez, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo ordena el artículo 103 de la Ley de Amparo. De esta manera, tampoco procede este recurso en contra de la resolución de acumulación de juicios tramitados ante diversos Juzgados de Distrito.


Finalmente, se debe determinar si procede el recurso de queja en contra de ese tipo de determinaciones.


A decir del tribunal solicitante, en contra de la resolución del J. de Distrito donde se pronuncia sobre la acumulación de juicios seguidos en diversos juzgados, procede el recurso de queja, con fundamento en la hipótesis que prevé la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


En este sentido, considera que la resolución que niega la acumulación es de naturaleza trascendental y grave, y puede causar daño o perjuicio a las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Para sustentar su afirmación, el órgano colegiado primero señaló que la finalidad que persigue la figura jurídica de la acumulación es eliminar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas o sobre el mismo litigio, así como atender al principio de economía procesal.


Luego, precisó que en todo procedimiento deben respetarse ciertas garantías, entre las que destaca la garantía de legalidad, de donde se desprende la obligación del juzgador de evitar el dictado de sentencias contradictorias que resuelvan una misma causa o causas conexas, lo cual se evitará mediante la figura jurídica de la acumulación. A continuación, citó diversos criterios de este Alto Tribunal donde, a su decir, se han fijado reglas procesales para evitar el dictado de sentencias contradictorias y brindar mayor seguridad jurídica a los gobernados.(6)


Además, aduce que esta labor se patentiza con la emisión del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, donde se estableció el sistema de turno, y del cual se desprende que cada órgano del Poder Judicial de la Federación debe resolver los asuntos que tengan relación con otro que haya conocido o esté conociendo. Por tanto, ese acuerdo evidencia el ánimo del Consejo de la Judicatura Federal de prever reglas a nivel administrativo encaminadas a observar los principios constitucionales de legalidad y economía procesal, en relación con el conocimiento de las causas conexas. De igual manera, considera que se debe brindar seguridad jurídica a los gobernados, y ésta se puede entender como la certeza de que sobre una misma causa o sobre causas conexas, no se emitirán sentencias contradictorias.


En cambio, si se llegaran a dictar sentencias que se contradigan, se produciría a las partes un perjuicio o daño que no podría repararse en sentencia definitiva. Adicionalmente, la figura de la acumulación propicia la economía procesal. Por estos motivos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que la resolución que niega acumular juicios de garantías es de naturaleza trascendental y grave, que puede causar un daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva, por lo que debe otorgarse a las partes la posibilidad de impugnarla a través del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Esta Segunda Sala no concuerda con los anteriores argumentos, pues en contra de las resoluciones del J. de Distrito, cuando se pronuncia sobre la acumulación de juicios seguidos ante diversos juzgados, no procede tampoco el recurso de queja.


El artículo 95 de la ley de la materia prevé ese medio de impugnación, y dice:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


Cabe señalar que el tipo de resolución a que se refiere esta ejecutoria, no es un auto donde se admita una demanda notoriamente improcedente, no se refiere a la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión del acto reclamado, no versa sobre la falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución, tampoco se relaciona con la ejecución de sentencias en que se haya concedido al quejoso el amparo, no se refiere a una resolución respecto de quejas interpuestas en términos del artículo 98 de la Ley de Amparo, no se trata de una resolución definitiva dictada en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, como tampoco atiende a la suspensión en los casos del juicio de amparo directo, no se ocupa de la ejecución de sentencias de amparo directo, tampoco se relaciona con las resoluciones dictadas en el incidente de cumplimiento sustituto ni se trata de una resolución en la que se conceda o niegue la suspensión provisional; por lo que claramente no se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones I a V y VII a XI del artículo 95 recién transcrito.


Por tanto, es necesario dilucidar si se está en el supuesto consignado en la fracción VI de ese precepto, que permite la impugnación de las resoluciones de los Jueces de Distrito, cuando en la tramitación del juicio de amparo se cometa una violación, siempre que: 1) en su contra no proceda el recurso de revisión; y 2) por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


En la especie, si bien es cierto que se actualiza el primero de los mencionados requisitos, también lo es que no se concreta el segundo, ya que la resolución mediante la cual el J. de Distrito niega la acumulación de juicios seguidos ante distintos juzgados no causa a las partes un daño o perjuicio de naturaleza trascendental y grave, que no pueda repararse en la sentencia definitiva.


Para demostrar esta afirmación, es pertinente traer a colación la resolución del Tribunal Pleno al fallar la contradicción de tesis 5/94. Cabe precisar que, aun cuando ese asunto no versaba específicamente sobre la acumulación que prevé la Ley de Amparo, sí es posible aplicar a ésta las consideraciones que ahí se vertieron, ya que se hizo un pronunciamiento genérico sobre la figura de la acumulación, sin que se refiriera a alguna legislación específica. La parte que interesa de la ejecutoria es del siguiente tenor:


"Efectivamente, el incidente de acumulación de autos se promueve a petición de parte legítima con la finalidad de que juicios que se tramitan separadamente pero que versan sobre un mismo objeto, se acumulen para ser resueltos en una sola sentencia. Este procedimiento tiene características netamente formales, al ser instaurado con la finalidad de lograr la economía de los juicios y evitar sentencias contradictorias, sin que tal procedimiento abarque intrínsecamente las cuestiones debatidas en las controversias, es por esto que las decisiones que niegan la procedencia de los incidentes de acumulación de autos sólo tienen efectos intraprocesales y por ende no pueden catalogarse entre las comprendidas en la fracción III, inciso b) del artículo 107 de la Carta Magna y 114, fracción IV de la Ley de Amparo, que desde luego dan lugar al juicio constitucional indirecto, pues los objetivos que la acumulación pretende alcanzar, de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los juicios que se pretenden acumular, por lo que, si tanto los fines jurídicos que persigue, como los efectos que produce la acumulación son puramente procesales, fácilmente se comprende que por el solo hecho de no decretarse la unión de dos pleitos que se tramitan por separado no pueden perder los litigantes derecho alguno de los que se encuentren más allá de la relación procesal, porque esto sería tanto como atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede y que en manera alguna se justifican por el objeto que se propuso el legislador al reglamentar esta figura, pues si el resultado que con arreglo a nuestra ley produce la acumulación, es el de unificar la tramitación de varios negocios para que se resuelvan por una sola sentencia las cuestiones que en todos ellos se ventilan, lógico es suponer que todos aquellos derechos que tienen los litigantes dentro de los procedimientos cuya unificación se pretende, no pueden ser ni de hecho son afectados por no decretarse su acumulación, luego entonces, con dicha resolución ningún perjuicio irreparable se ocasiona.


"En esa tesitura, debe estimarse que la negativa de acceder a la acumulación de autos conexos sólo afecta derechos adjetivos o procesales y no así algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, por ello la resolución que niega la acumulación de juicios relacionados no puede considerarse como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de no producir de manera inmediata e irreparable una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos adjetivos que ocasionan únicamente efectos formales o intraprocesales.


"Es aplicable a lo anterior la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, volumen I, página 268, que literalmente dice:


"‘ACUMULACIÓN. Las decisiones judiciales dictadas en los incidentes de acumulación, no pueden catalogarse entre los casos comprendidos en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que pueden dar lugar desde luego al juicio de amparo.’


"Así como la tesis: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CASO DE. La acumulación de juicios tiene por objeto que éstos se decidan en una misma sentencia, para evitar los graves inconvenientes que pudieran originarse, de que dos o más procedimientos ligados entre sí por estrechas conexiones, corrieran por separado; y como dicha acumulación no deja sin defensa ni infiere perjuicios irreparables en la sentencia, debe estimarse improcedente el juicio de garantías, conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional.’. Publicada en la página 6655, Tomo LXXVII, Tercera Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.


"Por lo tanto, este Tribunal Pleno comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consistente en que la resolución sin ulterior recurso que niega la acumulación de juicios que se estiman conexos no merma en lo más mínimo los derechos ejercitados por las partes en tales procesos, por ende, no se surte la procedibilidad del juicio de amparo indirecto, en virtud de que el acto reclamado no causa un perjuicio de carácter irreparable al quejoso, requisito que para la procedencia del juicio de garantías biinstancial, exige el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo."


A partir de esta transcripción se deduce que este Alto Tribunal, en su integración plenaria, ha considerado que la resolución que niega la solicitud de acumulación de autos no tiende a modificar los derechos sustantivos de las partes, sino que, por el contrario, sólo tiene efectos intraprocesales, y tampoco significa que éstas hubieran quedado sin defensa o que dicha resolución influya en la que se dicte en definitiva. Por tanto, si no se acuerda favorablemente la petición de acumular juicios, tampoco se puede considerar que esta resolución entrañe una violación trascendental y grave.


Esta noción se confirma si se toma en cuenta la finalidad de la acumulación de juicios, consistente en que no se dicten sentencias contradictorias y en estimular la economía procesal. Es decir, inclusive si se llegara al extremo de que se emitan sentencias contradictorias, por no haberse decretado la acumulación de juicios, las partes no pierden su derecho a combatir el fallo que dicte cada uno de los Jueces de Distrito donde se tramitan los diversos juicios cuya acumulación se solicitó. Entonces, no se hace nugatorio el derecho de combatir las consideraciones de las sentencias dictadas por cada uno de los Jueces de Distrito, por lo que la posible contradicción puede ser reparada en ulterior recurso.


A mayor abundamiento, se debe decir que esta Suprema Corte de Justicia, en diversas ocasiones, se ha pronunciado en el sentido de que el tramitar la acumulación de juicios es una facultad discrecional a cargo de los Jueces de Distrito, con lo que se refuerza el sentido de la interpretación que aquí se ha desarrollado, en cuanto a que no procede el recurso de queja en contra de las decisiones del J. de Distrito donde niegue la acumulación de juicios seguidos en diversos juzgados. Sobre el particular, resaltan los siguientes criterios:


"ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el J. que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un J. de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro J., porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un J. de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva."(7)


"ACUMULACIÓN. FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITARLA.-Del análisis del artículo 57 de la Ley de Amparo, el cual establece que en los juicios de amparo, en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio, no se desprende que el dispositivo en cuestión imponga imperativamente la obligación, a cargo del J. de Distrito, para que en todo caso tramite la acumulación que llegara a plantearse, sino por el contrario le otorga atribución a fin de que, potestativamente, pueda decidir, si lo estima conveniente, iniciar el trámite que al efecto establece la ley mencionada."(8)


Aunado a los razonamientos anteriores, es importante puntualizar que el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que en la Ley de Amparo existen procedimientos diferentes, que pueden sucederse en el trámite del juicio de garantías. Uno de ellos es el que resuelve la litis constitucional, que compete a las partes y el otro -especial y de orden preferente- es el relativo al ámbito de facultades que la ley otorga al J. para resolver los asuntos propios de su competencia, como se advierte de la siguiente transcripción, correspondiente a un fragmento de la contradicción de tesis 6/92, resuelta por el Pleno de este Máximo Tribunal:


"Por tanto, debe estimarse improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la determinación de un J. Federal que en la audiencia constitucional declina su competencia en favor de otro de diferente circuito, pues independientemente de que esta determinación haya sido en la audiencia constitucional, de aceptar su procedencia se rompería con las normas previstas en el procedimiento especial instaurado.


"Por ello, la improcedencia del recurso de revisión, en el caso concreto, resulta de la existencia de procedimientos diferentes que establece la Ley de Amparo, y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías, el que resuelve la litis constitucional que siendo de interés público, compete a las partes y sobre el cual el J. de Distrito determinará su procedencia o no, otorgando, negando o sobreseyendo en el juicio, y en el que se podrán interponer los recursos legalmente procedentes en defensa de sus intereses sobre el problema constitucional planteado; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de facultades que la ley otorga al J. para resolver los asuntos propios de su competencia, el cual en materia de amparo posee sus propias reglas, de conformidad con los artículos antes transcritos en relación con los correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el que no se concede intervención alguna a los particulares.


"Además, cabe agregar que la declaración de incompetencia del J. de Distrito, aun cuando no procede el recurso de revisión para su impugnación, no le depara perjuicio a la parte que se inconforma, al no existir una resolución sobre la procedencia de las pretensiones intentadas en el juicio de amparo, ni se encuentra integrado aún el conflicto competencial correspondiente, que de quedar establecido, conforme al artículo 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes transcrito, corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, como órgano revisor, establecer a quién corresponde conocer del juicio de garantías interpuesto."


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que estas consideraciones se emitieron con motivo del cuestionamiento de la procedencia del recurso de revisión en contra de la resolución del J. de Distrito en la cual se declara incompetente. Sin embargo, son aplicables al caso presente los razonamientos relativos a la imposibilidad de impugnar resoluciones del juzgador cuando se emiten en ejercicio de las facultades que la Ley de Amparo otorga a éste para resolver los asuntos propios de su competencia. En el caso que ahora ocupa a este órgano colegiado, son válidos estos argumentos, y llevan a concluir que la resolución dictada por el J. de Distrito donde niega la acumulación de juicios llevados ante distintos órganos jurisdiccionales no depara perjuicio a las partes.


Por otro lado, también cabe resaltar que la propia Ley de Amparo establece una hipótesis en la que un Tribunal Colegiado de Circuito puede revisar la resolución del J. de Distrito. Es decir, el artículo 60 señala que si el J. de Distrito a quien se le plantea la acumulación, la estima procedente, reclamará los autos al J. que conoce del procedimiento que debe ser acumulado.(9) Entonces, el J. requerido debe dar a conocer la solicitud a las partes, y también debe resolver sobre la procedencia de la acumulación. En caso de que considere que no procede la acumulación, el juzgador requerido comunicará esta situación al J. requirente, y ambos deben remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en el lugar donde resida el J. de Distrito que previno, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 61 de la Ley de Amparo.(10) Así pues, la ley de la materia prevé que un tribunal superior del J. de Distrito resuelva sobre la acumulación, cuando el J. requirente estima que sí procede y el requerido considera que no.


Consecuentemente, la resolución del J. de Distrito donde niegue la acumulación de juicios, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Amparo, no admite recurso alguno, ni siquiera la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, ya que esa resolución no puede producir una violación trascendental y grave que no pueda repararse con el dictado de la sentencia definitiva.


Además, apoya esta determinación la tesis emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice:


"ACUMULACIÓN DE AUTOS.-El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."(11)


Atento a las razones antes expuestas, la tesis de jurisprudencia número 24, sustentada por esta Segunda Sala en la Quinta Época, se modifica para quedar en los siguientes términos:


-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 24, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, página 21, con el rubro: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.", en la que sostuvo que aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece que la resolución dictada por el J. de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios no admite recurso alguno, como existe la misma razón que en la acumulación prevista en el artículo 59 de la ley citada, debe aplicarse igual disposición, lo cual es inexacto, en atención a que aquel precepto no establece expresamente la improcedencia de recurso alguno, como sí lo hace éste. Lo anterior, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el artículo 59 de la ley de la materia no permite la impugnación del auto que niegue la acumulación de juicios de amparo seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional, porque el mismo J. de Distrito tiene conocimiento directo de todos los asuntos y no debe dictar resoluciones contradictorias entre sí, caso distinto al de la solicitud de acumulación de procedimientos seguidos ante distintos juzgadores, donde sí se podrían emitir sentencias contradictorias, por lo que, en principio, podría impugnarse esa resolución. Sin embargo, no procede recurso alguno contra ésta porque no encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 83, 95 y 103 de la Ley de Amparo. Particularmente, no se actualiza el supuesto del artículo 95, fracción VI, del mismo ordenamiento, ya que esta resolución no puede acarrear una violación de naturaleza trascendental y grave que cause daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, porque no afecta los derechos de las partes, ni las deja sin defensa o influye en la sentencia que se dicte en definitiva, pues inclusive, en el caso de dictarse resoluciones contradictorias, la parte perjudicada podría impugnar la sentencia que dicte el J. de Distrito mediante un ulterior recurso. Además, es importante destacar que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación, cuando se suscite un conflicto entre dos Juzgados de Distrito por estimar uno que procede la acumulación y el otro considere que no es procedente, en términos del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la modificación de la tesis jurisprudencial a que esta resolución se refiere, en términos del considerando sexto de la misma.


TERCERO.-Se modifica la jurisprudencia número 24, sustentada por esta Segunda Sala en su integración de la Quinta Época, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2000, Quinta Época, T.V., Materia Común, página 21, para quedar en los términos señalados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase copia de esta resolución a la directora de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para los efectos precisados en el considerando quinto de este fallo.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





________________

1. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 33.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 561.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 14.


4. En este sentido se pronunció el Tribunal en Pleno, al resolver las contradicciones de tesis 5/1994, 5/2002 y 28/2008.


5. El artículo 83 de la Ley de Amparo es del tenor siguiente: "Artículo 83. Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


6. Es decir, invocó la jurisprudencia 1a./J. 4/2001, de rubro: "INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESTE ÚLTIMO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE DICHO INCIDENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE OAXACA, NUEVO LEÓN Y PUEBLA).", la tesis aislada P. III/2002, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL." y la tesis aislada 2a. IV/2006, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA TILDADA DE INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, agosto de 2004, página 5.


8. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Primera Sala, Tomo I, Primera Parte, enero a junio de 1988, página 177.


9. "Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.

"Si el J. estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.

"El J. a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación."


10. "Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al J. requirente con emplazamiento de las partes.

"Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al J. requirente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno.

"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolver el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué J. debe conocer de los amparos acumulados.

"Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


11. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 139-144, Primera Parte, página 13.




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