Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro22490
Fecha01 Noviembre 2010
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 135/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 85
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, se dictaron por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los recursos de queja ********** y **********.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** y recurrente en el recurso de queja ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del cual emana uno de los criterios contradictorios en el presente asunto.


TERCERO. Criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Segundo y Primer Circuitos respectivamente. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener presentes los antecedentes que informan los asuntos de donde emanan los criterios que se estiman opositores, así como las consideraciones que los sustentan.


A) La ejecutoria dictada en el recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito revela lo siguiente:


• Por escrito presentado el quince de junio de dos mil, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, **********, en representación de **********, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo dictado por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de México el siete de junio de dos mil en el juicio de amparo indirecto número **********.


• Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil, la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió a trámite el recurso de queja, el cual fue registrado con el número **********.


• El auto que impugnó mediante dicho recurso de queja fue el siguiente:


"Tlalnepantla, Estado de México a siete de junio del año dos mil.


"Téngase por rendidos los informes justificados signados por el director general de Aprehensiones del Estado de México y director general de Política Criminal y Combate a la Delincuencia del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa el contenido de dicho informe para que manifieste lo que a su interés legal convenga. Por otra parte agréguese para que obre como corresponda el escrito signado por el autorizado de la parte quejosa **********, y dígasele que por el momento no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, tomando en cuenta la fecha tan reciente que obra en la solicitud presentada ante la autoridad; luego, no se justifica la negativa en la expedición de la copia certificada que alude; por lo que no se está en los supuestos que señala el artículo 152 de la Ley de Amparo. En tales circunstancias dígasele al promovente que tiene expedito su derecho de realizar las gestiones encaminadas para la obtención de dichas copias y en cuanto al diferimiento de la audiencia de ley, en su oportunidad se acordará lo conducente. N.."


Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:


"En efecto, la parte recurrente en lo medular refiere que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, tenía la obligación de requerirle al secretario de Hacienda y Crédito Público la remisión de las copias certificadas de las documentales que solicitó por medio del escrito de fecha cinco de junio del año dos mil, presentado el seis del mismo mes y año ante la responsable en cita (f. 20), por lo cual lo expuesto por dicha juzgadora en el auto de siete de junio del año dos mil es incorrecto, habida cuenta que demostró que con oportunidad cumplió con lo ordenado por dicha norma al ocurrir por escrito ante la autoridad responsable y como consecuencia de ello, la juzgadora tenía la obligación de requerir la remisión de tales copias certificadas.


"Al respecto, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte inconforme, puesto que tal y como lo afirma la a quo, dada la premura existente entre la fecha en que fue presentada la promoción escrita de solicitud de copias certificadas (seis de junio del año dos mil) y la fecha en que se presentó la promoción escrita ante el juzgado del conocimiento (siete de junio del año dos mil) (f. 19), no existía ni siquiera la evidencia de que la responsable en cita se hubiera negado a expedir las copias certificadas solicitadas o que de acuerdo al paso del tiempo no lo hubiere hecho, por lo que la juzgadora en cita no se encontraba en aptitud de proveer al respecto de la forma en que lo planteaba el ahora recurrente.


"Esto es así, puesto que es cierto que el propio numeral antes invocado dispone que los funcionarios o las autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a las partes las copias o documentos que soliciten, sin embargo esta obligatoriedad no deriva de la simple solicitud que de tales documentales haga cualesquiera de las partes, sino que se requiere: a) que exista una solicitud expresa, respecto de la expedición de copias o documentos; y, b) que dicha petición se haga con la debida oportunidad, puesto que solamente así, tanto la parte solicitante, como la autoridad judicial federal pueden estar en aptitud de saber que existe una negativa expresa para la expedición de las copias o de los documentos solicitados, o en su caso que por el transcurso del tiempo se estime que existe omisión por parte de dicha autoridad o funcionario en su expedición. Por ello, es que nuestro Máximo Tribunal Judicial funcionando en Pleno, ha definido ya el tema al resolver la contradicción de tesis 191/91, considerando que para estimar que la solicitud fue hecha con la debida oportunidad, cuando medie entre dicha solicitud y la audiencia constitucional por lo menos cinco días hábiles, sin contar la fecha de la presentación de la solicitud ni la fecha de la celebración de la audiencia en cita; criterio que se encuentra plasmado en la jurisprudencia número P./J. 7/94, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 76, abril de 1994, página 14, que a la letra dice:


"‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO.’ (la transcribió).


"De la misma manera para que el J. de Distrito del conocimiento pueda formular el requerimiento de las copias o documentos solicitados se necesita: a) que el promovente acredite que formuló la solicitud expresa ante la autoridad o funcionario; y b) que exista negativa expresa por parte de dicha autoridad o funcionario, o en su caso, que se muestre por parte de éstas una conducta omisiva en la expedición de lo solicitado. Aspectos que en la especie no se colmaron cabalmente, puesto que, aun y cuando el recurrente demostró haber presentado solicitud escrita para la expedición de copias ante el secretario de Hacienda y Crédito Público, ante la brevedad que medió entre tal solicitud y la promoción dirigida al juzgado se entiende que transcurre a favor de la autoridad un término lógico para la expedición de las copias solicitadas, razón por la que no se justifica el requerimiento por parte del Juzgado de Distrito como lo pretende el ahora recurrente.


"Consecuentemente, si en la especie se encuentra acreditado la promoción escrita mediante la cual el ahora recurrente solicitó del secretario de Hacienda y Crédito Público la expedición de ‘copias por duplicado del oficio circular fechado el 3 de abril de 1998, bajo oficio número **********’ la presentó ante dicha autoridad el día seis de junio del año dos mil, y su promoción escrita, mediante la cual le solicitó a la a quo, que en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo debía requerir la expedición de las copias a dicha autoridad y se evite diferir la audiencia constitucional, la presentó en la Oficialía de Partes del Juzgado de radicación del asunto a las once horas con siete minutos del día siete de junio del propio año dos mil, es de concluirse que ni siquiera se permitió que transcurriera un tiempo suficiente para inferir que existía negativa expresa u omisión en la expedición de las copias o documentos solicitados por parte de la autoridad responsable, para que la juzgadora federal pudiera formular el requerimiento de la expedición de las copias o documentales solicitadas y proveer lo conducente respecto del diferimiento de la audiencia constitucional respectiva, ya que entre ambas promociones sólo había transcurrido un día.


"Dado lo anterior, es de considerarse que la juzgadora del conocimiento correctamente proveyó lo conducente a la promoción presentada por el ahora recurrente.


"Esto es así, puesto que, aun y cuando se desconoce la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, para efectos de conocer si la promoción fue hecha con la oportunidad necesaria, de acuerdo a lo antes narrado, este órgano colegiado considera que por identidad de razón, se debe esperar a que transcurran por lo menos cinco días posteriores a la presentación de la solicitud expresa, para que la autoridad judicial federal esté en posibilidad de formular el requerimiento de la expedición de las copias o documentos solicitados, y proveer en su caso, respecto del diferimiento de la audiencia constitucional. ..."


B) La ejecutoria dictada en el recurso de queja ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revela lo siguiente:


• Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, en representación de **********, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo dictado por la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el diecisiete de diciembre de dos mil nueve en el juicio de amparo indirecto número **********.


• Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diez, la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de queja, el cual fue registrado con el número **********.


• El auto que impugnó mediante dicho recurso de queja fue el siguiente:


"México Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.


"Agréguese el escrito con anexos de cuenta, signado por **********, parte quejosa en el presente juicio de garantías; en atención a su contenido, dígase que no ha lugar a acordar de conformidad su petición, en el sentido de que se requiera a las autoridades denominadas procurador federal del Consumidor, jefe delegacional en la demarcación política de G.A.M. y secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, las copias certificadas de diversas constancias, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el artículo 152 de la ley de la materia, para que este órgano jurisdiccional, requiera a las autoridades en cita, la exhibición de las documentales a la que hace referencia en el libelo que se provee, es necesario que el ocursante las solicite con la debida oportunidad, toda vez que de los acuses de recibo que anexa al escrito que se provee, se advierte que los mismos fueron presentados el día diez de diciembre del año en curso ante dichas autoridades, por lo que resulta claro que no ha mediado tiempo suficiente a efecto de que éstas, acuerden la petición indicada y a su vez la parte solicitante se presente ante dichas autoridades a recibir las documentales a las que hace referencia, y, hecho que sea, los presente por su conducto ante este juzgado; máxime que no acredita que las autoridades en cita, se hayan negado a su expedición; lo anterior se hace de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis número II.1o.A.13 K, visible en la página 1397, Tomo XIV, agosto de 2001, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘PRUEBAS DOCUMENTALES. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO PARA EL ENVÍO DE LAS OFRECIDAS POR LA PARTE QUEJOSA EN EL JUICIO DE AMPARO. Para que el J. de Distrito pueda formular requerimiento a la autoridad señalada como responsable, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, es necesario: a) que el promovente acredite que formuló la solicitud expresa ante la autoridad o funcionario; b) que exista negativa expresa por parte de dicha autoridad o funcionario o en su caso que se muestre por parte de éstas una conducta omisiva en la expedición de lo solicitado; y, c) que el ofrecimiento se haga cuando menos cinco días antes del fijado para la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el del desahogo, pues de no haber tiempo suficiente para subsanar la omisión, se estaría causando perjuicio a una de las partes o en perjuicio del principio de economía procesal que rige el procedimiento; de tal manera que si se ofrecen con mayor anticipación, entonces el J. de Distrito sí podrá prevenir a la responsable para que envíe las copias solicitadas, siempre y cuando cumpla con lo marcado en los incisos a) y b) del precepto citado, cuenta habida que por identidad de razón se debe esperar a que transcurran por lo menos cinco días posteriores a la presentación de la solicitud expresa, para que la autoridad judicial federal esté en posibilidad de formular el requerimiento a la autoridad a la que le fueron solicitadas las copias, pues si se desprende que la solicitud se hace cierto día y al siguiente se presenta en la oficialía de partes del juzgado con el fin de requerir a la autoridad responsable, es de concluirse que no ha transcurrido un lapso suficiente para inferir que existe negativa expresa u omisión en la expedición de las copias o documentos solicitados por parte de la autoridad responsable, para que el juzgador federal pudiera formular el requerimiento de la expedición de copias o documentos solicitados.’."


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del día veintiocho de abril de dos mil diez, resolvió declarar fundado el recurso de queja planteado.


Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Análisis de los conceptos de agravio. De la lectura de los conceptos de agravio, se advierte que el quejoso recurrente afirma que la secretaria encargada del despacho no fundamentó ni motivó su dicho en cuanto hace a la locución ‘término prudente’, lo cual, a decir de ese ocursante, no se desprende del contenido del artículo 152 de la Ley de Amparo; asimismo, que en el escrito de queja, el propio ocursante señala que la secretaria encargada del despacho pretende que aquél acredite hechos negativos; que el impetrante no está obligado, conforme a la ley de la materia, a esperar a que las autoridades acuerden las solicitudes relativas; que conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso, inclusive, para la expedición de determinadas constancias, no es necesario presentar una solicitud en ese sentido a las autoridades, ya que puede acudirse directamente al J. de Distrito a fin de que se conduzca en términos del artículo 152 de la ley de la materia, antes invocado; y, que la actuación detallada, se dio en contravención a la garantía de justicia pronta, tutelada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -entre otros-.


"Los motivos de agravio sintetizados son esencialmente fundados.


"En primer término, debe señalarse que no obstante y es criterio general sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación -toda vez que existe jurisprudencia en la que se hizo énfasis en cuanto hace a una excepción- que los Jueces de Distrito no violan garantías -lo cual debe hacerse extensivo a los servidores que actúen como encargados del despacho de un órgano jurisdiccional-, ello no significa que éstos puedan omitir exponer los fundamentos jurídicos así como las razones que sustenten una decisión.


"Es decir, ante una solicitud presentada en la sustanciación de un juicio de garantías, el juzgador debe exponer el apoyo en derecho, así como los motivos en que descanse su determinación, sin llegar a grados extremos como sucede en la fundamentación y motivación de actos administrativos -criterio que deriva del emitido por el Alto Tribunal cuando estableció en qué términos deben estimarse satisfechos los requisitos precisados-.


"Por ende, la secretaria encargada del despacho, al proveer sobre la solicitud elevada por el quejoso, en relación con que: ‘... su señoría requiera a esa autoridad (refiriéndose el quejoso a las autoridades denominadas procurador federal del Consumidor, jefe delegacional en la demarcación política de G.A.M. y secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal) en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, ya que dicha probanza es indispensable como prueba en el juicio constitucional que nos ocupa ...’, hizo referencia de circunstancias legales que no se encuentran previstas en el artículo 152 de la Ley de Amparo, como enseguida se precisa.


"El artículo 152 de la Ley de Amparo, establece:


"‘Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"‘Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"‘Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.’


"El numeral transcrito ha sido interpretado por el Alto Tribunal en el sentido de que para que el J. de Distrito requiera a las autoridades omisas la expedición de copias o los documentos de que se trate, es necesario que previamente el interesado los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la constancia que así lo demuestre, porque ahí aparezca estampado el sello de recepción; o, en su caso, aquella que acredite que tales autoridades se negaron a recibirlo.


"En el presente caso, el quejoso exhibió ante el Juzgado de Distrito acuses de recibo de las solicitudes de copias certificadas, en las que obran impresos sellos de recepción de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, en el entendido que los escritos respectivos están dirigidos a:


"i. Procurador federal del Consumidor.


"ii. Jefe delegacional en la demarcación política G.A.M..


"iii. Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal.


"Frente a lo que, el quejoso, por escrito presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, como ya se ha visto anteriormente, solicitó que la titular del órgano jurisdiccional emitiera un requerimiento con fundamento en el propio artículo 152.


"Y, en relación con la solicitud planteada ante el Juzgado de Distrito, la secretaria encargada del despacho se limitó a señalar que:


"‘... no ha lugar a acordar de conformidad su petición, en el sentido de que se requiera a las autoridades denominadas procurador federal del Consumidor, jefe delegacional en la demarcación política de G.A.M. y secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, las copias certificadas de diversas constancias, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el artículo 152 de la ley de la materia, para que este órgano jurisdiccional, requiera a las autoridades en cita, la exhibición de las documentales a la que hace referencia en el libelo que se provee, es necesario que el ocursante las solicite con la debida oportunidad, toda vez que de los acuses de recibo que anexa al escrito que se provee, se advierte que los mismos fueron presentados el día diez de diciembre del año en curso ante dichas autoridades, por lo que resulta claro que no ha mediado tiempo suficiente a efecto de que éstas, acuerden la petición indicada y a su vez la parte solicitante se presente ante dichas autoridades a recibir las documentales a la que hace referencia, y, hecho que sea, los presente por su conducto ante este juzgado; máxime que no acredita que las autoridades en cita, se hayan negado a su expedición ...’


"De la lectura de la parte conducente del auto recurrido, emerge que la secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento, empleó una locución que no se encuentra prevista -ni incluso implícitamente-, en el artículo 152 transcrito. Esto es, en el numeral en cuestión no se agregó la locución ‘tiempo suficiente’.


"Por ende, si el quejoso cumplió con el requisito consistente en que, previo a acudir ante el Juzgado de Distrito, presentó las solicitudes en las dependencias u órganos correspondientes, exhibiendo los acuses que demuestran esa circunstancia; en consecuencia, dicho órgano de control constitucional debió emitir el requerimiento correspondiente, salvo que en el caso hubiera estimado que, conforme al principio de ‘idoneidad de la prueba’ el requerimiento no fuera necesario precisamente por no actualizarse tal principio, o en su defecto, porque no se hubieran satisfecho los requisitos formales que en ese sentido prevé la ley, lo cual en ningún momento se especificó en el auto que se examina.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que, si en el auto materia de la queja no se hizo salvedad en el sentido de que las documentales solicitadas no se ajustaron al principio de idoneidad mencionado, o, que el quejoso no se ajustó a los formulismos que la ley exige al respecto, la secretaria encargada del despacho del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Amparo o, en su caso, exponer de manera debidamente razonada por qué no resultaba factible efectuar el requerimiento, pero sin integrar elementos que el legislador no dispuso en la normatividad aplicable.


"Conclusión. Atento a las circunstancias narradas, debe declararse fundado el recurso de queja, sin que sea necesario estudiar los argumentos restantes."


En el caso, cabe señalar que la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya emitido tesis alguna, no obsta para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción, pues para que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho, tal y como aconteció en la especie.


Lo anterior, tiene apoyo en las siguientes tesis jurisprudenciales de este Alto Tribunal, cuyos rubros son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Una vez precisadas las anotaciones precedentes y, con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Los numerales en comentario, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De igual manera, se debe tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, resulta necesario que se actualicen los supuestos contenidos en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Ahora bien, se estima necesario tener en cuenta las consideraciones en que apoyaron sus respectivas ejecutorias el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo y Primer Circuitos respectivamente, al resolver los asuntos de sus índices, en las que arribaron a conclusiones disímiles al pronunciarse sobre una situación jurídica esencialmente igual, a saber, el alcance del artículo 152 de la Ley de Amparo, relativo al requerimiento por parte del juzgador federal a la autoridad señalada como responsable para la expedición de copias o documentos previamente solicitados por la parte quejosa.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que para que el J. de Distrito pueda formular requerimiento a la autoridad señalada como responsable, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, es necesario: a) que el promovente acredite que formuló la solicitud expresa ante la autoridad; b) que exista negativa expresa por parte de dicha autoridad; y, c) que el ofrecimiento se haga cuando menos cinco días antes del fijado para la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el del desahogo y que, por identidad de razón, se debía esperar a que transcurrieran por lo menos cinco días posteriores a la presentación de la solicitud expresa, para que la autoridad judicial federal estuviera en posibilidad de formular el requerimiento a la autoridad a la que le fueron solicitadas las copias, pues si la solicitud se hacía cierto día y al siguiente se presentaba en la Oficialía de Partes del Juzgado con el fin de requerir a la autoridad responsable, concluyó que no había transcurrido un lapso suficiente para inferir que existía negativa expresa u omisión en la expedición de los documentos solicitados por parte de la autoridad responsable, para que el juzgador federal pudiera formular el requerimiento de la expedición de copias o documentos solicitados.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que si el quejoso cumplió con el requisito consistente en que, previo a acudir ante el Juzgado de Distrito, presentó las solicitudes en las dependencias u órganos correspondientes, dicho órgano de control constitucional debía emitir el requerimiento correspondiente, salvo que en el caso estimara que, conforme al principio de idoneidad de la prueba el requerimiento no fuera necesario o, en su defecto, porque no se hubieran satisfecho los requisitos formales que en ese sentido prevé la ley.


Consideró que el Juzgado de Distrito del conocimiento debía ajustarse a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Amparo o, en su caso, exponer de manera debidamente razonada por qué no resulta factible efectuar el requerimiento, pero sin integrar elementos que el legislador no había dispuesto en la normatividad aplicable, tal como considerar que debe mediar tiempo suficiente a partir de la fecha en que el quejoso solicita a la autoridad señalada como responsable los documentos requeridos a efecto de que ésta acuerde la petición indicada, y sólo ante el transcurso de este lapso y cuando las autoridades se hayan negado a su expedición, el Juzgado de Distrito del conocimiento haga el requerimiento respectivo.


En ese orden de ideas, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, estriba en determinar si debe o no el oferente de una prueba documental demostrar que la autoridad a quien se le solicitó esa prueba se negó a expedirla y, en su caso, si debe o no existir un plazo para que el Juzgado de Distrito requiera a la autoridad omisa para que expida las documentales solicitadas para inferir que se ha negado a su expedición.


QUINTO. Estudio. En primer lugar, resulta necesario tener en cuenta lo que dispone el citado artículo 152 de la Ley de Amparo:


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


Acorde con el artículo 152 de la Ley de Amparo, a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, las autoridades o funcionarios tienen obligación de expedir las copias o documentos que le soliciten, y si dicha autoridad o funcionario no cumpliere con esa obligación, la parte quejosa podrá solicitar al J. de Distrito para que requiera a los omisos. En su caso, una vez efectuado el referido requerimiento y si las autoridades no hubieren expedido los documentos solicitados a petición de parte, se podrá aplazar la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio a su alcance.


El Tribunal Pleno ha establecido los siguientes criterios en relación con el citado precepto:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO. Para solicitar al J. que opere el artículo 152 de la Ley de Amparo y que requiera a la autoridad que exhiba copias o documentos solicitados por las partes y difiera la audiencia, en principio la petición de esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que en el caso haya circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior."(4)


"COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables."(5)


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ACUERDE SU APLAZAMIENTO, EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PRECISA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE LA PARTE INTERESADA EXHIBA JUNTO CON SU SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, LA COPIA DEBIDAMENTE SELLADA DEL ESCRITO EN EL QUE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS O DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE NEGÓ A RECIBIRLO. De conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo. Lo anterior en virtud de que si sólo bastare la manifestación del interesado en el sentido de que presentó su solicitud, sin demostrarlo, el diferimiento de la audiencia quedaría al arbitrio de las partes, lo que resulta inadmisible, pues si se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que previamente se demuestre que se cuenta con el derecho para exigirla y, en el caso, el requerimiento para que se cumpla la obligación que a los funcionarios o autoridades impone el referido precepto, solamente procederá en los términos indicados."(6)


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo. No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio."(7)


Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo y de las jurisprudencias transcritas, esta Segunda Sala advierte que:


• En analogía del artículo 151 de la Ley de Amparo, para que opere el diverso 152, la petición de copias o documentos a la autoridad debe hacerse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, a fin de que la autoridad pueda tener tiempo razonable para atender esa solicitud.


• La obligación de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a los señalados en la demanda como responsables.


• Para que el J. de Distrito pueda acordar el aplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridad omisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con su solicitud de diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo.


• Resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a las autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, en los casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, pudiendo acudir directamente ante el J. para que haga el requerimiento correspondiente.


Ahora bien, con relación al punto de contradicción a dilucidar, consistente en determinar si debe o no el oferente de una prueba documental demostrar que la autoridad a quien se le solicitó esa prueba se negó a expedirla y, en su caso, si debe o no existir un plazo para que el Juzgado de Distrito requiera a la autoridad omisa para que expida las documentales solicitadas para inferir que se ha negado a su expedición, esta Segunda Sala estima que para que el J. de Distrito esté en posibilidad de formular el requerimiento a la autoridad a la que le fueron solicitadas las copias, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, es necesario que la parte interesada le haya hecho una petición previa a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, a fin de que pueda disponer del tiempo razonable para atender su petición.


Ahora, en estos casos no es indispensable exigirle adicionalmente al oferente de la prueba que demuestre la renuencia de las autoridades a cumplir lo pedido, ya que a nadie se le puede obligar a probar un hecho negativo y, además, la injerencia del juzgador se pide para que las documentales se le hagan llegar a él sin intermediarios, y por ello, es suficiente con que el oferente acredite haber formulado la correspondiente solicitud a las autoridades que custodian las copias o documentos, para que el J. de Distrito haga suya esa petición, resultando ocioso que examine si previamente hubo o no alguna resistencia a entregar la información, pues ni siquiera se le pide vencer alguna contumacia, sino solamente agilizar el juicio con su intervención.


Por ende, si el quejoso cumple con el requisito consistente en que, previo a acudir ante el Juzgado de Distrito, presenta las solicitudes en las dependencias u órganos correspondientes, exhibiendo los acuses que demuestran esa circunstancia por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia; en consecuencia, el Juzgado de Distrito debe emitir el requerimiento correspondiente, sin que deba mediar un lapso determinado para inferir que existe negativa en la expedición de las copias o documentos solicitados.


Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no tiene la obligación de esperar a que transcurra un lapso suficiente para inferir que existe negativa por parte de la autoridad señalada como responsable para la expedición de las copias o documentos solicitados previamente, sino que el J. de Distrito se encuentra obligado a efectuar a la brevedad el requerimiento previsto en el multicitado artículo 152 de la ley de la materia, o en su caso, exponer de manera razonada por qué no es factible efectuar dicho requerimiento, pero sin añadir requisitos que el legislador no dispuso en la normatividad aplicable.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


-Conforme a la jurisprudencia P./J. 7/94, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO.", para que opere el derecho establecido en el artículo 152 de la Ley de Amparo de solicitar al J. de Distrito que requiera a la autoridad la exhibición de las copias o documentos solicitados por las partes para rendirlas como pruebas en el juicio de amparo y difiera la audiencia, es necesario que el interesado gestione por lo menos cinco días hábiles antes de ésta ante la autoridad encargada de expedirlos, a fin de que disponga de un tiempo razonable para atender la petición. Ahora bien, en este supuesto, es innecesario exigir adicionalmente al oferente que demuestre la renuencia de la autoridad a cumplir lo solicitado, ya que a nadie puede obligársele a probar un hecho negativo y, además, porque la intervención del juzgador se pide para que las copias o documentos se le hagan llegar sin intermediarios; por ello, es suficiente con que el oferente acredite haber formulado la solicitud para que el J. de Distrito la haga suya, resultando ocioso que examine si previamente hubo o no alguna resistencia a entregar la información, pues ni siquiera se le pide vencer alguna contumacia en ese sentido, sino solamente agilizar el juicio con su intervención.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. No. Registro IUS 189998. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77.


2. No. Registro IUS 190917. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. No. Registro IUS: 205485. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de 1994, tesis P./J. 7/94, página 14. Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 83, página 55.


5. No. Registro IUS: 200063. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis P./J. 46/96, página 17.


6. No. Registro IUS: 190030. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 28/2001, página 58.


7. No. Registro IUS: 172410. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 40/2007, página 6.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR