Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/20
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro19044
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 1339
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 11/2005. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE XALAPA, VERACRUZ, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios que se hacen valer por la autoridad recurrente son parcialmente fundados.


Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la sentencia que se combate viola el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues la S. Regional responsable no se ajustó a derecho al emitirla, ya que su fallo carece de todo sustento legal y se basa en consideraciones subjetivas y presunciones, pues la negativa de devolución tiene como sustento la aplicación aislada de los artículos transitorios decimocuarto y decimosexto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, lo cual lesiona los intereses del fisco federal al pretender reconocer al contribuyente el derecho a la devolución de una cantidad que en ningún caso fue enterada indebidamente al erario público; que no toma en cuenta que la actora solicitó la devolución con base en una exención que no aplicaba en su beneficio, supuestamente contenida en los artículos transitorios de mérito, e indebidamente los interpreta, cuando que, tratándose de disposiciones transitorias debió analizar la ley en cuestión en su conjunto para proceder a la aplicación de las disposiciones señaladas con anterioridad, pues no se ubica al actor en el supuesto de exención a que se refieren tales artículos transitorios.


Es fundado lo que asevera la parte recurrente. Para evidenciar lo anterior se hace necesario poner de manifiesto que del escrito inicial de demanda se viene en conocimiento que la parte actora L.S.D., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-30-I-02-12263, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil tres, emitida por el administrador local de recaudación de Veracruz, Veracruz, mediante la cual se niega su solicitud de devolución de un saldo a favor del impuesto sobre la renta, derivado del pago indebido por concepto de retención efectuada por el Banco de Crédito Rural del Golfo, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de diecisiete mil cinco pesos.


Los hechos en que apoyó su demanda los hizo consistir, entre otros, en que: "1. Con fecha del 26 de diciembre del 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural. En el artículo decimocuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se establece lo siguiente: ‘Artículo decimocuarto. Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley. Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural.’. Asimismo, en el artículo decimosexto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se establece: ‘Artículo decimosexto transitorio. Las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos transitorios noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto anteriores no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.’. 2. Es el caso que la suscrita fue indemnizada por el Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, con motivo de la terminación de la relación laboral, efectuándose indebidamente la retención del impuesto sobre la renta por la cantidad de $17,005.00 (diecisiete mil cinco pesos 00/100 M.N.), mismo importe que la institución bancaria mencionada enteró a favor de la Tesorería de la Federación, en su carácter de retenedor responsable solidario. 3. En virtud de que la retención del impuesto sobre la renta efectuada por el banco es indebida por contravenir lo dispuesto por los artículos decimocuarto y decimosexto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, con escrito de fecha 21 de octubre de 2003, presentado ante la Administración Local de Recaudación de Veracruz, en el Estado de Veracruz, el ahora demandante solicitó la devolución del impuesto sobre la renta que por la cantidad de $17,005.00 (diecisiete mil cinco pesos 00/100 M.N.), me fuera indebidamente retenido por el Banco de Crédito Rural del Golfo, Sociedad Nacional de Crédito, al hacerme el pago de la liquidación correspondiente por terminación de la relación laboral. 4. El día 19 de noviembre de 2003, la Administración Local de Recaudación de Veracruz da respuesta a la solicitud de devolución efectuada por el suscrito (sic), emitiendo para tal efecto la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-30-I-02-12263, en la que resuelve negar la solicitud de devolución del saldo a favor de la ahora demandante."


A su vez, la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, para declarar la nulidad de la resolución impugnada estimó fundamentalmente que: "A juicio de los Magistrados que integran esta S. los conceptos de impugnación a estudio son fundados, en virtud de las siguientes consideraciones: En esencia, el accionante se duele de lo siguiente: Que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada ni motivada. Que la autoridad demandada le niega la devolución del impuesto sobre la renta, que le fuera indebidamente retenido por la institución bancaria denominada Banco de Crédito del Golfo, Sociedad Nacional de Crédito. Que la resolución impugnada se dictó en contravención a lo dispuesto en los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación, decimocuarto y decimosexto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, al disponer este último artículo que las transferencias de bienes y derechos previstos en los artículos transitorios noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto no se gravarían por impuesto federal alguno. Ahora bien, en la especie la autoridad demandada en la resolución impugnada que obra a fojas 29 y 30 del expediente en que se actúa, en la parte que interesa, señala lo siguiente: (vuelve a transcribir párrafo). De lo antes transcrito se concluye que como motivo para negar la solicitud de la devolución presentada por el hoy actor, la autoridad le señaló que los bienes y derechos a los que se refería el artículo decimosexto transitorio del decreto que expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, son los bienes y derechos que corresponden a las transferencias que realice el Ejecutivo Federal para constituir el patrimonio inicial de la financiera y a las transferencias de cuentas y cheques y depósitos que Banrural haga a otras instituciones bancarias para contar con los recursos suficientes para llevar a cabo la liquidación e indemnización de los trabajadores de las sociedades que se liquidaba. Al efecto conviene transcribir los artículos de trato que disponen lo siguiente: (se transcribe nuevamente artículos). De una interpretación concatenada de los mencionados artículos transitorios, se tiene que el artículo noveno se refiere al patrimonio inicial de la financiera, el décimo a la transferencia de los depósitos y cuentas de cheques, el decimoprimero a la transferencia de los préstamos y créditos otorgados por el Banrural a la Financiera, el decimocuarto señala que los trabajadores del Banrural que se liquiden deberán ser indemnizados y por último el decimosexto hace mención a que las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos señalados no se gravarían por impuesto federal alguno. Por lo que en esa tesitura la autoridad demandada, de manera indebida negó la solicitud de devolución del pago de lo indebido, toda vez que la indemnización pagada por la institución de crédito denominada Banco de Crédito Rural, conforme a lo previsto en el artículo decimosexto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se encontraba exenta de pago de impuesto federal alguno. En virtud de que el artículo decimocuarto de la mencionada ley, se refiere a los derechos de los trabajadores que se liquidaban y a los que se deberían de indemnizar, por lo que si el artículo decimosexto de la mencionada ley contempla que las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto, no quedarían gravados por impuesto federal alguno, es claro que se refiere a la indemnización que como derecho laboral tienen los trabajadores de las instituciones de crédito que se liquidaban, por lo que de manera indebida la autoridad demandada negó la devolución de la retención del impuesto sobre la renta que la institución liquidada realizó al hoy accionante. Sin que sea óbice el argumento de las demandadas al momento de contestar la demanda, en el sentido de que los bienes y derechos referentes en los artículos noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto transitorios corresponden a las transferencias que realice el Ejecutivo Federal para constituir el patrimonio inicial de la Financiera Rural y no a los derechos de los trabajadores. Lo anterior es inexacto porque el artículo decimocuarto se refiere única y exclusivamente a los derechos de los trabajadores de las instituciones de crédito que se liquidaban y el decimosexto contempla las transferencias y derechos señalados en los artículos mencionados, y al ser la indemnización pagada a los trabajadores un derecho, es claro que la misma no se vería gravada por impuesto federal alguno acorde con lo dispuesto en el citado artículo. Sin que sea óbice...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR