Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2000
Número de registro1806
Fecha01 Enero 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 131
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

"JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO, RATIFICACIÓN DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.".


REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/97.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: R.L.H..


CONSIDERANDO:


NOVENO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sobre la base de que no se controvierte la existencia de los hechos materiales en que se sustenta la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ni se plantea tampoco violación a la garantía de audiencia, realizado el examen en estas condiciones, los agravios expuestos por el recurrente deben declararse infundados por las siguientes consideraciones:


Sostiene el recurrente que en términos de lo dispuesto por los artículos 97 de la Constitución Federal, 106 y 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno del Consejo de la Judicatura, para efectos de determinar sobre su ratificación como Magistrado de Circuito, únicamente debió examinar la actuación que tuvo en dicho cargo y no la que desarrolló como J. de Distrito, porque esta última ya había sido supervisada por los entonces Ministros inspectores, de cuyos resultados se desprende que en su desempeño como tal no reveló ineptitud o descuido manifiesto. Que por tanto, si su actuación como J. de Distrito ya había sido analizada por los entonces Ministros inspectores, el Consejo de la Judicatura Federal no debió haber examinado nuevamente dichaconducta.


Que respecto de su actuación como Magistrado de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal, la analizó parcialmente, ya que no examinó el desempeño que tuvo en los diversos órganos jurisdiccionales en que estuvo adscrito, ni los demás requisitos que para el efecto establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, como apoyo para su determinación, tomó en consideración el resultado de las visitas especiales practicadas a partir del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pasando por alto lo dispuesto en las fracciones II y IV del citado precepto.


Por último, en el escrito por el cual se ofrecieron pruebas supervenientes, alega el recurrente que existe contradicción entre lo dictaminado por el secretario al analizar las visitas especiales de inspección y lo decidido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al examinar dichas visitas para efectos de su ratificación en el cargo.


A efecto de informar la presente resolución se considera conveniente, previamente, transcribir los preceptos constitucionales y legales que prevén la figura de la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


Constitución Federal.


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. ..."


"Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


"...


"El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"...


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"...


"VII. Hacer el nombramiento de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción ..."


"Artículo 106. ... Los Magistrados de Circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad."


"Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.


"El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


De lo dispuesto por los artículos antes transcritos, se colige:


1) Se otorga competencia a un órgano de autoridad denominado Consejo de la Judicatura Federal, para ratificar a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


2) El nombramiento de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, debe ser por el periodo de seis años, al término del cual pueden ser ratificados o ascendidos.


3) Es una condición especial para emitir el acto de ratificación, que los funcionarios judiciales mencionados cumplan seis años en el ejercicio del cargo.


4) El acto administrativo en que se establezca la ratificación o no, debe constar por escrito y surgir como resultado de aplicar los criterios objetivos y ajustarse a los requisitos y procedimientos que para tales efectos establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


5) La determinación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, por cuanto a la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, es revisable por la Suprema Corte de Justicia, a efecto de verificar que ésta haya sido adoptada conforme a los requisitos que establece la ley orgánica.


Como se colige, el acto ratificador de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, tiene como presupuesto la condición especial consistente en que el funcionario judicial de que se trate cumplió seis años en el ejercicio del cargo para el que fue nombrado.


Pues bien, dado el presupuesto que como condición especial se requiere para poder emitir el acto ratificador, no puede entenderse éste de manera aislada, sino que debe interpretarse en relación a lo dispuesto por el artículo 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone: "El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de la función.".


De tal manera que la evaluación del funcionario judicial de que se trate, no implica que el Consejo de la Judicatura Federal debe circunscribir su análisis al periodo de seis años para el que fue designado, pues el examen del funcionario de que se trate tiene como finalidad el conocimiento cierto de su actuación ética y profesional que permita arribar a la conclusión de saber si continúa con la capacidad de llevar a cabo sus tareas jurisdiccionales bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que refiere el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, esto es, garantizar la adecuada calificación de las personas que ejerzan la función jurisdiccional, lo que implica necesariamente un examen minucioso del desempeño que, en su caso, se haya tenido en la función pública que haya desarrollado en la carrera judicial.


Lo anterior es así, si se toma, además, en consideración el material legislativo que dio origen a la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entró en vigor el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al respecto se dice:


"... Los cambios recientes a la Constitución en materia de impartición de justicia no sólo afectaron a las cuestiones de carácter jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia o las relativas a la designación de sus integrantes. Adicionalmente a esos cambios, se contempló que las atribuciones administrativas con que originalmente contaba la Suprema Corte de Justicia fueran asignadas a un nuevo órgano de carácter exclusivamente administrativo, denominado Consejo de la Judicatura Federal ... A efecto de continuar con el proceso de fortalecimiento de nuestro Estado de derecho es necesario establecer un marco normativo idóneo que permita realizar plenamente la reforma integral al sistema de justicia. En este contexto se inscribe la presente iniciativa de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ... De los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación ... Por lo que toca a la ratificación en el nombramiento de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución, el Consejo de la Judicatura Federal deberá tomar en consideración el desempeño tenido en su función, el resultado de las visitas de inspección, las quejas que se hubieren presentado en su contra, los cursos realizados en el Instituto de la Judicatura, el no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y los demás que el consejo determine mediante acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de ratificación ... "


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección; de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda Sección, de la Cámara de Senadores, se señala:


"... D. De la carrera judicial ... Todo lo anterior resultaría insuficiente y limitado si no existiera un cuerpo de juzgadores con la mayor capacidad y experiencia y aptitud para impartir la justicia bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia. El Poder Revisor de la norma constitucional se ocupó puntualmente de instaurar estos principios para aportar un mejor sistema de justicia en México y asegurar la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación. De esta manera, debemos concebir la excelencia como una norma de aptitud y aplicación de los juzgadores que aspire al nivel de la perfección en la función de aplicar la ley o de interpretarla al resolver los conflictos de interés público y particular. El profesionalismo, como la condición de capacidad técnica y formativa de las personas a quienes corresponde elaborar el racionamiento jurídico que concluye en forma de resolución, sobre las premisas constitutivas de la litis de toda causa jurisdiccional. La objetividad, como esa cualidad suficiente y plena de interpretación de la ley y de comprobación de los hechos contrastados por las partes, despejada hasta lo humanamente posible de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que pueda entorpecer la función del juzgador, en agravio de la impartición de justicia. La imparcialidad, como un hábito de conducta y de disposición abierta que bien puede obtenerse con el desempeño de las labores dentro de una carrera judicial y que va modulando el raciocinio por encima de la apreciación particular, natural a las partes de todo conflicto, para poner al juzgador por encima de la litis y sometido sólo al imperio de la ley. Y la independencia, como la nota que no puede conseguirse más que con la seguridad en el desempeño laboral de los juzgadores, con la certeza del nombramiento y la de saberse sujetos a la promoción y con la adecuada retribución y estímulos que les brinde la tranquilidad personal, lo que en su conjunto significaría la existencia de un Poder Judicial que no guarde dependencia en ningún sentido, ni mucho menos relación de jerarquía alguna con los funcionarios de los otros poderes de la República, a fin de estar en la capacidad de cumplir con el papel que la Carta Magna les ha asignado. Todos estos principios de carácter público en el ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, llevan a la necesidad de organizar un sistema de categorías y procedimientos para conseguir que los Jueces del país sean las personas más preparadas, capaces y experimentadas, a fin de que se pueda desarrollar con honestidad y alta calificación la trascendente actividad que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, le ha encargado a la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales de la Federación ... De la ratificación y la inamovilidad. Vale comentar aquí también una disposición importante de la iniciativa, que reglamenta la aplicación del primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proceder a la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y dotar de la condición jurídica de la inamovilidad a esos funcionarios. Sus elementos de juicio se constituyen fundamentalmente con desempeño profesional en el servicio público judicial, su patrimonio curricular y desde luego su comportamiento en el desempeño de las labores, recogido a través de los resultados de las visitas de inspección y del contenido de su hoja de servicios. Esto significa el debido cumplimiento de un mandato constitucional que consolida la condición de certidumbre necesaria para que la Judicatura Federal consiga en la realidad la vigencia de los principios del sistema de carrera judicial, particularmente el de la independencia de ese Poder de la Federación en México ... "


Por último, en el dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se dice:


" ... La adscripción y la ratificación son también desarrollados en el proyecto como funciones del Consejo de la Judicatura Federal, considerando para la primera adscripción elementos relativos a la calificación obtenida en el concurso, los cursos realizados en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad o la experiencia profesional, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación y el grado académico. Respecto de los cambios de adscripción, se considera adicionalmente a los elementos señalados, los resultados de las visitas de inspección, la disciplina y el desarrollo profesional. En relación a la ratificación, en forma adicional a los antes mencionados, se encuentran la ausencia de sanciones por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo, así como los que mediante acuerdos generales haya establecido el Consejo de la Judicatura Federal con una anticipación de seis meses a la fecha de la ratificación ... "


En concordancia con lo anterior, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 105, 106 y 113, respectivamente, dispone que el ingreso y promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial Federal, se regirá por los principios antes mencionados; que para poder ser designado Magistrado de Circuito, en tratándose de concursos internos de oposición, se requiere el desempeñarse como J. de Distrito y que el jurado correspondiente, en la evaluación relativa tomara en consideración entre otras cuestiones, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y el desempeño que se haya tenido.


Incluso, para efectos de adscripciones y cambios de adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, también los artículos 119 y 120 establecen que el Consejo de la Judicatura Federal debe tomar en consideración, entre otros elementos, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y el desempeño que se haya tenido en el mismo.


En consecuencia, debe estimarse que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el acto ratificador de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, al examinar el primer elemento a que refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra limitado a analizar únicamente el desempeño que haya tenido el funcionario judicial de que se trate, en el periodo de seis años para el que fue nombrado, pues este elemento temporal sólo se requiere como presupuesto para que se dé el acto de ratificación, pero de ninguna manera implica una restricción para examinar, en su caso, el desempeño que se haya tenido en la carrera judicial, ya que los principios que la rigen, que son de carácter público, llevan a la necesidad de organizar el sistema con la finalidad de que, a través del acto de ratificación, los Jueces del país sean las personas más preparadas, capaces y experimentadas, con el objeto de que se pueda desarrollar con honestidad y alta calificación la trascendente actividad que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, le ha encargado a la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales de la Federación.


Por otra parte, si bien los juzgadores federales, Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, se encuentran sujetos a diversos procedimientos para vigilar que su actuación se desarrolle conforme a las normas que la rigen, como lo son las visitas de inspección periódicas o de las denuncias y quejas, y que los resultados que arrojen las visitas o los procedimientos administrativos respectivos, pueden o no incidir en el acto ratificador; sin embargo, en caso de ser así, el mismo legislador previó esas situaciones para poder determinar la ratificación o no en el cargo, en las diversas fracciones II y IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y no en la que se apoyó, en la especie, el Consejo de la Judicatura Federal para no ratificar al recurrente, como es la prevista en la fracción I del mismo precepto.


Por ello, es que también debe desestimarse lo planteado por el recurrente, en el sentido de que como los resultados de las visitas de inspección que se realizaron a los órganos jurisdiccionales en que fue titular, fueron satisfactorios, ya no se debió analizar nuevamente su actuación por los periodos que comprendieron dichas visitas, máxime si se toma en consideración que las finalidades del sistema que para vigilar la conducta de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y la finalidad del acto ratificador son diversas y, en ese sentido, es que puede considerarse que un mismo acto, en el caso concreto, puede tener dos enfoques, aquél estrictamente curricular que sirva para calificar el desempeño del funcionario, que es el que tuvo en cuenta el consejo y el aspecto de infracción administrativa que se califica que no es constitutivo de falta grave, sin embargo, el conjunto de irregularidades en que incurrió es lo que da la perspectiva y la calificación de que no hay excelencia.


Al respecto resulta aplicable, por analogía, el criterio de este Tribunal Pleno, en el que ha considerado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 a 114 de la Constitución Federal, son cuatro las vertientes que conforman el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, cada una de las cuales descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.


Lo anterior se desprende de lo decidido en la tesis número LX/96, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de abril de 1996, página 128, que dice:


"RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A) La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B) La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C) La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D) La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y,por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones."


El segundo argumento de agravio, en el que se alega que el Consejo de la Judicatura no examinó el desempeño que tuvo en los diversos órganos jurisdiccionales en que estuvo adscrito, ni los demás requisitos que para el efecto establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que, como apoyo para su determinación, sólo tomó en consideración el resultado de las visitas especiales practicadas a partir del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pasando por alto lo dispuesto en las diversas fracciones II y IV del citado precepto, debe estimarse infundado.


En efecto, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece los elementos que debe tomar en consideración el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el acto de ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, al disponer:


"Artículo 121. Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


Los elementos contenidos en el artículo 121 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco y en vigor al día siguiente, como se aprecia de los antecedentes legislativos antes transcritos, fueron plasmados por el legislador con el objeto de que en el acto de ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal, con apoyo en ellos, estuviera en aptitud de ponderar la actuación y desempeño que hubieren tenido y, resolver si el funcionario judicial continúa en aptitud de desarrollar su función con apego a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, que rigen la carrera judicial y que se encuentran establecidos en el párrafo séptimo del artículo 100 de la Ley Suprema y en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, debe estimarse que el elemento contenido en la primera fracción del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que refiere a: "El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función", como lo sostiene el recurrente, propiamente no es un elemento que pueda, de manera aislada, servir de sustento para derivar el aspecto positivo o negativo del mismo; sin embargo, tampoco puede considerarse que la evaluación a ese respecto sea la consecuencia del análisis de los distintos elementos descritos en el propio precepto, que por sí mismos al actualizarse su aspecto negativo pueden dar lugar a la no ratificación, pues, no debe soslayarse que para cumplir con el mandato constitucional, a través de la fracción citada en primer término, se posibilita al Consejo de la Judicatura Federal, no sólo el de tomar en consideración los elementos contenidos en las diversas fracciones II a V de la norma, sino para que al analizar el desempeño tenido en la función, pueda utilizar los diversos medios lícitos que considere idóneos y eficaces, con la finalidad de estar en aptitud de poder emitir al acto de ratificación y, en su caso, dotar de la condición jurídica de la inamovilidad a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, al calificar el desempeño que hubiere tenido el administrador de justicia federal.


Lo anterior es así, pues si el legislador hubiere estimado que el desempeño tenido en el ejercicio de la función tiene como únicos y necesarios antecedentes los diversos elementos contenidos en el mismo precepto, como son: el resultado de las visitas de inspección, el enriquecimiento del acervo académico y profesional, y los resultados de los procedimientos administrativos de responsabilidad que se hubieren incoado en contra del funcionario judicial, resultaría ocioso haber dispuesto que se analizara el desempeño en la función, como un elemento diverso, ya que si bien, los antes mencionados inciden en éste, ellos por sí mismos, pueden dar lugar a la no ratificación, además de que no necesariamente son todos los que se pueden tomar en consideración para lograr una eficaz valoración de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, cuya actuación profesional y personal debe revisar a fondo, como podrían ser, entre otros: el comportamiento en el órgano jurisdiccional a que se encontrare adscrito o lo hubiere estado; grado de eficacia en el dictado de sus determinaciones; su modo de vida; informes del propio funcionario en cuanto a que proporcione todos aquellos elementos que justifiquen que reúne los atributos de excelencia profesional, etcétera, elementos todos ellos de gran importancia, para poder justificar que el administrador de justicia debe continuar en el cargo por cumplir con los principios constitucionales que rigen su actuación.


De tal manera que aquellos medios que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime idóneos y eficaces para cumplir con el mandato constitucional que tiene encomendado y determinar la mala actuación y el mal desempeño del funcionario judicial, no serán el requisito o la condición para determinar la no ratificación, sino simplemente los medios para investigar el desempeño que se haya tenido en el ejercicio de la función.


En consecuencia, para la actualización del aspecto negativo del elemento contenido en la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no resulta necesario que cobre vigencia también el aspecto negativo de alguno, algunos o todos los elementos contemplados en las diversas fracciones II a V del mismo precepto, ya que con apoyo en dicho elemento (fracción I), apoyado en el análisis que arroje datos objetivos suficientes, válidamente se puede concluir que el administrador de la Justicia Federal no respetó los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia y, por tanto, no es apto para continuar desarrollando la función.


Por lo anterior, bien puede estimarse que para decidir la no ratificación en el cargo de Magistrado de Circuito o J. de Distrito, resultará suficiente que se actualice el aspecto negativo de alguno de los elementos contenidos en las fracciones I a V del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que ello determinará la estimación de un mal desempeño en la labor encomendada y, que se sostenga, por parte del Consejo de la Judicatura Federal, que el administrador de la Justicia Federal no respetó alguno de los principios que rigen la carrera judicial, sin que lo anterior implique, desde luego, que en caso de actualizarse el aspecto negativo de diversos elementos, la resolución de no ratificación se apoye en todos ellos a efecto de dar mayores fundamentos al dictamen relativo.


En cambio, para la emisión de una decisión de ratificación en el cargo de Magistrado de Circuito o J. de Distrito, sí resulta indispensable que se actualicen los aspectos positivos de todos y cada uno de los elementos contenidos en las fracciones I a V del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que de ello se pueda determinar que el administrador de la Justicia Federal en su actuación diaria respetó todos los principios que rigen la carrera judicial.


Por último, también debe estimarse infundado el argumento del recurrente, en el sentido de que en relación a las visitas de inspección especial que sirvieron de sustento al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, existe contradicción entre lo resuelto por éste y lo decidido en los dictámenes emitidos por el secretario ejecutivo de Disciplina.


En efecto, como se desprende de los antecedentes del caso, las irregularidades destacadas en las actas de visita de inspección especial que se realizaron a diversos órganos jurisdiccionales en que estuviera adscrito como titular el recurrente, dieron sustento a la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para no ratificarlo en el cargo, por estimar que se actualizaba el elemento negativo contenido en la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Las mismas actas de visita fueron dictaminadas posteriormente por el secretario ejecutivo de Disciplina a través de los expedientes de visita especial números 81/97, 62/97, 64/97 y 67/97, de fechas once y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y primero y treinta de octubre del mismo año, documentales que fueron ofrecidas como pruebas supervenientes por el recurrente y de las que se desprende que en los señalados como expedientes de visita números 62/97, 64/97 y 81/97, se asienta en todos ellos la siguiente conclusión: "Por todo ello, se determina que no existen faltas administrativas previstas en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.", y, en relación al expediente de visita número 67/97, se dice: "Ahora bien, si las deficiencias advertidas en la visita que se dictamina, acontecieron del primero de junio de mil novecientos ochenta y siete al quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, lapso en el cual fungió como titular del órgano jurisdiccional visitado (Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila), el licenciado ... y la visita en la que se detectó la probable falta administrativa se efectúo hasta el mes de marzo de 1997, es claro que transcurrió con exceso el plazo de prescripción prevista en la fracción II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y por tanto, la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal se extinguió."


De lo anterior se colige, en una lectura literal, la incongruencia alegada por el recurrente, pues para el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en tres de las cuatro visitas especiales en que se apoyó el Pleno de dicho consejo, para no ratificar en el cargo de Magistrado de Circuito al licenciado ... no se da ninguna de las causas de responsabilidad establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre las cuales se encuentra la prevista en la fracción III, que dice: "Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.". No obstante ello, para el Pleno del mencionado órgano colegiado, del resultado de las citadas visitas especiales se desprendía un notorio descuido del recurrente en su actuación como titular de los órganos jurisdiccionales inspeccionados.


Sin embargo, la interpretación literal que da el recurrente a las determinaciones dadas en el mismo seno del Consejo de la Judicatura Federal, es incorrecta, pues las finalidades perseguidas en el acto ratificador previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las que derivan del sistema para vigilar la conducta de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que refieren los artículos 97, párrafo segundo y 100 de la Constitución Federal y 98 a 102, de la propia ley, como son las visitas de inspección y los procedimientos administrativos de responsabilidad, al ser diversas, ameritan significación también diversa, ya que aun cuando se pueda estimar que una irregularidad detectada en una visita de inspección, como en el caso, no amerita que se inicie un procedimiento administrativo de responsabilidad, ello no implica que sí pueda ser tomada en consideración para calificar el desempeño que se haya tenido en la función, esto es, en el caso concreto, se dan dos enfoques, aquél estrictamente curricular que sirva para calificar el desempeño del funcionario, que es el que tuvo en cuenta el Consejo y el aspecto de infracción administrativa que se califica que no es constitutivo de falta grave, sin embargo, el conjunto de irregularidades en que incurrió es lo que da la perspectiva y la calificación de que no hay excelencia.


Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio de este Tribunal Pleno, transcrito anteriormente, en cuanto a considerar que también, en la especie, cada uno de los procedimientos previstos para vigilar la conducta de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, así como el procedimiento ratificador, descansan en un principio de autonomía propia aun cuando algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, de modo tal que un administrador de la Justicia Federal puede ser sujeto de varios procedimientos y ser susceptible, en consecuencia, de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estimar infundados los agravios expresados por el recurrente, considera procedente declarar la validez del dictamen emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, en que se decidió no ratificar en el cargo de Magistrado de Circuito al licenciado ...


Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-Es procedente pero infundado el recurso de revisión administrativa interpuesto por el licenciado ... en contra de la resolución de no ratificación, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual lo removió del cargo de Magistrado de Circuito.


N. a las partes interesadas; devuélvase la totalidad de los autos remitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M.. No asistieron los Ministros presidente A.A., por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo, y J. de J.G.P., por licencia concedida. El Ministro presidente en funciones C. y C. hizo la declaratoria de ley correspondiente. Fue ponente el M.A.A..







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