Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 369
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 59/2009
Número de registro21641
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 558/2005. ********** S.A.D.C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la constitucionalidad de una ley federal, como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, subsistiendo el problema de constitucionalidad planteado.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional, considerando que, sobre el tema planteado, existen precedentes del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado fue notificada por lista a la quejosa el viernes diez de septiembre de dos mil cuatro (foja 218 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos el día lunes trece de septiembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el primero de los numerales mencionados, empezó a correr el día siguiente hábil, miércoles quince de septiembre, y concluyó el miércoles veintinueve de septiembre, ambos de dos mil cuatro, debiéndose descontar los días dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil cuatro, por ser inhábiles.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto por la parte quejosa el día veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, se concluye que el recurso de revisión se interpuso oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, son las que a continuación se sintetizan.


1. A través de la demanda de garantías, la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 2o. C y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según su texto vigente en dos mil cuatro, aduciendo la violación a las garantías consagradas en el Texto Constitucional, en los términos que a continuación se sintetizan.


A) En el primer concepto de violación, la quejosa se duele de una violación a las garantías de equidad, proporcionalidad y legalidad en materia tributaria, consagradas por el artículo 31 constitucional, por parte del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cuatro.


- En cuanto a la garantía de equidad, la quejosa considera que dicho artículo da un trato preferencial a los causantes que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes -al establecer un procedimiento especial que, a su juicio, conlleva un pago injustificadamente diferenciado del impuesto-, lo cual estima discriminatorio en relación con el resto de los sujetos del tributo en comento -mismos que determinan la contribución a su cargo en los términos generales de la ley-, no obstante que realizan las mismas actividades frente al ordenamiento, es decir, enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento de uso o goce temporal de bienes.


Argumenta que el artículo tildado de inconstitucional da lugar a que los denominados pequeños contribuyentes paguen el tributo sobre bases distintas a las previstas para otro tipo de causantes, lo cual, a su juicio, implica dar un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias, pues ambos realizan el mismo tipo de actividades. Asimismo, señala que del análisis del objeto, hecho de causación y naturaleza del gravamen, no se desprende algún elemento objetivo para hacer la diferencia entre los contribuyentes.


En este orden de ideas, estima que se actualiza dicha violación toda vez que la estimativa que deben realizar los pequeños contribuyentes traerá como consecuencia que se determine un pago fijo mensual, mismo que, adicionalmente, no toma en cuenta los ingresos del causante por el periodo presente, sino los que corresponden al ejercicio inmediato anterior.


A juicio de la quejosa, lo anterior implica que el impuesto respectivo no incida sobre el valor total de los actos o actividades, sino sólo sobre un porcentaje de éstos -lo cual, a su juicio, da lugar a la determinación de una base ficticia-, mientras que los contribuyentes sujetos al régimen general -como es su caso- deberán determinar el impuesto considerando el valor total de los actos o actividades gravados, sin que exista una razón que válidamente lo justifique.


Por otro lado, argumenta que pone de manifiesto la inequidad del precepto en cuestión el hecho de que el factor determinante para saber si se tributa o no bajo el régimen de pequeños contribuyentes sea que las personas físicas con actividades empresariales, que enajenen bienes al público en general, obtengan ingresos propios de su actividad empresarial en el año anterior inferiores a la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil pesos.


A su juicio, lo anterior es inconstitucional, pues considera que la situación de que dichos contribuyentes exceden la cantidad mencionada no es razón que justifique darles un trato diferenciado, además de que es ajena al objeto del impuesto al valor agregado.


La empresa quejosa señala que debe tenerse en cuenta que dicho gravamen es de los denominados indirectos, en los cuales debe distinguirse al "sujeto pasivo formal" -que realiza el hecho imponible-, del "sujeto pasivo material" -que finalmente soporta el gravamen, es decir, el consumidor final-.


En este contexto, precisa que la distinción establecida por el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado parte de particularidades del "retenedor" del gravamen, que es un sujeto que no resiente la incidencia económica del mismo. Consecuentemente, la empresa quejosa manifiesta que la mecánica de cálculo establecida para los denominados pequeños contribuyentes se basa en un elemento ajeno al objeto del impuesto -los ingresos del "sujeto pasivo formal"-, perdiendo de vista los efectos que tiene el traslado del gravamen, lo cual finalmente se traduce en una ventaja comercial para dichos causantes, al permitirles contar con un costo inferior.


Arguye que también existe inequidad en la variación de la naturaleza del gravamen, ya que se aplica como un impuesto directo para unos y como de índole indirecta para otros, en atención a la posibilidad de traslado del tributo.


Estima que la introducción de un elemento ajeno a la mecánica del impuesto -los ingresos percibidos por el contribuyente-, para hacer una distinción en cuanto a los elementos esenciales del tributo -específicamente en lo que concierne a la base y la época de pago-, genera un trato discriminatorio, contrario a la garantía de equidad.


Para fundamentar estas razones, se basa en la tesis de jurisprudencia número 97/2000, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o. B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", así como en la tesis número 1a. LXXVI/2003, emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro es del siguiente tenor literal: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2001) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", por analogía.


Finalmente, estima inequitativos los distintos coeficientes de valor agregado previstos en el artículo 2o. C, mismos que son dependientes del giro a que se dediquen los contribuyentes, pues argumenta que éste es un elemento ajeno al hecho imponible.


- En lo que a la garantía de proporcionalidad tributaria se refiere, la quejosa considera que el mecanismo para calcular el tributo deviene inconstitucional.


En efecto, en la óptica de la quejosa, el hecho de que se determine un pago mensual fijo en materia del impuesto al valor agregado, calculado sobre una base estimativa mensual de acuerdo con los ingresos brutos del ejercicio anterior divididos invariablemente entre doce, resulta desproporcional.


Ello, toda vez que no se toma en cuenta si dicho ingreso efectivamente provino de doce meses, o si se generó en un lapso menor. Ofrece el ejemplo de una persona que se da de alta en el régimen de pequeños contribuyentes el primero de diciembre de dos mil tres, la cual tendría que dividir el ingreso obtenido en un mes entre el número mencionado -como si se tratara del ingreso obtenido a lo largo de doce meses-, lo cual, a su juicio, no respeta el principio mencionado, pues el resultado de dicha operación corresponderá al ingreso mensual estimado para dos mil cuatro.


Así las cosas, arguye que lo anterior lleva a calcular el gravamen por medio de una base ficticia, ya que los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, divididos entre doce, no reflejan la capacidad contributiva del sujeto, máxime si se considera que el impuesto al valor agregado no tiene como objeto gravar la utilidad sino la enajenación o prestación de servicios.


- Por otro lado, la quejosa argumenta que el precepto referido es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, pues considera que establece una facultad discrecional a la autoridad hacendaria para que imponga cuotas fijas a los contribuyentes sin que se determine con claridad en la ley a qué reglas habrá de sujetarse para tal efecto.


A juicio de la sociedad mercantil quejosa, el hecho de que el numeral combatido establezca la posibilidad de que la autoridad modifique las cuotas, sin prever un procedimiento específico o lineamientos para tal efecto, deviene violatorio de lo prescrito en el Texto Constitucional.


B) En el segundo concepto de violación, la parte quejosa argumenta que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como del de seguridad jurídica, establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Ello, en razón de que -en materia de prestación de servicios- no se especificaría con claridad la manera para determinar la base de la contribución, lo cual -a juicio de la quejosa- implicaría dejar al arbitrio de la autoridad administrativa el alcance de la expresión "y cualquier otro concepto".


En efecto, señala que el numeral en comento establece que para calcular el impuesto se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses, penas convencionales y "cualquier otro concepto".


Estima que la locución mencionada la deja en un estado de indefensión ante la autoridad administrativa, pues ésta podría de manera discrecional, definir qué debe entenderse por "cualquier otro concepto" -expresión ésta que considera vaga e imprecisa-, variando así la determinación de la base. Asimismo, la empresa quejosa considera que la "base de cotización" no se encuentra expresamente establecida en ley, generándose así inseguridad jurídica e, inclusive, se provoca la imposibilidad legal de cumplir con las obligaciones fiscales.


Utiliza, en apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL."


Así las cosas, arguye que un análisis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no permite establecer el procedimiento o mecanismo que la autoridad fiscal debería seguir para determinar lo que deba entenderse por "otros conceptos", lo cual -a su juicio- conculca lo prescrito por el Texto Constitucional.


Estima que resultan aplicables por analogía los argumentos vertidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "RENTA. IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA GENERA IMPRECISIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL GRAVAMEN POR LO QUE ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."


2. Las consideraciones del a quo, a través de las cuales se decretó el sobreseimiento y se negó a la parte quejosa la protección constitucional, son esencialmente las siguientes.


A) Primeramente, a través del considerando segundo del fallo recurrido, el a quo decreta el sobreseimiento del juicio de garantías en lo concerniente al secretario de Hacienda y Crédito Público.


Lo anterior obedece a que dicha autoridad responsable negó los actos reclamados en su informe justificado, siendo el caso que la parte quejosa no aportó prueba en contrario para desvirtuar la negativa, motivo por el cual el J. de Distrito resolvió sobreseer de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


B) En segundo término, por lo que hace a la negativa de amparo, el a quo esgrime los siguientes razonamientos para motivar el sentido del fallo.


- Para el análisis de la aducida violación a la garantía de equidad tributaria, el juzgador parte de una lectura conjunta de los artículos 2o. C y 1o., fracción II, del ordenamiento impugnado, de los cuales no advierte razón alguna para dar un trato distinto a los causantes que tributan en el denominado "régimen de pequeños contribuyentes" para efectos del impuesto sobre la renta, del resto de los sujetos del impuesto al valor agregado.


Acto seguido, a fin de desentrañar la voluntad del legislador, se remite a lo enderezado en el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, del cual advierte la justificación para el tratamiento diferenciado, consistente en la capacidad económica y administrativa diferenciada que poseen los pequeños contribuyentes, frente a los demás causantes.


De lo anterior concluye que lo que motivó la reforma que dio lugar al texto reclamado del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue el establecimiento de un sistema más sencillo con base en la aplicación de una sola tarifa para realizar un cálculo simplificado, en beneficio de las personas que tributen bajo el régimen señalado.


Por ello, estima que no existe violación a la garantía de equidad tributaria, ya que se está ante el supuesto -referido por este Máximo Tribunal- de que el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal y extrafiscales.


Apoya su argumentación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2002 sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE RETENCIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o. A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN TANTO QUE OTORGA UN TRATO DESIGUAL A CATEGORÍAS DE SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN DISPAR RESPECTO DEL MECANISMO DE TRASLADO Y ACREDITAMIENTO DE ESE TRIBUTO, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


- En lo que se refiere al artículo 18 del ordenamiento en cuestión, el a quo considera que éste no es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, ni de la de seguridad jurídica, consagradas por los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Federal, respectivamente.


Lo anterior, en razón de que -a su juicio- dicho numeral sí determina concretamente la base del impuesto en lo que toca a las actividades consistentes en la prestación de servicios, determinadas en los términos del diverso artículo 14 del mismo ordenamiento, pues prevé los elementos esenciales de la misma, es decir, el valor total de la prestación del servicio; el incremento del valor total que consista en otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales; y el incremento del valor total de cualquier otro concepto.


El a quo considera que con la frase "y cualquier otro concepto" no se deja la determinación de la base al arbitrio de la autoridad administrativa, ya que el contribuyente es quien determinará cuál será el concepto para incrementar el valor de la contraprestación, al momento de hacer el cargo por los servicios. Ello, en la óptica del juzgador, en razón de que el legislador quiso establecer las condiciones reales en que se contrata la prestación de servicios, esto es, determinando el precio total de la contraprestación pactada entre el que la ofrece y quien la reciba.


En este contexto, el a quo estima que la legislación prevé un supuesto genérico que no necesariamente ha de actualizarse, ya que el monto que se añada a la contraprestación depende de la situación concreta del contribuyente, en virtud de lo cual se reflejan las condiciones reales de la prestación de servicios, y no se conculca la garantía en cuestión.


Utiliza, en apoyo a su línea argumentativa, las siguientes jurisprudencias sostenidas por este Alto Tribunal: "VALOR AGREGADO, EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. NO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.", "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY." e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE."


3. Los argumentos utilizados por la parte quejosa, ahora recurrente, tendientes a desvirtuar la negativa de amparo, son esencialmente los siguientes.


A) Considera que no le asiste la razón al juzgador al decretar que el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cuatro, no es violatorio del principio de equidad tributaria.


Lo anterior, toda vez que -en la óptica de la recurrente- es injustificado que se dé un trato diferenciado a la misma hipótesis de causación, utilizando como fundamento la capacidad económica de quien sólo es "retenedor" del tributo y no resiente la carga del gravamen.


En relación con lo anterior, la recurrente aduce que las razones que se desprenden del proceso legislativo que dio lugar al numeral reclamado no justifican suficientemente el establecimiento del tratamiento diferenciado del cual se duele, considerando que la menor capacidad contributiva justificaría tal medida en el caso del impuesto sobre la renta, pero no en el del impuesto al valor agregado, en el que el causante no resiente la carga del tributo.


En este contexto, estima que la carga administrativa propia de los pequeños contribuyentes no es un elemento objetivo para realizar la distinción en estudio, ya que -a su juicio- no puede afirmarse, como lo hace el a quo, que un pequeño contribuyente tenga menos operaciones en un ejercicio, en relación con quien no lo sea; asimismo, precisa que la capacidad administrativa podría justificar el establecimiento de una mecánica más sencilla de pago, pero no para determinar un monto por pagar diverso, como acontecería en el presente caso.


La empresa recurrente manifiesta que, si bien es cierto que el legislador se encuentra facultado para crear categorías de contribuyentes, no lo es menos que ello no significa que cuente con una facultad irrestricta que pudiera justificar "en base a lo que se le ocurra aun y cuando ello no tenga relación con el tributo". Por el contrario -sostiene- la justificación de dichas medidas debe ser real, objetiva y debe apoyarse en un análisis correcto del efecto que se pretende.


En este contexto, considera que los razonamientos que se desprenden de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma, utilizados por el a quo, son "ilegales e insuficientes" para acreditar el trato diferenciado, atendiendo al fin del tributo, ya que la capacidad económica y administrativa de los sujetos pasivos es una cuestión ajena al gravamen, toda vez que el número de operaciones realizadas no es una característica definitoria para pertenecer al régimen de pequeños contribuyentes.


A su juicio, la tesis 2a./J. 134/2002 utilizada por el a quo, no es aplicable en la especie, ya que la misma sólo se refiere a diferencias en la mecánica de traslado y acreditamiento, no en la determinación de elementos esenciales, como en el caso a estudio.


Previa reiteración de los argumentos enderezados en la demanda de amparo en lo concerniente a la aducida violación a las garantías de equidad y proporcionalidad, la ahora recurrente alega que el juzgador no se pronunció sobre todos y cada uno de los razonamientos ahí esgrimidos, ya que, de haberlo hecho, habría atendido la situación de que el causante del tributo no es quien resiente su carga y habría valorado, con base en ello, la inconstitucionalidad del numeral.


Por otro lado, considera que la capacidad económica del causante no es tampoco un elemento para realizar la distinción, ya que el impuesto al valor agregado no grava la utilidad, renta o los ingresos del contribuyente, sino la enajenación de bienes o prestación de servicios.


La empresa recurrente hace referencia a los precedentes de ambas S. de este Alto Tribunal, a través de los cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según su texto vigente hasta diciembre de dos mil tres y, asimismo, utiliza en apoyo a su línea argumentativa, la tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003)."


Considera que el efecto del fallo protector no debe ser que se conmine a pagar conforme al régimen de pequeños contribuyentes -ya que el mismo, a su juicio, resulta también desproporcional-, sino el de no enterar monto alguno por concepto de impuesto al valor agregado, hasta en tanto no se reforme el ordenamiento en cuestión.


B) En lo que atañe al segundo agravio, la recurrente alega que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


En la óptica de la recurrente, el a quo pasó por alto el hecho de que en el numeral reclamado se establece la conjunción "y" antes de la locución "cualquier otro concepto", lo cual cambia el sentido de la oración y, a su juicio, conlleva que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la base.


Reiterando los argumentos vertidos en la demanda de amparo, la recurrente afirma que -en su concepto-, es insuficiente la remisión al artículo 14 del mismo ordenamiento para determinar la base del gravamen, ya que cuando el numeral 18 menciona la conjunción "y" abre la posibilidad de que se aplique, no sólo lo prescrito por aquél, sino lo que la autoridad administrativa disponga.


En este contexto, arguye que el J. en realidad está legislando, ya que en la Ley de Impuesto al Valor Agregado no se señala que deba relacionarse el artículo 18 con lo prescrito en el 14 del mismo ordenamiento.


Asimismo, la recurrente manifiesta que no pretende que el legislador indique el significado de todas las palabras, pero sí que se limite el posible contenido de la base, lo cual no se consigue mediante el uso de dicha expresión.


Por otra parte, la empresa recurrente afirma que resulta aplicable en la especie lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 351/97, promovido por ********** no así la tesis de rubro: "VALOR AGREGADO, EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. NO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN."


Asimismo, señala que, toda vez que el vicio aducido afecta uno de los elementos esenciales de la contribución, como lo es la base, lo cual se traduce en una alteración al mecanismo de cobro del gravamen y, en caso de concederse el amparo, se genera el "no pago del impuesto."


4. Finalmente, el Tribunal Colegiado basó su determinación en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


En primer término, dicho tribunal señala que no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio de amparo que impida el estudio de la constitucionalidad de la ley.


Asimismo, estimó ser legalmente incompetente para conocer del presente asunto, dejando a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y ordenando la remisión de los autos sin analizar los agravios correspondientes.


A fin de justificar lo anterior, el referido órgano colegiado precisó que las jurisprudencias de rubro: "VALOR AGREGADO, EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. NO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN." y "VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO." no resuelven el tema de constitucionalidad planteado por la empresa recurrente en relación con el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Asimismo, el Tribunal Colegiado manifiesta que, en relación con la constitucionalidad del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a pesar de existir jurisprudencia aplicable al presente caso, se omite el examen del agravio respectivo a fin de no afectar la continencia de la causa, al no existir jurisprudencia que resuelva el tema de constitucionalidad planteado con el diverso artículo 18 del mismo ordenamiento.


CUARTO. Por no existir agravio de la parte a quien pudiera perjudicar, debe permanecer firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, relativo a la negativa de los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público.


QUINTO. En virtud de lo dicho, la materia del presente fallo se centra en el estudio de los agravios primero y segundo planteados por la quejosa ahora recurrente, mismos que tienden a demostrar la violación a las garantías individuales de dicha sociedad mercantil.


Por razones de método, primeramente se procede al estudio de los planteamientos efectuados en el segundo agravio, relativos a la aducida inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


1. A través del agravio segundo, la recurrente manifiesta que el a quo debió conceder el amparo en contra del referido numeral, mismo que estima violatorio de la garantía de legalidad, consagrada por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


A juicio de la recurrente, la determinación de la base se deja al arbitrio de la autoridad hacendaria, considerando que la referencia a "cualquier otro concepto", permite que dicho elemento esencial del gravamen no quede claramente determinado en el texto legal.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundado el segundo agravio esgrimido por la empresa quejosa ahora recurrente, tal como se precisa a continuación.


A fin de dar respuesta a dichos planteamientos, resulta necesario precisar el contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la parte reclamada.


Dicho numeral dispone que, para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales "y cualquier otro concepto".


En efecto, esencialmente considera la recurrente que el a quo no apreció la violación a la garantía de legalidad en materia tributaria, misma que desprende de la referencia a "cualquier otro concepto" en el numeral en comento, lo cual, a su juicio, implicaría una indefinición de la base gravable del impuesto al valor agregado, misma que conllevaría que fuera la autoridad recaudadora quien finalmente determinara dicho elemento esencial del gravamen.


No obstante, como se anticipaba, las consideraciones del a quo para negar el amparo, combatidas por la parte recurrente, resultan correctas a juicio de esta Primera Sala, atendiendo principalmente a que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no vulnera la garantía de legalidad tributaria, toda vez que el mismo define suficientemente la base del gravamen.


En efecto, lo que la garantía de legalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, salvaguarda es que los elementos esenciales de la contribución se encuentren en la ley, siendo suficiente para ello que en la propia ley sean precisados en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, y sin que pueda válidamente pretenderse que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, vocablo por vocablo, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión.


Lo anterior ha sido sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, a través de la tesis de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY."(1)


En esta tesitura, debe apreciarse que la determinación de la base gravable del impuesto al valor agregado, por parte del legislador, resulta adecuada.


En efecto, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el impuesto se calculará aplicando a los "valores" establecidos en la propia ley, la tasa correspondiente.


En este contexto, el artículo 18 del ordenamiento en comento dispone que, tratándose de prestación de servicios, se considerará como "valor" el que resulte al considerar esencialmente dos conceptos: "el total de la contraprestación pactada", por una parte, y "las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio", por la otra.


De esta manera, las referencias que el primer párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hace a "otros impuestos", "derechos", "viáticos", "gastos de toda clase", "reembolsos", "intereses normales o moratorios", "penas convencionales" y "cualquier otro concepto", no son más que ilustraciones relativas a las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio, adicionalmente a la contraprestación pactada.


En tal virtud, no le asiste la razón a la quejosa ahora recurrente, al considerar que el numeral reclamado no determina los alcances de los elementos esenciales del tributo, toda vez que, como se aprecia, dicho artículo otorga una clara connotación a lo que debe entenderse por "valor" para efectos de prestación de servicios, delimitando los conceptos generales que lo integran -el total de la contraprestación pactada y las cantidades adicionales que se carguen o cobren a quien reciba el servicio-, sin que a juicio de esta Primera Sala resultara necesario delimitar en mayor medida el alcance de dicho concepto.


Al respecto, debe señalarse que los diversos conceptos que se enumeran en la parte final del primer párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y "cualquier otro concepto"-, no son más que referencias que permiten apreciar con mayor claridad, qué se entiende por "cantidades adicionales que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio", y que de ninguna manera amplían la base del gravamen.


Asimismo, debe señalarse que ambos elementos -el total de la contraprestación pactada, por un lado, y las cantidades que adicionalmente se carguen o cobren a quien recibe el servicio, por el otro-, agotan la base gravable que corresponde al impuesto al valor agregado, atendiendo a su naturaleza y a su mecánica.


En efecto, el valor agregado es el valor que un productor o un prestador de servicios añaden a los insumos de su actividad, antes de colocar en el mercado el nuevo o mejorado producto o servicio.


Consecuentemente, una imposición sobre el valor agregado puede atender a la adición del valor monetario de los factores que el contribuyente incorpora al producto o servicio, o bien, a la sustracción que se efectúe del valor del producto final, en la medida del valor de los insumos.


En México, el método utilizado para la determinación del gravamen es del segundo tipo, considerando que los causantes aplican la tasa al valor total de los actos o actividades que llevan a cabo y, al monto así determinado, le sustraen la cantidad que corresponde al impuesto acreditable -es decir, la que resulta de aplicar la tasa al valor total de los insumos utilizados-, enterando al fisco la diferencia.


En la práctica, la imposición determinada conforme al método descrito -que efectivamente pesa sobre el valor agregado-, no calcula dicho valor de manera numérica. En cambio, la tasa es aplicada por separado a los componentes del valor agregado -por un lado, al valor de los actos o actividades realizados por el causante y, por el otro, a través del impuesto acreditable, al valor de los insumos-, siendo el caso que el fisco percibe la diferencia entre ambos montos.


Como puede apreciarse, el método utilizado en el país para determinar el valor agregado vincula necesariamente al gravamen con la transacción y, por ende, con la cantidad total entregada al proveedor de bienes o servicios.


En tal virtud, como se ha señalado, a fin de que se respete la garantía de legalidad en materia tributaria, basta con que se precise que la base se integra con el total de la contraprestación pactada, así como con las cantidades que adicionalmente se carguen o cobren a quien recibe el servicio, sin que sea necesario que el legislador delimite o defina la totalidad de los conceptos que podrían quedar comprendidos en dicho monto.


De esta manera, cualquier incertidumbre que el contribuyente pudiera aducir en relación con la base del impuesto, es superada por el hecho de que el tributo debe calcularse atendiendo al monto total pagado al proveedor de bienes o servicios -incluyendo viáticos, derechos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses y "cualquier otro concepto"-, a fin de que, una vez que se considere el impuesto acreditable, el gravamen efectivamente pese sobre el valor que es agregado por el causante en el proceso de producción y distribución de satisfactores.


Consecuentemente, y en concordancia con lo establecido a través de la tesis jurisprudencial referida con antelación, se concluye que la base del impuesto se encuentra correctamente delimitada en el numeral combatido, sin que sea necesario definir cada concepto contenido en el mismo, tal como pretende la recurrente, a través de su segundo agravio.


En el presente caso, no se está ante una laguna en la legislación aplicable, al no definirse qué debe entenderse por "cualquier otro concepto" sobre el que debería calcularse el impuesto. Así, debe apreciarse que la legislación no es omisa al definir la base del impuesto, pues una correcta lectura del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -en el contexto delimitado por los artículos 1o. y 14 de dicho ordenamiento- permite apreciar que el legislador establece como base al valor de actos o actividades y, específicamente, al que se calcule al considerar, por un lado, el total de la contraprestación pactada y, por el otro, las cantidades que adicionalmente se carguen o cobren a quien recibe el servicio.


Caso muy distinto sería si el legislador hubiera facultado a la autoridad administrativa para determinar qué debe entenderse por "contraprestación pactada" o "cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio"; en qué casos se está en presencia de dichos conceptos y en cuáles no; o bien, si hubiere efectuado una indebida remisión a reglamentaciones generales, para la definición de la base, lo cual no acontece en la especie y, por ende, puede concluirse, como lo hace el a quo, que la determinación no queda al arbitrio de la autoridad administrativa.


En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia de rubro: "VALOR AGREGADO, EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. NO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.", utilizada por el a quo, no es aplicable al planteamiento efectuado por la quejosa, no lo es menos que, aun sin apoyo en dicho criterio jurisprudencial, es dable sostener que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no vulnera la garantía de legalidad en materia tributaria.


Por otro lado, el hecho de que dicho numeral utilice la conjunción "y" no implica, como sostiene la recurrente, que se permita la ampliación de la base, según los designios de la autoridad administrativa.


Lo anterior, en razón de que dicha conjunción se dispone en la enumeración que se hace de los diversos conceptos utilizados como referencia de lo que se entiende por "cantidades que se carguen o cobren por concepto a quien reciba el servicio", lo cual desde luego es válido y no genera incertidumbre alguna para el contribuyente al momento de determinar la base del gravamen.


Con base en las consideraciones anteriores, es claro que no se vulnera la garantía de legalidad en materia tributaria y, por ende, al no generarse inseguridad jurídica para el causante en lo que concierne a la determinación de los elementos esenciales de la contribución, tampoco se le deja en estado de indefensión ante la autoridad hacendaria, siendo claro que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, debiendo confirmarse la parte conducente del fallo recurrido.


2. Como se ha precisado, a través del agravio primero, la recurrente aduce que el a quo debió conceder el amparo en lo que concierne al artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según su texto en vigor a partir de enero de dos mil cuatro, al estimar que éste es violatorio de las garantías constitucionales de equidad y proporcionalidad.


Específicamente, dicha parte aduce su inconformidad con las razones utilizadas para negar el amparo en lo que concierne a la garantía de equidad tributaria y, por otro lado, manifiesta que el a quo habría omitido el estudio del planteamiento efectuado en relación con la garantía de proporcionalidad tributaria. A continuación, se da respuesta a dichos argumentos.


A) A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de dichos argumentos resulta infundado, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen.


En diversas jurisprudencias de este Alto Tribunal se ha establecido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentran en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.


Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico en la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que el propio Texto Constitucional acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas.


El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o bien propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


La equidad tributaria implica que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que -junto con el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos-, la justicia tributaria consagrada en la Constitución Federal busca el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones semejantes y, contrariamente, desigual a situaciones disímiles.


Lo considerado hasta aquí, se apoya en las tesis de jurisprudencia de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."(2) y "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."(3)


De dichas jurisprudencias se desprende la posibilidad de que el legislador establezca un trato diferencial entre contribuyentes, atendiendo sus características especiales, sin que con ello se viole el principio de equidad tributaria.


Por tanto, la circunstancia de que en el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se establezca que las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes, de acuerdo con lo previsto en el título V, capítulo II, sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que efectúe la autoridad fiscal, en lugar de hacerlo en los términos generales que la propia ley establece, en modo alguno viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, como ya se ha sostenido por parte de este Alto Tribunal, el legislador está facultado para crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, siempre que éstas no sean caprichosas o arbitrarias y se sustenten en bases objetivas de índole económica, financiera, social o extrafiscal, que razonablemente justifiquen ese trato diferencial en armonía con los principios constitucionales rectores de los tributos.


En el caso, se tiene que, tal como lo señaló el a quo, el legislador al establecer el trato diferencial a los pequeños contribuyentes para efecto del pago del impuesto al valor agregado, respecto de aquellos que tributan conforme al régimen general, atendió a las características particulares de los pequeños contribuyentes, a saber la menor capacidad económica y administrativa, que los hace diferentes del resto de los sujetos obligados del impuesto al valor agregado, y que evidencian, desde la óptica de los criterios jurisprudenciales sustentados por este Alto Tribunal, la existencia de dos distintas categorías de contribuyentes que explica el tratamiento fiscal que a cada una de ellas le otorga la ley.


De esta manera, resulta claro que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, se justifica objetivamente el que, a pesar de que los contribuyentes del régimen general y los que tributan en los términos del denominado "régimen de pequeños contribuyentes" lleven a cabo el mismo acto o actividad gravado, estos últimos determinen su obligación en materia de impuesto al valor agregado, conforme a un mecanismo especial.


En efecto, debe señalarse que las razones que se desprenden del proceso legislativo que dio lugar al numeral reclamado -citadas por el a quo en la sentencia recurrida- sí justifican el establecimiento del tratamiento diferenciado previamente identificado, independientemente de que se trate del impuesto al valor agregado, pues el sistema de tributación se estableció atendiendo al tipo de operaciones que realiza con el público en general.


Así, si bien es cierto que el número de operaciones que lleva a cabo un contribuyente del régimen de pequeños no es un elemento válido para establecer el mecanismo especial de tributación -como lo señaló el a quo-, no lo es menos que las características de dichas operaciones sí trascienden al momento de delimitar las obligaciones de los causantes, considerando que, en las operaciones con el público en general no debe expedirse un comprobante que reúna requisitos fiscales y, específicamente, no debe hacerse constar el impuesto al valor agregado por expreso y por separado.


Esta última circunstancia definitivamente trasciende a las condiciones relevantes de los causantes, debiendo apreciarse que el hecho de efectuar operaciones con el público en general exclusivamente -condición necesaria para tributar como pequeño contribuyente- tiene consecuencias jurídicas particulares, afectándose inclusive el mercado al que se dirige el causante -dado que sus clientes no contarán con un comprobante deducible para efectos del impuesto sobre la renta, ni el impuesto al valor agregado correspondiente podrá ser acreditado-.


Asimismo, debe precisarse que los precedentes a que hace referencia la parte recurrente, en virtud de los cuales se declaró la inconstitucionalidad del texto vigente hasta diciembre de dos mil tres del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no son aplicables al presente caso, toda vez que, en lo que concierne al texto en vigor a partir de enero de dos mil cuatro, las razones que tuvo el legislador para la reforma respectiva se justifican de manera objetiva, estableciendo un régimen especial de tributación que atiende a las particularidades del referido grupo de causantes.


Lo anterior desde luego difiere de lo que acontecía hasta diciembre de dos mil tres, dado que, a pesar de que se realizaba el hecho imponible, se establecía una exención, medida ésta que no se justificaba, a pesar de las diferencias apreciables en la capacidad administrativa o contributiva del causante.


A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en relación con el tema planteado por la empresa recurrente a través del agravio formulado, considerándose que la circunstancia de que en el precepto impugnado se establezca la obligación de los pequeños contribuyentes de cubrir el impuesto al valor agregado conforme a un mecanismo específico, no quebranta el principio de equidad tributaria, puesto que se consideran las características peculiares de los actos o actividades que esas personas físicas llevan a cabo y que las diferencian de los demás sujetos pasivos de la relación tributaria, otorgándoles por tal motivo un tratamiento especial, acorde y congruente al objetivo del creador de la norma que dio origen a ese régimen concreto, mismo que consiste, esencialmente, en la creación de un sistema de tributación uniforme y básico, a través del cual se logre la integración y simplificación de las obligaciones fiscales que les correspondan diverso a aquel que se aplica en el régimen general.


Con base en las consideraciones previamente detalladas, se estableció la jurisprudencia que se cita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: P./J. 112/2004

"Página: 16


"VALOR AGREGADO. LA FORMA DISTINTA DE ENTERAR ESE IMPUESTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL Y DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES). La circunstancia de que en el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se prevea un régimen y un procedimiento especiales para que los pequeños contribuyentes paguen el impuesto respectivo, diferente al de los contribuyentes del régimen general no viola el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no se ubican en un plano de igualdad. En efecto, aunque ambos son sujetos del mismo impuesto, poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus diversas capacidades administrativas y operativas, lo que ha sido considerado por el legislador."


B) Ahora bien, por lo que hace al argumento de la recurrente, en el sentido de que el a quo habría omitido el estudio de los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por violación a la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, el mismo resulta sustancialmente fundado.


En efecto, tras el análisis efectuado a la sentencia recurrida, puede apreciarse que el a quo limitó su estudio a los argumentos en virtud de los cuales la quejosa planteaba la violación a la garantía de equidad tributaria, concluyendo que el numeral reclamado no vulnera dicha garantía.


Consecuentemente, asiste la razón a la recurrente al señalar dicha omisión, exclusivamente por lo que se refiere a la referida garantía constitucional, motivo por el cual resulta procedente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, efectuar el estudio correspondiente.


SEXTO. Tal como se ha precisado con antelación, a través del primer concepto de violación, la parte quejosa argumentó que el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según su texto en vigor a partir de dos mil cuatro, resulta violatorio de la garantía constitucional de proporcionalidad en materia tributaria, toda vez que el mecanismo para el cálculo del gravamen atiende a lo que, en su concepto, es una base ficticia.


A juicio de la quejosa, el hecho de que se determine un pago mensual fijo en materia del impuesto al valor agregado, calculado sobre una base estimativa mensual de acuerdo con los ingresos brutos del ejercicio anterior divididos invariablemente entre doce, resulta desproporcional, en razón de que no se permite tomar en cuenta si dicho ingreso efectivamente provino de doce meses, o si se generó en un lapso menor.


En efecto, la quejosa aduce que los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, divididos entre doce, no reflejan la capacidad contributiva del sujeto, máxime si se considera que el impuesto al valor agregado no tiene como objeto gravar la utilidad sino la enajenación o prestación de servicios.


A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dichos argumentos resultan inoperantes, en atención a que el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se reclama prevé un régimen de tributación que no le es aplicable a la promovente del juicio de garantías y, en consecuencia, los argumentos que formuló en torno a que lo dispuesto en ese numeral transgrede el referido principio tributario tampoco rige ni es de observancia obligatoria para dicha empresa.


El régimen especial que se cuestiona, previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere al procedimiento que deberá llevarse a cabo para determinar el pago que corresponde, por ese concepto, de las personas físicas que tributan bajo el régimen fiscal de los denominados "pequeños contribuyentes". Ahora bien, la promovente del juicio de garantías no se ubica dentro de ese supuesto jurídico, tan es así que, incluso, en un diverso concepto de violación habría combatido dicha regulación porque, al no encontrarse en esa hipótesis normativa, se le estaría otorgando un trato diferencial, que no tendría ninguna justificación objetiva, según su apreciación.


En tal virtud, atendiendo a que el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se impugna no tiene carácter vinculatorio respecto de su persona, se aprecia que dicho numeral no le ocasionaría a la quejosa, por sí mismo, algún perjuicio de manera directa e inmediata en su esfera jurídica, motivo por el cual no estaría en posibilidad de reclamar su inconstitucionalidad por las razones que aduce, ya que, en todo caso, quienes estarían en aptitud de impugnar el precepto legal relativo, serían los sujetos pasivos de la relación tributaria que están obligados a observar lo dispuesto en la norma y a los que les afecta este particular mecanismo, mas no contribuyentes diversos.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: P./J. 113/2004

"Página: 17


"VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN NO ESTÁN EN APTITUD LEGAL DE PLANTEAR LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD TRIBUTARIAS EN CONTRA DEL ARTÍCULO 2o. C DE LA LEY RELATIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES). Los contribuyentes del régimen general del impuesto al valor agregado, al no ser sujetos del régimen especial de tributación de los pequeños contribuyentes establecido en el artículo 2o. C de la ley relativa, no están en aptitud de reclamar, por violación a los principios de proporcionalidad y legalidad tributarias, la inconstitucionalidad de dicho precepto, ya que no les afecta de manera directa e inmediata en su esfera jurídica, por lo que si hacen planteamientos en ese sentido, deben considerarse inoperantes."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido.


SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de los artículos 2o. C y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cuatro.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






______________

1. Tesis número P. XI/96, Novena Época, visible en la página 169 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto es el siguiente: "Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como "uso doméstico", "uso no doméstico", "uso doméstico residencial", "uso doméstico popular" o "uso del sector público" son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional." (Amparo en revisión 2053/91. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V. 16 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


2. Tesis P./J. 41/97, Novena Época, establecida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, página 43, cuyo texto es el siguiente: "El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


3. Tesis P./J. 42/97, Novena Época, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, página 36, cuyo texto es el siguiente: "El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


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