Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 1049
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución165/2003
Número de registro20342
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 58/2007-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2007. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por los artículos 51, fracción I y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos tercero, fracción I y noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001.


La intervención de este Tribunal en Pleno se considera necesaria, en virtud de que dada la naturaleza del órgano actor y del planteamiento de la recurrente que argumenta su falta de legitimación activa, debe realizarse una interpretación directa de la fracción I del artículo 105 constitucional, determinación que tendrá impacto en la dilucidación de si los órganos constitucionales autónomos de la Federación cuentan con legitimación para promover la controversia constitucional.


SEGUNDO. El recurso de reclamación en estudio es procedente, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se interpuso contra el auto por el que el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional.


TERCERO. El auto admisorio recurrido fue notificado por lista a las partes el día miércoles catorce de febrero de dos mil siete y la notificación surtió sus efectos el día siguiente, por lo que el plazo de cinco días que para su interposición prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, transcurrió del viernes dieciséis de febrero de dos mil siete al jueves veintidós del mismo mes y año, descontando del cómputo respectivo los días sábado diecisiete y domingo dieciocho del mismo año, por ser inhábiles, en consecuencia, si el recurso fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles veintiuno de febrero de dos mil siete, según se advierte del sello que consta al anverso de la foja setenta y ocho del expediente, se concluye que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por J.Z.I., presidente de la mesa directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(4) parte demandada en la controversia de la que deriva este recurso, quien acreditó su cargo mediante copia certificada de la sesión consultiva de la LX Legislatura de veintinueve de agosto de dos mil seis, de la cual se advierte su toma de protesta en dicho cargo (foja 79 del expediente del recurso). Por tanto, debe concluirse que el recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello.


QUINTO. Los agravios de la recurrente implican el estudio de: a) La legitimación del Instituto Federal Electoral para promover controversias constitucionales, b) Si la controversia constitucional es la vía correcta para combatir el acto impugnado o si debió haberse promovido juicio de amparo, y c) Si en el caso se ha planteado un conflicto virtual de competencias.


En primer término se realiza el estudio de la legitimación del Instituto Federal Electoral para promover controversias constitucionales.


Esencialmente aduce la recurrente, que en el auto impugnado el Ministro instructor excede lo establecido en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pues de la simple lectura de dicho precepto se advierte que el Instituto Federal Electoral, carece de legitimación activa para promover controversias constitucionales, de acuerdo con el análisis que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado respecto del orden jurídico constitucional para precisar la ubicación de los órganos autónomos, únicamente determinó que aun cuando no existe precepto constitucional que regule su existencia, sus características esenciales son las siguientes:


a) Estar establecidos y configurados directamente en la Constitución.


b) Mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación.


c) Contar con autonomía e independencia funcional y financiera.


d) Atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


Al respecto, esgrime la recurrente que si bien esas particularidades son acordes a las que reviste la actora; sin embargo, toda vez que en tales precedentes este Alto Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en el sentido de que dichos órganos autónomos por su naturaleza jurídica estuvieran facultados para promover el presente medio de control constitucional, se estima incorrecto que en el auto recurrido sí se le haya reconocido legitimación activa al actor, Instituto Federal Electoral, sin que se justificara el porqué se consideró que está incluido dentro de los órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional y tampoco se precisa en cuál de los incisos se encuadra.


Así, al momento de admitir la demanda se debió realizar un examen previo sobre la legitimidad del actor, y si éste no cumplía ese requisito, como ocurre en la especie, debió desecharse la demanda por ser notoriamente improcedente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.


Como puede advertirse, el agravio estriba, esencialmente, en que el Instituto Federal Electoral carece de legitimación para promover la controversia constitucional, por no ser uno de los entes, poderes u órganos señalados específicamente en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A efecto de resolver tal planteamiento, es menester precisar que este Tribunal Pleno ha sostenido que la legitimación activa en la causa, es la capacidad para promover la controversia constitucional, la cual debe desprenderse directamente de lo previsto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, que establece lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Del precepto transcrito, se desprende que el objeto de tutela en la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, preservando los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados en el propio artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, a saber, resguardar el federalismo, el principio de división de poderes y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la resolución que se emite en cada caso que se somete al conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concerniente a la posible existencia de invasión a la esfera de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga o reserva a los órganos originarios del Estado, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una violación a la N.F., sea en su parte orgánica o en la dogmática, pero siempre partiendo del carácter que como poderes, órganos o entes tienen los sujetos legitimados para intervenir en esta clase de juicios.


Por consiguiente, el artículo 105, fracción I, constitucional establece como materia de análisis en la controversia constitucional los siguientes conflictos:


a) Entre distintos órdenes jurídicos [incisos a), b), d), e), f), g), i) y j)], con motivo de sus actos o disposiciones generales:


-La Federación y un Estado o el Distrito Federal.

-La Federación y un Municipio.

-Un Estado y otro.

-Un Estado y el Distrito Federal.

-El Distrito Federal y un Municipio.

-Dos Municipios de diversos Estados.

-Un Estado y uno de sus Municipios.

-Un Estado y un Municipio de otro Estado.


b) Entre órganos del mismo orden jurídico (conflictos de órganos de atribución), [incisos c), h) y k)], con motivo de sus actos o normas generales:


-El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión.

-El Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados.

-El Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores.

-El Poder Ejecutivo y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

-Dos poderes de un mismo Estado.

-Dos órganos de gobierno del Distrito Federal.


De la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro al citado artículo 105 constitucional, en su fracción I, se advierte con claridad que la intención del Órgano Reformador de la Constitución fue la de ampliar las facultades de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales, considerando la problemática actual que tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales, y, con la finalidad de comprender la variedad de conflictos entre dichos niveles de gobierno, incluyendo así un gran número de órganos legitimados para plantear las controversias constitucionales, en reconocimiento a la complejidad y pluralidad del sistema federal (Federación, entidades federativas, Distrito Federal y los Municipios) y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, primer párrafo y 49, en relación con los diversos numerales 115, 116 y 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, el Constituyente Permanente, es decir, el P.R. de la Constitución, en la reforma en mención del artículo 105 constitucional, si bien lo hizo para abrir el espectro de posibilidades en la controversia constitucional y crear la figura de la acción de inconstitucionalidad, como se advierte de todos los pasajes de la iniciativa de reforma; también se aprecia que aun cuando se estableció que se crearían las bases generales de un modelo, en todas las consideraciones vertidas en las distintas etapas del proceso de reforma, siempre se hizo referencia de un número cerrado y limitado de actores, como resalta del siguiente párrafo del dictamen de la Cámara Revisora, que se estima importante reproducir:


"... el juicio de controversias constitucionales que asume con fuerza la tesis del carácter de tribunal de control de la constitucionalidad, que indudablemente tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está comprendido con todos sus presupuestos esenciales en la fracción I, del artículo 105 de la iniciativa; precisa, materia, competencia y entes litigiosos."


En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en ninguna otra parte de los procesos legislativos de dicha reforma, se hace alguna alusión que hiciera pensar que en la mente original del Constituyente Permanente, estuviera el ánimo de ampliar los supuestos que ahí se establecen para quienes se encuentran legitimados a ejercer este medio de control constitucional.


Aunado a lo anterior, es importante tener presente lo que este Tribunal Pleno ha sostenido respecto al objeto de tutela en la controversia constitucional, en la tesis que se cita a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."

(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXII/98, página 789).


Dicho criterio, resulta orientador en el presente asunto, pues en él se realiza el análisis de la evolución legislativa que en los diversos textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional y concluye que la legitimación activa en las controversias constitucionales siempre está vinculada a que se trate de un órgano originario del Estado; esto es (como quedó precisado en párrafos precedentes), a aquellos que derivan del federalismo y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, primer párrafo y 49, en relación con los numerales 115, 116 y 122, todos de la Constitución Federal; como además se advierte de los antecedentes legislativos que dieron origen a la reforma del artículo 105, fracción I, constitucional, y no a cualquier órgano, poder o entidad, por el simple hecho de que estén enunciados en la Constitución, tengan su origen en ella e inclusive se delimite en este ordenamiento su ámbito competencial; pues de sostenerse esto, se llegaría al extremo de considerar como órganos originarios del Estado, por ejemplo, a los Tribunales Contencioso Administrativos, que citan los artículos 73, fracción XXIX, inciso h) y 116, fracción V; así también a los tribunales agrarios mencionados en el artículo 27, fracción XIX, penúltimo párrafo, o a la institución del Ministerio Público, o a las Comisiones de Derechos Humanos Nacional y estatales a que alude también el artículo 102 constitucional, entre otros.


Es decir, no cualquier órgano del Estado porque se prevea su existencia en la Constitución Federal, se puede calificar como originario y, por tanto, esté en posibilidad de ejercer este medio de defensa, la controversia constitucional.


Luego, si bien corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretar la N.F., esto debe hacerse de manera sumamente cuidadosa, por lo que este Alto Tribunal es el primero que tiene que autolimitarse, sujetándose al texto constitucional y debe hacerlo en total respeto a sus disposiciones, máxime cuando se trata de aquellas que le confieren competencia para conocer de un asunto. De lo contrario, so pretexto de ser el máximo intérprete de la Constitución, esta Suprema Corte se arrogaría atribuciones que el Constituyente Originario o el Órgano Reformador de la Constitución no le confirió.


Siguiendo esa tesitura, es menester precisar que si bien es cierto que este Tribunal Pleno en algunos precedentes (promovidos por las delegaciones políticas del Distrito Federal y por el Tribunal Electoral del Distrito Federal), ha sostenido que el 105, fracción I, constitucional, no contiene un listado limitativo, sino enunciativo de los poderes, entes u órganos legitimados para interponer controversias constitucionales, también es verdad que ello necesariamente debe verse dentro del sistema federal y del principio de división de poderes, ya que no es posible adicionar o adscribir a cualquier tipo de órganos para concederles legitimación activa tratándose de este tipo de juicios, pues como se expuso con antelación, el listado que establece el dispositivo constitucional en cita, aunque se considere de carácter enunciativo, forzosamente se encuentra vinculado, es decir, ligado a los citados órdenes jurídicos y a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.


Respecto a los citados precedentes, es relevante efectuar las siguientes precisiones.


En el caso del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al que en su momento la mayoría de este Tribunal Pleno le reconoció legitimación activa para promover controversias constitucionales, no se realizó ninguna interpretación constitucional extensiva del artículo 105, fracción I, de la N.F., para introducirlo dentro de los órganos legitimados para promover ese tipo de juicios, sino que su legitimación se consideró que deriva de que constitucional y legalmente es un órgano integrante del Distrito Federal, conforme a lo previsto en el artículo 122 constitucional, en su base primera, fracción V, inciso f), que dispone:


"Artículo 122.


"...


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades


"...


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional; ..."


Así, se señaló que tratándose del Tribunal Electoral del Distrito Federal, la reforma al transcrito artículo 122 de la Constitución Federal, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se estableció que es facultad de la Asamblea Legislativa, expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que para ello establezca el Estatuto de Gobierno, la cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna Federal, es posterior a las que se hicieron al artículo 105 constitucional, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se incluyó la hipótesis relativa a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre órganos de gobierno del Distrito Federal.


De igual forma, se tomó en cuenta, que en el Estatuto del Distrito Federal, se establece lo siguiente:


"Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia."


Siguiendo esa línea de razonamiento, y conforme a lo dispuesto en los numerales preinsertos, en su momento, este Alto Tribunal por mayoría de votos, determinó que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, es un órgano que forma parte del Distrito Federal y, en consecuencia, le reconoció legitimación para promover controversias constitucionales.


Lo mismo ocurrió en los juicios de este tipo promovidos por las delegaciones políticas del Distrito Federal, en que tampoco se realizó de modo alguno una interpretación extensiva para introducirlos dentro de los órganos legitimados para ello, sino que, se precisó, su legitimación deriva de que constitucional y legalmente son órganos integrantes del Distrito Federal, como se corrobora del contenido del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en la base tercera, fracciones I y II, lo que a continuación se transcribe:



"Artículo 122.


"...


"Base tercera...


"Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados.


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal."


Asimismo, el Estatuto del Distrito Federal, en su artículo 104 textualmente señala que:


"La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos políticos administrativos en cada uno de ellas se denominarán genéricamente delegaciones. ..."


De los numerales preinsertos, se advierte que este Alto Tribunal en ejercicio de sus facultades para interpretar la Constitución Federal lo hizo dentro del margen de la propia N.F., habida cuenta que en los citados casos concretos, la interpretación que se realizó del artículo 105, fracción I, constitucional, en concordancia con los dispositivos transcritos, permitió concluir que las delegaciones políticas y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, son órganos que forman parte del Distrito Federal, pero de ninguna manera se resolvió que tengan carácter de órganos independientes o autónomos.


En consecuencia, al aludir el artículo 105, fracción I, constitucional, a diversos órdenes jurídicos, esto es, la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, los supuestos que se pueden adscribir a los mismos, únicamente son las diversas combinaciones que pudieran suscitarse, por ejemplo, tratándose del inciso a) de la fracción I, relativa a las controversias entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal; también pudiera ocurrir en conflictos entre el Poder Legislativo Federal y el Poder Legislativo o el Ejecutivo de un Estado, o bien entre el Poder Ejecutivo Federal y el gobernador de un Estado o el jefe de Gobierno del Distrito Federal, entre otras, sin que sea posible incluir órganos, poderes o entes no previstos específicamente en el dispositivo constitucional en comento.


En esa línea de pensamiento, si se observa el inciso c) del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal se advierte que evidentemente contiene una cláusula cerrada al disponer expresamente y de manera concreta, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de controversias constitucionales que se susciten entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal, por lo que no es posible sostener, como se hizo en el auto admisorio que se recurre, que a tal hipótesis normativa pueda adscribirse algún otro supuesto.


Una vez realizadas las precisiones que anteceden, es de señalarse que en el presente caso promovió la controversia constitucional el Instituto Federal Electoral, cuya existencia deriva de lo establecido en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que lo creó como un órgano constitucional autónomo, ya que es la autoridad en la materia electoral federal, independiente en sus decisiones y en su funcionamiento, sin que se encuentre ubicado en alguno de los poderes del Estado; esto es, ni en el Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial, además, se delimita de manera precisa y puntual su ámbito competencial en el último párrafo del artículo y fracción en cita, esencialmente para llevar a cabo la función administrativa electoral, como se aprecia de su texto, que a la letra dice:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.


"...


"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. ..."


Ahora bien, no obstante que el Instituto Federal Electoral tenga la naturaleza de órgano constitucional autónomo, ello no se traduce en que sea un órgano originario del Estado; toda vez que este propio Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que los órganos originarios son aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, primer párrafo, 49 y demás que se han citado, de la Constitución Federal, entre los cuales indudablemente no encuadran aquellos órganos que dada la evolución del Estado, se han ido estableciendo con la finalidad de auxiliar en el ejercicio de ciertas funciones estatales.


Consecuentemente, el hecho de que se trate de un órgano constitucional autónomo no le confiere al Instituto Federal Electoral legitimación para ejercer la controversia constitucional, menos aun que se pueda ubicar en inciso alguno del artículo 105, fracción I, de la N.F., ni siquiera con una aplicación por analogía de la norma, pues como quedó analizado en párrafos precedentes, el dispositivo constitucional es claramente expreso y cerrado al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de aquellas controversias que se susciten entre el Poder Ejecutivo Federal y cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, o bien, con la Comisión Permanente del Congreso, ya sea que hubieran actuado como órganos federales o del Distrito Federal.


Cuando se reformó el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mil novecientos noventa y cuatro, ya existían los órganos constitucionales autónomos, pues es manifiesto que desde mil novecientos noventa se creó con ese carácter el Instituto Federal Electoral en el artículo 41 de la Constitución Federal; por lo que el código reglamentario, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, en una interpretación auténtica de dicho precepto constitucional, estableció en su artículo 70 que: "El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propio". De igual manera, la Comisión Nacional de Derechos Humanos fue creada en mil novecientos noventa, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, y precisamente ante una necesidad objetiva de darle autonomía, se elevó a rango constitucional en mil novecientos noventa y dos, creándose el apartado B del artículo 102 de la Carta Magna; asimismo, el Banco de México adquirió ese mismo carácter, por reforma del artículo 28 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, mucho antes de la reforma judicial de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Todos ellos, órganos autónomos que ciertamente eran del conocimiento del Constituyente Permanente, cuando fue reformado el artículo 105 de la Constitución Federal.


Adicionalmente, es de resaltarse que el Constituyente nunca aludió en parte alguna de los procesos de reforma al multicitado artículo 105 constitucional, ni siquiera con una mención o referencia indirecta, a los órganos constitucionales autónomos, de donde se pudiera concluir o, en su caso, inferir, que su intención era la de otorgarles legitimación activa para promover este tipo de controversias. Refuerza lo anterior que fue hasta la reforma del año dos mil seis que se otorgó facultad a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para interponer acciones de inconstitucionalidad, dado que no la tenía; y con esa reforma, no se modificó la fracción I, para conferirle legitimación activa a ese o distinto órgano constitucional autónomo en materia de controversia constitucional.


En este punto, es menester destacar, que de ninguna manera podría considerarse que exista un vacío constitucional que amerite colmar alguna laguna que la Constitución Federal hubiera dejado frente a la necesidad que tienen los órganos autónomos constitucionales, como el actor, de tener a su alcance un medio de defensa.


Al respecto, cabe reiterar lo expuesto en párrafos precedentes, es decir, que existen datos reveladores de que no hubo omisión u olvido alguno del Constituyente Permanente al no incluir a ninguno de estos órganos dentro de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, por el contrario, fue su voluntad expresa el no dotarlos de legitimación activa para promover controversias constitucionales, pues se reitera, en el año de mil novecientos noventa y cuatro ya existían los citados órganos constitucionales autónomos y no se les incluyó.


Aunado a esto, como antes se precisó, en el año dos mil seis se modificó el artículo 105 constitucional, únicamente en su fracción II, lo cual fue para otorgarle legitimación activa a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para ejercer acción de inconstitucionalidad en contra de aquellas normas que estime contrarias o afecten a los derechos humanos. Modificación constitucional que denota una manifestación de voluntad expresa, indudable e inequívoca de no darles acceso a los órganos constitucionales autónomos a las controversias constitucionales.


Lo anterior, encuentra su explicación, en el hecho de que el diseño constitucional del artículo 105 de la N.F. establece estancos exclusivos y excluyentes entre la legitimación procesal para promover controversias constitucionales y la legitimación procesal para interponer acciones de inconstitucionalidad; de tal manera que quienes tienen acceso a una de estas vías, carecen de ese acceso para ejercer la otra, y viceversa. Esto, se patentiza de la lectura del artículo 105 de la Constitución Federal, que en su fracción I, otorga legitimación activa para promover controversias constitucionales respecto de conflictos que se susciten entre:


a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal.


b) La Federación y un Municipio.


c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras.


d) Un Estado y otro Estado.


e) Un Estado y el Distrito Federal.


f) El Distrito Federal y un Municipio.


g) Dos Municipios de diversos Estados.


h) Dos poderes de un mismo Estado.


I) Un Estado y uno de sus Municipios.


j) Un Estado y un Municipio de otro Estado.


k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal.


Así, se advierte que los citados poderes, órganos de gobierno, o entidades federativas, tienen legitimación para promover controversias constitucionales conforme a lo previsto por el artículo 105 de la Carta Magna, en su fracción I; sin embargo, ninguno de ellos cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad. Siguiendo esa tesitura, ocurre lo contrario, en lo establecido por el propio artículo 105 constitucional en su fracción II que dispone quiénes están legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad y ninguno de ellos tiene acceso expreso para promover controversia constitucional.


Efectivamente, la fracción II del artículo 105 de la Carta Magna otorga legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad a:


a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ...;


b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado ...;


c) El procurador general de la República (que no es el Poder Ejecutivo) ...;


d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales ...;


e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal ...;


f) Los partidos políticos ...; y


g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales ...


De lo así razonado, es evidente que existe una construcción de estancos exclusivos y excluyentes, conforme a los cuales quien tiene la legitimación para promover la controversia constitucional, no la tiene para ejercer la acción de inconstitucionalidad y viceversa, generando un equilibrio del diseño de este tipo de medios de control constitucional.


Considerar lo contrario, es decir, sostener que los órganos constitucionales autónomos en este caso, el Instituto Federal Electoral, está legitimado implícitamente para promover controversias constitucionales conforme a la fracción I del artículo 105 constitucional, teniendo como referencia que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que también participa del carácter de órgano constitucional autónomo puede ejercer la acción de inconstitucionalidad de acuerdo a la fracción II, del numeral en cita, produciría un desajuste a este esquema constitucional, pues implicaría introducir una particularidad para los órganos constitucionales autónomos, que trastocaría ese diseño dándoles al mismo tiempo las dos posibilidades, cuando menos en el caso de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


Compete de manera exclusiva al P.R. de la Constitución establecer los órganos o poderes legitimados para interponer controversias o acciones de inconstitucionalidad en el artículo 105 constitucional.


Por ello, es evidente que si dicho P.R. no ha otorgado legitimación activa a ninguno de los órganos constitucionales autónomos para interponer controversias constitucionales, es dable concluir que no corresponde a este Tribunal Pleno adscribir o ampliar los supuestos de competencia para conocer de controversias constitucionales. Hacerlo constituiría un acto legislativo, que invadiría atribuciones del Poder Constituyente Permanente.


Además, de realizar este Alto Tribunal una apertura de interpretación constitucional en ese sentido tendría como consecuencia que se rompiera con el equilibrio del sistema armónico del diseño constitucional que se creó de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, lo que conllevaría a contrariar el texto de la Constitución Federal.


Atendiendo a lo hasta aquí analizado, es inconcuso que resulta fundado el agravio planteado por la demandada y, por ende, procede revocar el auto recurrido mediante el cual se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Instituto Federal Electoral al no estar legitimado por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para hacerlo.


Por último, ante lo fundado y suficiente del argumento analizado para revocar el auto admisorio recurrido, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes, pues en nada cambiaría el sentido de este fallo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."

(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 100/99, página 705).


En atención a las consideraciones vertidas, se impone declarar fundado el presente recurso de reclamación y, por consiguiente, revocar el acuerdo recurrido y desechar la demanda de controversia constitucional presentada por el Instituto Federal Electoral, que dio origen a la controversia constitucional número 11/2007, de la que deriva este medio de defensa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca el acuerdo recurrido de trece de febrero de dos mil siete, dictado en la controversia constitucional 11/2007.


TERCERO.-Se desecha por improcedente la controversia constitucional promovida por el Instituto Federal Electoral en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, demandando la invalidez del artículo 15, cuarto párrafo, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil seis.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., A.G., V.H. y presidente O.M. se resolvió que es procedente y fundado el recurso de reclamación interpuesto por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, revocar el auto recurrido y desechar, por improcedente, la controversia constitucional 11/2007; los señores M.C.D., G.P., G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y a favor del proyecto, y reservaron su derecho de formular voto de minoría; los señores Ministros A.A., L.R. y A.G. reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


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4. "Artículo 23 ... l. Son atribuciones del Presidente de la mesa directiva las siguientes: ... l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."


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