Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Número de registro6188
Fecha01 Diciembre 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 623
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 120/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/98. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO (RECURRENTE: GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTROS).


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-La parte recurrente aduce en sus agravios que el acuerdo recurrido viola lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., párrafos primero y tercero, 5o. y 6o., párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 305 y 307 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque:


1. Se les requiere para que señalen domicilio en esta Ciudad de México, Distrito Federal, no obstante que mediante proveído de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se tuvo por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones que indicaron al contestar la demanda y por diverso acuerdo de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve se acordaron favorablemente los escritos de fecha ocho y quince de enero en los que señalaron nuevo domicilio para el mismo efecto;


2. Aun en el supuesto no concedido de que no hubieran señalado domicilio para oír notificaciones en el procedimiento del que deriva el presente recurso, la resolución que se recurre también les causa agravio, porque se les aplica de manera incorrecta el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no se transcribe ni se acata lo dispuesto en su párrafo final que dispone: "No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial.", por lo que como autoridades que son las demandadas, debe de notificárseles en el domicilio de su residencia oficial;


3. Se deja de observar lo dispuesto por el artículo 307 del código adjetivo federal, que establece: "Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado.", pues en lugar de proceder conforme a lo dispuesto en este precepto legal, en el auto recurrido se les apercibe con realizar las subsecuentes notificaciones por lista en el caso de no atender al mandato judicial; dicho proveído revoca los autos de fechas treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve;


4. No se aplica lo dispuesto por los artículos 4o., párrafo primero, y 6o., párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales las resoluciones se les deben notificar mediante oficio que se entregue en su residencia oficial o en el domicilio que señalen para oír notificaciones, por conducto del actuario o por correo, y en caso de que las notificaciones no se practicaran en esta forma resultarían nulas.


Son infundados los agravios sintetizados por las siguientes razones:


El procurador general de la República opinó que no opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque: a) La ley reglamentaria establece de manera expresa y plena, en sus artículos 4o., 5o. y 6o. la forma en que este Alto Tribunal debe realizar las notificaciones, por lo que dicha ley no es deficiente ni tiene lagunas que deban suplirse y b) La ley reglamentaria no prevé las notificaciones personales, sino únicamente las que se realicen mediante publicación por lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes.


Sobre el particular cabe señalar que la supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir; en este contexto deben existir dos leyes:


1. La ley a suplir y,


2. La ley supletoria.


En este caso, la ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura de la supletoriedad.


De lo anterior se infiere que los presupuestos de esta figura jurídica son:


1. Que el ordenamiento que pretende suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;


2. Que la ley a suplir contenga la institución o figura jurídica de que se trate;


3. Que no obstante la existencia de ésta las normas reguladoras de dicho procedimiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


4. Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución o figura suplida.


Consecuentemente, la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación establece; de esta manera la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar coherencia al sistema jurídico; por lo que el carácter supletorio de la ley resulta, una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


Esta regla admite como excepción a la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría prácticamente al juzgador cumplir con el principio de expeditez en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.


En relación con lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 8/97, que se encuentra publicada en la página 290, del Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, ha establecido el siguiente criterio:


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN.-La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida."


Ahora bien, el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


El numeral en cita hace una referencia expresa al Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorio de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, a fin de subsanar las posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, lo que obedece evidentemente a la dificultad de que se puedan prever en este ordenamiento legal todos los supuestos que pueden darse en su aplicación.


Ahora bien, los artículos 4o. y 5o. de la ley reglamentaria en cita disponen:


"Artículo 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.


"Las notificaciones al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con el consejero jurídico del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.


"Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado."


"Artículo 5o. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha."


Del análisis integral de las disposiciones transcritas se desprenden los siguientes supuestos:


1) Las notificaciones deberán realizarse por lista o por oficio entregado en el domicilio de las partes;


2) Las notificaciones podrán practicarse: a) por conducto del actuario; b) por correo certificado en pieza certificada con acuse de recibo; c) por vía telegráfica (en casos urgentes);


3) Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir las copias del traslado;


4) Las notificaciones que se practiquen a las partes, mediante oficio, deberán realizarse en las oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, lo que lleva a establecer que el domicilio puede ser tanto su residencia oficial como cualquier otro que se designe con ese carácter;


5) Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren.


Conforme a los numerales transcritos las notificaciones que se practiquen a las partes mediante oficio deberán realizarse en las oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, de lo que se sigue que la ley no impone la obligación de que se practiquen en la residencia oficial de las partes, sino que puede ser en sus propias oficinas o en cualquier domicilio o lugar en que se encuentren.


Ahora bien, el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que el Ministro instructor apoyó la determinación contenida en el auto recurrido, a la letra dice:


"Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial."


Dada la materia del presente recurso de reclamación, en cuanto a la aplicación supletoria del citado artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de controversias constitucionales, es importante destacar los alcances de dicho precepto para poder determinar si resulta o no aplicable al caso concreto.


Del contenido del artículo en mención se advierte que regula lo relativo al señalamiento de domicilio que deben hacer las partes en donde deben hacérseles las notificaciones personales. Al efecto se desprenden dos reglas generales y otras específicas propias de cada una de estas dos.


Las dos reglas generales son: a) el domicilio que deben señalar las partes en su primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan; y, b) el domicilio que debe señalar la parte actora en donde tenga que hacerse la primera notificación a la parte demandada o a quien se tenga interés que se notifique.


Debe destacarse que uno es el domicilio que deben señalar las partes para recibir las notificaciones personales y otro el que debe señalar la actora en donde tenga que hacerse la primera notificación a la demandada o a quien se solicite deba notificársele, pues en este último caso es precisamente para que se pueda emplazar o hacer la primera notificación correspondiente al demandado o a quien corresponda, sin perjuicio de que éstos puedan señalar el domicilio correspondiente en su primer escrito o diligencia judicial en que intervengan.


Ahora bien, en lo específico, el domicilio que señalen las partes para recibir las notificaciones personales deberá ser en el lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del asunto, de tal manera que no podrá señalarse alguno fuera del lugar de la población correspondiente. Lo anterior es una disposición que rige para los que van a señalar su domicilio, esto es, para quienes promueven o intervienen en una diligencia judicial por primera vez, pero no así para efectos de la primera notificación que deba hacerse a los demandados o quienes se pida se notifique, en cuyo caso deberá señalarse el domicilio en que éstos se encuentren aunque sea fuera del lugar del tribunal, pues apenas va a emplazárseles o hacérseles el primer comunicado y hecho esto entonces sí deberán señalar su domicilio en el lugar del tribunal al momento de que presenten su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan.


De lo anterior se sigue que el domicilio que deberá señalarse en el lugar del tribunal es una regla que se aplica para efectos de la primera parte de la disposición (primera regla general: domicilio que de inicio deben señalar las partes), pero no así para efectos de la segunda parte (segunda regla general: domicilio que del demandado u otros señale el actor para hacer la primera notificación).


Por otra parte, la disposición también establece que tratándose de funcionarios públicos, no es necesario señalar domicilio, ya que éstos siempre serán notificados en su residencia oficial.


De una interpretación gramatical y sistemática del precepto, puede concluirse que, cuando dice: "... No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos ...", se refiere al caso en que el demandado o a quien se pide se notifique sea un funcionario público, en cuyo caso el actor no está obligado a señalar domicilio para hacer la primera notificación, pues en tales casos deberá hacerse en el domicilio oficial del funcionario.


Lo anterior debe entenderse así, pues siendo funcionarios públicos, el actor no puede, válidamente, señalar un domicilio distinto del que oficialmente tienen aquéllos y, en caso de que así lo pretendiera, la parte final del artículo 305 en examen ordena al Juez que haga caso omiso de ese señalamiento y ordene hacer la primera notificación en la residencia oficial. Al efecto, la exposición de motivos de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, relativa a la reforma del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:


"... El artículo 305 no ofrece novedad alguna, porque contiene el mandato común en toda nuestra legislación procesal, consistente en que cada litigante señale su propio domicilio en la sede del tribunal, para recibir notificaciones, e indique el lugar en que ha de hacerse la primera notificación a la persona contra la que promueva. Sin embargo, contiene este artículo un agregado, relativo a que no es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Se estima conveniente la adición, sólo con el fin de evitar ociosas discusiones sobre la necesidad de hacer el señalamiento de que se trata, pues, aun reconociendo todos que los funcionarios tienen un domicilio oficial en donde deben ser notificados, se argüía, sin embargo, que no estableciendo la ley excepción, debía cumplirse con el imperativo de señalar dicho domicilio, aunque el señalamiento resultase innecesario ..."


Atento a lo expuesto y tomando en consideración que esta parte del precepto que se analiza está ligado a la segunda cuestión general (el domicilio del demandado u otros que debe señalar el actor para efectos de la primera notificación), se concluye que, efectivamente, debe tenerse como domicilio de los funcionarios públicos contra quienes se promueva o de quien se tenga interés se notifique por la intervención que deba tener en el asunto, el relativo al de su residencia oficial para efectos de la primera notificación únicamente.


Lo anterior no significa que tratándose de funcionarios públicos que residan fuera de la sede del tribunal, las notificaciones personales posteriores al emplazamiento deban hacérseles en su domicilio oficial, ya que una vez llamados al procedimiento, operará la primera regla general en virtud de la cual deben señalar el domicilio que estimen conveniente en el lugar del tribunal a través de su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, porque la intención del legislador es hacer expedito el procedimiento facilitando las notificaciones, en vez de entorpecerlas.


Precisados los alcances del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se pasa al análisis del caso concreto.


La aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la ley reglamentaria de la materia (conforme a su artículo 1o.), que apoya la determinación contenida en el auto recurrido de que las partes señalen en esta ciudad domicilio para oír y recibir notificaciones, con la finalidad de agilizar el trámite de la instrucción, cumple con los requisitos exigidos por la regla genérica para que opere la supletoriedad de la ley, ya que, por una parte, la ley reglamentaria contempla la institución respecto de la cual se aplica, es decir, la notificación a las partes en su domicilio, pero no prevé todos los supuestos que pueden darse para su aplicación, es decir, la ley dice que las notificaciones a las partes mediante oficio deben realizarse en sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, pero no precisa la forma en que se hará la designación de ese domicilio, ni prevé otros supuestos que pueden darse como consecuencia de la necesidad de que la designación se haga en el lugar de residencia del tribunal que conoce del asunto, como sucede en el caso concreto, en que en aras de agilizar el trámite de instrucción en la controversia constitucional y cumplir así con la obligación que impone el artículo 17 constitucional de impartir justicia pronta, se requiere que las partes señalen domicilio en esta ciudad, en que tiene su sede esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hace necesario acudir a la ley supletoria, para poder acatar tanto el imperativo constitucional de mérito como lo dispuesto por la ley, de notificar a las partes, mediante oficio, en su domicilio.


Por otra parte, la aplicación supletoria de la disposición contenida en la primera parte del artículo 305 de mérito en el acuerdo recurrido, no pugna con el ordenamiento legal que se suple, porque no existe ninguna disposición en este último que contradiga en forma expresa o tácita lo previsto en ese numeral. Por lo contrario, es inexacto, como se propone en el agravio precisado en el punto 2, que todas las notificaciones, aun las posteriores al emplazamiento, deban hacerse necesariamente en el domicilio oficial de las partes, en virtud de que el último párrafo del artículo 4o. de la ley reglamentaria, permite que las notificaciones se hagan por medio de personas designadas para ello, de donde se infiere que es inatendible la referida proposición puesto que dicho párrafo, implícitamente autoriza que las notificaciones se hagan en lugar distinto al domicilio oficial.


Esto último se corrobora con la primera parte del artículo 5o. de la ley reglamentaria, en cuanto establece que: "Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren ...".


En cuanto a lo que aduce el procurador de que no cabe la aplicación supletoria del referido numeral, porque contempla una hipótesis distinta a la que pretende aplicarse, ya que se refiere a las notificaciones personales que no prevé la ley reglamentaria, resulta ineficaz, pues si bien es cierto que la multicitada ley reglamentaria no especifica las notificaciones personales para distinguirlas de las no personales, igualmente cierto resulta que en la primera parte de su artículo 4o. engloba todo tipo de notificaciones, al establecer que: "Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo ...", siendo obvio que de la opción que permite entre la notificación por el actuario y la hecha por correo, la primera se ajusta a la expeditez erigida por la disposición de que sea "al día siguiente", lo cual se logra sin desdoro para la defensa de las partes que residan fuera de la sede del tribunal, si designan en ésta, domicilio para oír notificaciones.


Por tanto, si por la naturaleza de las partes que intervienen en los referidos procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, las notificaciones que se les practiquen generalmente serán mediante oficio en sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, al omitir prever la ley de la materia todos los supuestos que puedan generarse para la aplicación de esta disposición, como lo es el señalamiento del domicilio respectivo para oír y recibir notificaciones, se hace necesario acudir a las normas de la ley supletoria, que contenga supuestos semejantes, para llenar el vacío de la ley.


Se insiste en que el artículo 5o. de la ley reglamentaria, si bien no establece expresamente las notificaciones personales a las partes, sí involucra esa figura jurídica, al establecer, después de referirse a la obligación de las partes de recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, que: "... En caso de que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.".


En efecto, el precepto en mención establece la obligación del actuario que practique la notificación por oficio de levantar un acta en la que haga constar el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, así como, en su caso, si ésta se negó a firmar o a recibir el oficio, para posteriormente tener por legalmente hecha la notificación, de lo que se sigue que aunque no hace referencia expresa a las notificaciones personales, la forma que debe seguirse para realizarla corresponde a la de una notificación de esa naturaleza, por lo que, si la ley de la materia no prevé todos los supuestos de su aplicación, en tanto que no dice lo que deberá hacerse cuando, por ejemplo, no se encuentre a nadie en el domicilio, o cuando se informe al actuario que el domicilio en que pretende hacer la notificación ya no es el de la parte a quien pretende notificar, etcétera, necesariamente tendrá que acudirse a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulan a las notificaciones personales, para llenar las lagunas de la ley de la materia.


Es infundado el agravio a que se refiere el punto 1, pues el hecho de que con posterioridad a que el Ministro instructor tuviera como domicilio de las partes para oír notificaciones el que precisaron en los escritos que relacionan en el diverso de agravios, los hubiera requerido para designar domicilio en esta ciudad para el mismo efecto, no viola las disposiciones legales que invoca, porque no implica que tales diligencias pretendan practicarse en forma distinta a la prevista en los artículos 4o. y 5o. de la ley de la materia, en tanto que la aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo tiene como finalidad colmar el vacío de la ley sobre la forma en que deberá hacerse la designación del domicilio y no variar la forma de hacer las notificaciones.


El agravio precisado en el punto 3 es igualmente infundado por las razones siguientes:


Para una mejor comprensión del asunto conviene transcribir los artículos 305, 306 y 307 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra dicen:


"Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial."


"Artículo 306. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.


"Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse."


"Artículo 307. Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado."


Del análisis integral de los preceptos legales acabados de reproducir se advierte, en lo que interesa a este estudio, que:


a) Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones personales (artículo 305);


b) Cuando un litigante no cumpla con la obligación antes indicada, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales (artículo 306);


c) Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado (artículo 307).


De ello se sigue que la disposición contenida en el artículo 307, no admite una interpretación aislada como lo pretende la parte recurrente, sino en concordancia con los artículos 305 y 306 que la preceden, que en primer término, obligan a los litigantes a señalar domicilio en el lugar en que tenga su sede el tribunal, para que les practiquen las notificaciones personales, de tal manera que una vez cumplida tal obligación, si cambian de domicilio y no lo hacen del conocimiento del tribunal respectivo, las notificaciones personales se les seguirán haciendo en la última casa que para tal efecto hubieren señalado, sin que, desde luego, puedan objetar la validez de esas diligencias por ya no tener su domicilio en ese lugar, lo que lleva a concluir que el mencionado artículo 307, no engendra un derecho a favor de los litigantes a que se les notifique en forma personal en cualquier domicilio que hubieren señalado para tal efecto, aun cuando se encuentren fuera de la residencia del tribunal, ni para desacatar un mandamiento judicial que los conmina a designar domicilio en el lugar en que tiene su sede el tribunal para que se les practiquen esa clase de notificaciones, pues la norma contenida en el artículo 306 es clara al establecer que si el litigante no cumple con lo prevenido en la primera parte del artículo 305 (de señalar domicilio en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones personales), las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.


Por cuanto a que, con la determinación a que se contrae el mencionado proveído se revocan las determinaciones contenidas en acuerdos anteriores que tuvieron como domicilio de las recurrentes los que señalaron en sus diversos escritos, cabe destacar que el hecho de que el Ministro instructor no haya aplicado el artículo 305 desde el inicio de la instrucción, no es obstáculo para que lo haga con posterioridad si, como sucede en la especie, advierte que con esa medida puede agilizarse el trámite de esa etapa procedimental.


Finalmente, resulta también infundado el agravio señalado en el punto 4, en tanto que como se expresó al estudiarse el punto 1, el requerimiento cuestionado sólo tiene como finalidad agilizar el procedimiento en el presente asunto y de ninguna manera la práctica de notificaciones en forma distinta a la prevista por el artículo 4o. de la ley de la materia y tampoco es éste el objeto de la aplicación supletoria del artículo 305, sino el dar coherencia al sistema jurídico, de tal manera que las instituciones previstas en la ley puedan ser aplicadas al caso concreto.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 51, fracción II, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Ministro instructor de la controversia constitucional 26/98.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de siete votos de los señores Ministros: A.A., C. y C., D.R., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.; los señores M.A.A., G.P. y O.M. votaron en contra y porque se declarara fundado el recurso de reclamación. No asistió el señor M.M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


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