Ejecutoria num. null de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-06-1993 (null)

Fecha de publicación01 Junio 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 1993, 262
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Por acuerdo del Tribunal Colegiado se publican todos los considerandos de la ejecutoria, para mayor claridad y comprensión de la tesis formulada.


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI y 99 de la Ley de Amparo y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que resulta procedente porque se impugna un acuerdo dictado después de la sentencia definitiva, no reparable por la misma autoridad o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.


"SEGUNDO. El presente recurso de queja fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de la quejosa en el juicio de amparo, y está en tiempo porque el acuerdo se le notificó el día quince de mayo de mayo de mil novecientos noventa y dos, y el escrito de expresión de agravios se presentó el día veintidós de mayo del mismo año, o sea dentro del término legal, toda vez que deben descontarse los días dieciséis y diecisiete de mayo del año antes citado, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"TERCERO. Los agravios que expresa la recurrente, son los siguientes: 'Único agravio.- Como se desprende de la resolución impugnada, el Juez inferior acertadamente condiciona la procedencia de este incidente al que denomina: <> cuando existe imposibilidad de las autoridades responsables para cumplir con la ejecutoria, pero omite analizar los elementos o condiciones que determinan la individualidad del presente caso, y se confunde con el cumplimiento de su ejecutoria, con la resolución de violación a la suspensión definitiva dictada en el procedimiento incidental en el expediente 324/90 ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la cual, en nada trasciende con los efectos de la ejecutoria del expediente 360/91, dictada por la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa, mismo que concedió la protección constitucional a la quejosa y que por lo tanto su cumplimiento es materia del presente recurso. En efecto, en la demanda inicial de garantías del asunto que nos ocupa, en todo momento se manifestó que existía una violación a la suspensión definitiva, derivada del juicio incidental 324/90, ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, quien concedió dicha medida cautelar para el efecto de no ser clausurada la negociación por los actos de clausura acontecidos con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y no por los actos acontecidos el tres de diciembre del año próximo pasado, (ya que su litis no tiene relación una de la otra), pero en esa suspensión definitiva el Juez Primero de Distrito advirtió que se hiciera de su conocimiento cualquier irregularidad para proveer conforme en derecho procediera, y es por esta razón que con ejecución de la clausura impugnada, se decretó la violación a la suspensión definitiva, pero con esto no se dejó sin efectos el acto materia de la violación en el estado que se encontraban, es decir, suspendidos en relación a los actos impugnados en la demanda 324/90 y a su vez los generados por los actos de fecha tres de diciembre del año próximo pasado, por lo que se demostró fehacientemente ante el a quo (Juez Décimo de Distrito) la procedencia de la demanda de amparo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dado es que la admitió con estos antecedentes y resolvió en definitiva dicha controversia al haberse demostrado los hechos marcados con los incisos 17, 25 y 27 del capítulo correspondiente a la demanda inicial del asunto que nos ocupa y a los medios probatorios que acreditaron tales extremos, a los cuales, me remito en obvio de reiteraciones innecesarias. En este orden de ideas, y en forma particular, en el antecedente marcado con el inciso 27 del capítulo correspondiente a la demanda de amparo que nos ocupa, fue precisado que se había levantado el estado clausura que prevalecía en acatamiento forzoso por violación a la suspensión decretada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, pero dicha resolución en ningún momento nulificó los efectos de fondo de los actos generados y ejecutados con fecha tres de diciembre del año próximo pasado, mismos que consistían en la orden y ejecución de la clausura al giro propiedad de mi representada, pues resulta de explorado derecho, que la única forma de obligar a las autoridades responsables a restituir a los gobernados de sus garantías individuales es sólo a través de la resolución del juicio principal y nunca de lo resuelto en el incidente de suspensión, debido a que la naturaleza y efectos del fondo del amparo y de la suspensión, difieren en forma absoluta una de la otra, como erróneamente lo aprecia el Juez inferior y las propias autoridades responsables según sus informes justificados y su oficio de pretendido cumplimiento a la ejecutoria. Efectivamente, el J. inferior deja de considerar los antecedentes del capítulo de la demanda inicial y los medios probatorios que acreditan tales antecedentes, mismos que demostraron que los actos impugnados (la orden y ejecución de la clausura de fecha tres de diciembre del año próximo pasado), son actos nuevos, y por lo tanto con plena independencia de los suspendidos e impugnados en los diversos juicios de garantías y suspensiones correspondientes. Tal es el caso que con fecha veintidós y veintitrés de enero del presente año, ofrecimos diversos medios probatorios tendientes a acreditar el interés jurídico de la quejosa y en forma particular, se demostró el antecedente marcado con el inciso 27 con el medio probatorio con inciso 34 del escrito de fecha veintitrés de enero, por lo cual, no puede pretender desconocer la situación jurídica que guardaba el asunto respecto al levantamiento del estado de clausura por la violación a la suspensión. No obstante lo anterior, las propias autoridades responsables al rendir sus respectivos informes justificados de los cuales el Juez inferior nos dio vista con fecha veintidós de enero del presente año, aceptan que existe plena independencia de los actos reclamados en juicios anteriores y sólo afirman que dicha sanción fue aplicada entre otras cosas por infringir el reglamento que rige el funcionamiento del giro comercial en cuestión, pero incurren en el error de considerar que dicho acto con la resolución de violación a la suspensión había dejado de surtir sus efectos legales, situación que en ningún momento se les tomó en consideración por el a quo, por ser notoriamente inoperante dicho argumento, dado es que el J. de origen, resolvió la controversia planteada sin estimar tales afirmaciones, pero ahora incurren en estas contradicciones. Ciertamente, el J. inferior resolvió la controversia planteada sin conceder valor jurídico alguno a los efectos de la violación a la suspensión, pero en la resolución ahora impugnada, se confunde erróneamente con los supuestos que se habían superado en el procedimiento al dar credibilidad absoluta al oficio por el cual las responsables pretenden tener por cumplimentada la ejecutoria de mérito, de la cual, se nos dio vista mediante publicación del día veintitrés de abril del presente año y con fecha veintisiete de abril no sólo se promovió en tiempo y forma el incidente de daños y perjuicios, sino que también se desahoga la vista ordenada por auto de fecha siete de abril, consistente en el oficio en que las responsables pretendían tener por cumplida la ejecutoria (acompañando copia certificada de la resolución de violación a la suspensión 324/90), a lo cual nos opusimos al promover el incidente que nos ocupa, situación que el Juez inferior, lejos de tener por desahogada la vista indicada, procedió a resolver en definitiva, con detrimento absoluto de la resolución dictada por esto, al considerar que la ejecutoria había sido acatada, y lo peor de todo, es que atribuye esta condición legal a una manifestación expresada del suscrito, la cual de los escritos de fecha veintisiete de abril y cuatro de mayo del presente año, en ningún momento manifesté tal afirmación, sino por el contrario, pretendí demostrar la procedencia del incidente en cuestión, al destacar que existe una imposibilidad por parte de las autoridades responsables para restituir al quejoso de las garantías individuales transgredidas a través de la compensación del pago de los daños y perjuicios ocasionados por las responsables. En efecto, estimamos que existe una confusión por parte del juzgador de origen, en cuanto que en el 'inciso 5' del escrito de fecha de veintisiete de abril del presente año, se afirma lo siguiente: '5.- Con fecha veinte de diciembre del año próximo pasado, en cumplimiento a la resolución de violación a la suspensión definitiva, un actuario comisionado por el juzgado primero de Distrito, procedió en incumplimiento por parte de las responsables, a levantar el estado jurídico de clausura que prevalecía en la negociación de mi representada'. Como se desprende del párrafo anterior, efectivamente, existió cumplimiento a una resolución, pero no del juicio principal de conocimiento del Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en su expediente 360/91, sino a una resolución de violación a la suspensión definitiva ordenada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el incidente de suspensión relativo al juicio 324/90, lo cual, no tiene similitud alguna o efecto que pudiera producir sobre la ejecutoria que especificó concretamente los actos por lo que se concedía el amparo y protección de Justicia Federal, y que insistimos, que una resolución relativa al incidente de suspensión no puede nulificar los efectos que se producen y afectan al gobernado, ya que sólo se trata de 'una medida cautelar no restitutoria' como lo sería el juicio de fondo, concretamente la sentencia ejecutoria del 360/91. Por lo que resulta contrario a...

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