Ejecutoria num. 99/2023 de Plenos Regionales, 29-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,3080

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 99/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIA: Z.A.J.A..


II. COMPETENCIA


7. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9, 14, fracción I y 15, párrafo segundo, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por A.G.V., J. adscrito al Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 94/2023.


10. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


• Por escrito presentado el dos de enero de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, ********** ********** **********, promovió demanda laboral contra **********, ********** ********** ********** **********, en la que reclamó, en su calidad de trabajador activo del ********** ********** ********** **********, la devolución de las aportaciones realizadas en la subcuenta denominada "Tu ahorro voluntario" y sus rendimientos e intereses respectivos acumulados hasta el treinta de abril de dos mil veintidós; pues señaló que acudió directamente a la administradora de fondos para el retiro y le fue negada su devolución; asimismo, refirió que el ocho de noviembre del citado año, agotó el procedimiento de conciliación prejudicial correspondiente.


• Correspondió conocer de la demanda de referencia, al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, registrándola con el expediente 9/2023.


• En proveído de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el secretario Instructor del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, encargado de actuaciones de trámite, derivado de la licencia concedida al Juez laboral, inadmitió la demanda de referencia, por considerar que el promovente no agotó el procedimiento de conciliación, en virtud de que lo pretendió demostrar con una constancia de no conciliación, cuya fecha de conflicto es anterior a la data en que inició el trámite directamente ante la administradora de fondos para el retiro demandada, por lo que estableció, debió anexar la solicitud realizada ante la demandada, o bien, su negativa, así como un documento que acreditara que con posterioridad a la mencionada solicitud, se inició y concluyó la conciliación prejudicial; acto seguido, remitió el expediente al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en el Estado de Jalisco, con la precisión que el acuse correspondiente, era suficiente para ordenar el archivo del asunto.


• Inconforme con el citado proveído, la parte actora promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el expediente 94/2023, resolviéndose en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, negar el amparo a la parte quejosa.


11. Las consideraciones que sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, consistieron en lo siguiente:


El referido Tribunal Colegiado calificó infundados los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, tendentes a impugnar el acuerdo de inadmisión de la demanda, por considerar que si el actor reclamó la devolución de los fondos de la subcuenta de ahorro voluntario, como condición necesaria de admisibilidad, tenía que acudir previamente a solicitarla ante la administradora de fondos para el retiro y, en el supuesto de no ser satisfactoria la respuesta, o bien, no dar contestación en un plazo prudente, hubiera estado en condiciones de acudir a la instancia judicial a demandar su pretensión, una vez agotado el procedimiento de conciliación prejudicial; sin embargo, en el caso, el accionante no acreditó que agotó dicho procedimiento y con posterioridad, la instancia conciliadora prejudicial respectiva, por lo que estableció, no era factible admitir la demanda, a saber:


"... Resultan infundados los motivos de inconformidad hechos valer. Se explica:


"Es necesario que la parte actora acreditara haber solicitado la devolución siguiendo el trámite establecido en la ley y, en su caso, la respuesta emitida por la Afore demandada (de serle desfavorable a lo pretendido), requisito indispensable que garantizaría la sustanciación del procedimiento judicial con equilibrio entre las partes y apego a los principios de economía, concentración, sencillez e inmediatez, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción 410/2016, que dio origen a la Tesis: 2a./J. 58/2017 (10a.), que más adelante se citará, estableció:


"‘... en principio, deviene importante destacar del contenido de la exposición de motivos de la cual surgió, dentro del capítulo de procedimientos especiales, la adición de los conflictos individuales de seguridad social, de donde se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar rapidez a la solución de problemas planteados en ese tipo de procedimientos, incluso mayor a la que corresponde a los ordinarios; instituyendo de esa manera, en el precitado numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, un conjunto de requisitos esenciales y, por tanto, necesarios para garantizar, a la mayor brevedad, la sustanciación del procedimiento; todo esto sin descuidar el equilibrio que entre las partes debe existir en el proceso, en la medida de que será la puntual precisión de esas condiciones lo que permitirá a la contraparte expresar de igual manera sus excepciones y defensas; cumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez e imparcialidad a que se contrae el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"No obstante lo anterior, es de considerar que con la expedita administración de justicia referida no se busca, sin mayor cortapisa (sic), la simple solución del asunto, sino, en todo caso, la solución del problema de justicia social efectivamente planteado, en los términos previstos en el indicado numeral 17 de la Carta Federal, al señalar que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia de manera completa e imparcial.


"Se afirma lo anterior, atento a que la adición que hiciera el legislador federal de la ‘Sección primera’, identificada como ‘Conflictos individuales de seguridad social’, e inmersa dentro del ‘Capítulo XVIII’, ‘De los procedimientos especiales’, de la Ley Federal del Trabajo, no implicó la supresión de las reglas existentes en este último, sino que el hecho de preservarlas en su integridad revela su intención de complementar el procedimiento especial motivo de comentario, con la finalidad de lograr un medio efectivo de defensa para el gobernado. De lo transcrito se desprende que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, prevé un conjunto de requisitos esenciales y, por tanto, necesarios para garantizar, a la mayor brevedad la sustanciación del procedimiento, a saber: (se transcribe).


"En ese sentido, la Segunda Sala también estableció –en la citada Tesis– que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa efectiva en relación con el problema planteado–.


"Una vez sentado lo anterior, en el caso particular, del análisis de las constancias que integran el sumario laboral de origen 9/2023 se desprende, que el actor ********** ********** ********** **********, demandó a ‘**********’, ********** ********** ********** **********, por lo siguiente:


"‘1.- Solicito la devolución y pago de la cantidad de $ ********** en mi subcuenta de tu ahorro voluntario, y que tiene aportadas en su beneficio hasta el día 30 de abril del 2022, la persona moral denominada ********** ********** **********, de acuerdo con los...

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