Ejecutoria num. 97/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,1826

AMPARO EN REVISIÓN 97/2022. 21 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil en el que el tercero extraño a juicio interpuso un incidente de nulidad de notificaciones cuya admisión fue impugnada por la parte actora a través de una revocación, misma que fue declarada fundada, razón por la cual, el tercero promovió juicio de amparo indirecto, el cual le fue concedido, por lo que en la revisión, el recurrente solicitó que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción porque a su juicio, no existe claridad respecto al plazo que debe regir para la interposición de los incidentes de nulidad de notificaciones. Al aceptarse la atracción, este Alto Tribunal resuelve el presente recurso de revisión.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 97/2022, promovido en contra de la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil veinte por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca en los autos del juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si para la determinación del plazo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones, se debe atender a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, o en su defecto, debe aplicarse lo que señala el artículo 1079 del Código de Comercio.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


1. Juicio ejecutivo mercantil. Mediante escrito de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, **********, con el carácter de endosatario en procuración de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a **********, ********** y **********, el pago de una cantidad de dinero. Durante la tramitación de dicho juicio se embargó un inmueble ubicado en Santa María Zaachila, Oaxaca.


2. En auto de diez de marzo de dos mil ocho, el Juez responsable advirtió el derecho que ostenta ********** sobre el inmueble embargado y ordenó requerirlo para que dentro del plazo de tres días compareciera a defender sus intereses.


3. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil ocho, se tuvo a **********, contestando la vista otorgada y manifestando que no tenía el carácter de causahabiente sino de tercero extraño con motivo de la compraventa que celebró con ********** el veinticinco de septiembre de dos mil tres, ante la fe del Notario Público Número 53 del Estado de Oaxaca, en relación con el inmueble objeto del juicio mercantil.


4. Posteriormente, el tres de diciembre de dos mil quince se notificó a ********** el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, en que se señaló fecha y hora para el remate del bien embargado.


5. Al conocer lo anterior, ********** promovió incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil quince, ante la falta de notificación de todos y cada uno de los acuerdos y actuaciones judiciales dictados en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Séptimo Civil del Distrito Judicial del Centro del Estado de Oaxaca, a partir de la notificación que se le practicó el dos de julio de dos mil ocho, en que se le notificó la vista de veintisiete de mayo del mismo año.


6. Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis, se ordenó el trámite del incidente de nulidad; sin embargo, tal determinación fue recurrida por ********** (parte actora en el juicio), a través de la interposición del recurso de revocación, el cual resultó fundado mediante interlocutoria dictada el veintiocho de abril del dos mil diecisiete, al considerar que la presentación del incidente de nulidad se había realizado de forma extemporánea; de ahí que lo procedente fuera su desechamiento.


7. Juicio de amparo indirecto. En contra de la anterior resolución, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, bajo el número **********, mismo que, bajo acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la desechó.


8. Recurso de queja **********. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue conocido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito).


9. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal emitió resolución y revocó el acuerdo de desechamiento impugnado, por lo que ordenó al Juez de Distrito, proveer lo conducente en relación con la demanda de amparo presentada por el quejoso, en términos de lo dispuesto por los artículos 112 a 115 de la Ley de Amparo.


10. Admisión de la demanda de amparo. Derivado de lo anterior, el Juez de Distrito admitió la demanda y una vez sustanciado el juicio, dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en el sentido de conceder el amparo, para los efectos siguientes:


• Dejar sin efectos la interlocutoria de veintiocho de abril de dos mil diecisiete.


• Emitir una nueva determinación en donde resuelva el fondo del asunto con plenitud de jurisdicción, partiendo de la base de que el incidente de nulidad de actuaciones debe tramitarse conforme a lo que al efecto dispone el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, que contempla su promoción en la actuación subsecuente en la que intervenga la parte que lo promueve.


11. Recurso de revisión y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Inconforme con la concesión de amparo, **********, parte tercero interesada en el juicio, interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite y radicó con el número de expediente **********.


12. En el mismo escrito, el recurrente solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción, al considerar que el caso reúne ciertos requisitos como la relevancia, novedad y complejidad para tales efectos y emitió sus argumentos en ese sentido. Por tal motivo, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión del asunto a este Alto Tribunal.


13. Trámite ante este Alto Tribunal de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 239/2021. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala de este Máximo Tribunal recibió las constancias y registró el expediente con el número 239/2021. Ante la falta de legitimación del promovente para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, sometió a consideración de los Ministros integrantes de esta Primera Sala la petición formulada, con el fin de hacerla suya.


14. El Ministro J.M.P.R. determinó hacer propia la solicitud en cuestión en sesión privada de la Primera Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno. Consecuentemente, por acuerdo de veintisiete de agosto del mismo año, la entonces presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite el asunto e instruyó turnar los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


15. En sesión celebrada el seis de octubre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, por lo que se ordenó remitir los autos a la presidencia para los efectos conducentes.(1)


16. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el avocamiento del amparo en revisión e instruyó turnar el asunto al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


17. En proveído de veintiséis de abril de dos mil veintidós, la entonces presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto, así como el envío de los autos a la ponencia correspondiente.


II. COMPETENCIA


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; 81, fracción I y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, respecto del cual esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción.


III. OPORTUNIDAD


19. El recurso de revisión fue interpuesto por el tercero interesado en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada el tres de noviembre de dos mil veinte; por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente, es decir, el cuatro de noviembre.


20. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso corrió del cinco al diecinueve de noviembre, descontándose de dicho cómputo los días siete, ocho, catorce, quince y dieciséis de ese mes, por haber sido sábados, domingos e inhábiles, de conformidad con lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


21. En estas condiciones, dado que el recurso de revisión fue presentado electrónicamente el seis de noviembre de dos mil veinte, es evidente que cumple con este requisito procesal.


IV. LEGITIMACIÓN


22. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, a quien se le reconoció su calidad de tercero interesado en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca y cuya personalidad se encuentra reconocida en autos. En estos términos, se tiene por satisfecho el presupuesto procesal de legitimación.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


23. Antes de estudiar el recurso de revisión hecho valer por el recurrente, y considerando que éste fue interpuesto por el tercero interesado en el juicio de amparo, es necesario tener presentes: a) los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, b) las consideraciones del Juzgado de Distrito para conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso, y c) los agravios con los que se combate la sentencia recurrida.


24. Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer en esencia, los siguientes conceptos de violación:


a) Que se vulneran en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, de legalidad y seguridad jurídicas, ya que al declarar procedente el recurso de revocación que interpuso el tercero perjudicado en contra del acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual se dio entrada y se aceptó a trámite el incidente de nulidad de actuación que promovió en el juicio natural, ya que se dejó de considerar que conforme al artículo 1356 del Código de Comercio, se establece que serán apelables las resoluciones que se dicten en los incidentes.


b) El acuerdo antes mencionado es apelable, ya que se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y, por ende, ese acuerdo no es revocable, y al haberse declarado procedente el recurso de revocación, se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento.


c) Se vulneran en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, que es procedente el recurso de revocación interpuesto por el tercero perjudicado contra el acuerdo que dio entrada al incidente de nulidad, ya que conforme a los artículos 1054, 1079 fracción VI y 1414 del Código de Comercio, en relación con el 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el incidente de nulidad de actuaciones debe promoverse dentro del plazo de tres días y que el quejoso lo realizó fuera de ese plazo.


d) Con lo anterior, se dejó de considerar que conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, cuando no exista una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro quinto de dicho código y en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que éste no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.


e) En cuanto a los incidentes de nulidad, ni el Código de Comercio, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles establecen el plazo en el cual se deben interponer, sin embargo, el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca establece que la nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, por tanto, en cuanto al caso concreto, es este artículo el que se debe aplicar y no el Código Federal de Procedimientos Civiles como equivocadamente lo considera el Juez responsable.


f) Así, el incidente de nulidad de actuaciones se promovió en los términos previstos por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca de aplicación supletoria a la materia, tal como como lo establece el artículo 1054 de Código de Comercio, esto es, en la actuación subsecuente, ya que si el día tres de diciembre de dos mil quince, al momento en que se le notificó el acuerdo de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, se enteró de los hechos que fundan dicho incidente, y al promoverlo con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, cuando entre esta promoción y la última notificación no mediaba actuación alguna, es claro que precisamente la promoción del referido incidente de nulidad, es la promoción subsecuente.


25. Sentencia de amparo. En su sentencia, el Juez de Distrito concedió el amparo al quejoso, bajo las siguientes consideraciones:


a) Consideró que, como lo argumentaba la parte quejosa, el plazo para poder combatir la nulidad de notificaciones en materia mercantil, es la actuación subsecuente en la que intervenga el afectado, mas no en el plazo general de tres días que se contempla en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio.


b) En ese sentido, estimó incorrecto que la autoridad responsable considerara que debía aplicarse el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, que prevé la regla general de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación que se reclama como nula para los casos no previstos.


c) De tal forma que estimó incorrecto el desechamiento por extemporáneo del recurso, en tanto consideró que debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio, y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Siendo que cuando ello resultare insuficiente, sería supletoria la legislación adjetiva civil de la entidad.


d) Lo anterior, en tanto que, tratándose de nulidad de actuaciones, el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca establece que el incidente de nulidad de notificaciones debe promoverse en la actuación subsecuente en la que intervenga el afectado.


e) Fundó lo anterior, en la jurisprudencia 3a./J. 1/95, emitida en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. DEBE INTERPONERSE EN LA ACTUACIÓN SUBSECUENTE EN QUE INTERVENGA EL INCONFORME (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y CODIFICACIONES SIMILARES)."


f) Precedente del cual advirtió que se sustentan la inaplicabilidad del precepto 1079, fracción VIII, del Código de Comercio, en su vigencia anterior al año dos mil tres (donde se tenía al código adjetivo civil local como supletorio del código mercantil y cuyo contenido de la fracción es idéntico al que ahora se contempla en la fracción VI del actual artículo 1079 del Código de Comercio), tratándose de nulidad de notificaciones para el proceso mercantil, y que debían, por tanto, aplicarse lo que al efecto disponen las legislaciones locales que contemplan su promoción en la actuación subsecuente en la que intervenga la parte que lo promueve. Al respecto, estimó relevante y aplicable del criterio, la inaplicabilidad del plazo general previsto en el Código de Comercio y el que deba considerarse lo que al efecto dispone la legislación local que es supletoria.


g) De esta forma, concluyó que si en el caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles no contempla el plazo para plantear el incidente de nulidad de actuaciones, debía estarse a la legislación que le sigue en supletoriedad en los términos del referido artículo 1054 del código mercantil y que es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, donde sí se contempla dicho plazo y lo concreta a la actuación subsecuente en la que participe la parte que promueve el incidente de nulidad de actuaciones.


h) En el caso concreto, estimó que si el quejoso planteó su incidente de nulidad de actuaciones ante la falta de notificación de todos y cada uno de los acuerdos y actuaciones judiciales dictados a partir del dos de julio de dos mil ocho, en los autos del juicio ejecutivo mercantil **********, donde afirma que tiene el carácter de tercero extraño; y afirmó plantearlo en la siguiente intervención que tuvo en el proceso, resulta por tanto que tal cuestión debió dilucidarse por la autoridad en los términos indicados y al no haberlo considerado así el Juez responsable, incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ende, consideró que lo procedente era conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


i) A partir de tal conclusión, estimó innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, al quedar insubsistente la determinación contra la que dirige sus inconformidades y concedió la protección constitucional para el efecto de que se emitiera una nueva determinación en donde resolviere el fondo del asunto con plenitud de jurisdicción, partiendo de la base de que el incidente de nulidad de actuaciones debe tramitarse conforme a lo que al efecto dispone el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, que contempla su promoción en la actuación subsecuente en la que intervenga la parte que lo promueve.


26. Agravios. En su recurso de revisión, el recurrente planteó las siguientes líneas argumentativas:


a) Señaló que coincidía con el Juez de Distrito en el sentido de que el incidente de nulidad de notificaciones se debe plantear en la actuación subsecuente a la que tenga conocimiento el incidentista del acto tildado de ilegal o nulo; sin embargo, estimó que ello por sí mismo no constituía el plazo para recurrirlo.


b) Refirió que de estimar que ello fuera el plazo, se estaría dejando al arbitrio y voluntad del incidentista el plazo para recurrir la ilegalidad de una notificación. Así, afirmó que "la subsecuente actuación" no es entonces el plazo, sino el momento a partir del cual se debe comenzar a contar el plazo de presentación. Aspecto para el cual estima necesario acudir a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 1079 del Código de Comercio, además del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente o, en su defecto, el artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, con el fin de que ésta no quede al arbitrio de una de las partes.


c) De esta manera, considera que de permitirse que la presentación del incidente nulidad dependa de la siguiente actuación del interesado, tendría como efecto extender el momento de presentación de manera indefinida, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica y de justicia pronta.


d) Así, luego de referirse al contenido del derecho fundamental previsto en el artículo 17 constitucional, destaca el elemento relativo a la objetividad, mismo que establece la necesidad de que el ejercicio de los derechos y obligaciones procedimentales no quede al arbitrio de las partes.


e) A partir de lo anterior, insiste en que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio y, supletoriamente el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; de tal forma que el plazo de tres días al que éstos se refieren debe computarse a partir de que el recurrente tenga conocimiento de los actos tildados de ilegales.


f) Relata que este aspecto fue invocado en el recurso de revocación que dio lugar al acto reclamado, concretamente, el que el propio incidentista y quejoso manifestó que tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas el tres de diciembre de dos mil quince, sin que hubiera promovido el incidente de nulidad de notificaciones en los tres días siguientes, sino hasta el catorce de diciembre de dos mil quince.


g) Al respecto, insiste que el incidente de nulidad de notificaciones debe presentarse dentro del plazo de los tres días siguientes al que el incidentista tenga conocimiento de la notificación o acto tildado de nulo, atendiendo a que los plazos deben ser razonables y objetivos.


h) Para apoyar la interpretación propuesta cita la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 23/2016 (10a.), de rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVARLA A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE TILDA DE IRREGULAR."


i) Criterio que, estima, deriva de la resolución del mismo punto jurídico al que se presenta en la actual controversia, siendo que tanto el artículo 68 de la Ley de Amparo, como el 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca se refieren a la siguiente actuación en que comparezca el interesado.


j) De este modo, afirma que al haber aplicado el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el Juez de Distrito debía llegar a la misma conclusión, esto es, que "en la subsecuente actuación" no se refiere propiamente a un plazo, por no cumplir la exigencia de razonabilidad y objetividad, de ahí que se justifica la necesidad de acudir a la norma supletoria con el fin de que dicha facultad no quede indefinida ni al arbitrio de las partes.


k) En ese contexto, sostiene que los artículos 127 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, 1079, fracción VI, del Código de Comercio y el 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles son coincidentes al indicar que cuando la ley no señale un término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tomará el plazo de tres días.


l) A partir de lo anterior, argumenta que, contrario a lo determinado por el Juez Federal, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al establecer que el incidente de nulidad planteado por el quejoso fue extemporáneo.


m) Estima que no es obstáculo a lo anterior, la cita de la tesis 3a./J. 1/95, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. DEBE INTERPONERSE EN LA ACTUACIÓN SUBSECUENTE EN QUE INTERVENGA EL INCONFORME (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y CODIFICACIONES SIMILARES)."


n) Lo anterior, en tanto considera que este criterio quedó superado por lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.), a la que hizo referencia y que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 133/2015. Asunto en el cual, el Alto Tribunal definió el alcance de la acepción "la actuación subsecuente" y refirió que ésta no podía tomarse como un plazo, por no cumplir ello con la exigencia de razonabilidad y objetividad.


VI. ESTUDIO DE FONDO


27. Esta Primera Sala considera que la totalidad de los agravios esgrimidos por la parte recurrente en su recurso de revisión, son infundados; sin embargo, previo a explicar lo anterior, resulta pertinente mencionar que el presente asunto proviene de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción,(2) en la que esta Sala consideró que al existir una duplicidad de criterios en torno al plazo en el que debe interponerse el incidente de nulidad de actuaciones en un juicio ejecutivo mercantil, se provoca inseguridad jurídica, por lo que es tarea de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, generar certidumbre.


28. Se dijo que la duplicidad de criterios se da porque por un lado, se promueve el incidente en términos de lo que dispone el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, aplicable de manera supletoria a la legislación mercantil, y que señala que la nulidad deberá promoverse en la "actuación subsecuente"; mientras que por otro lado, también se promueve considerando lo que señala el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, que se refiere a los plazos en general y que contempla un plazo de tres días para promover el incidente de nulidad a partir del conocimiento de las actuaciones que se busca invalidar.


29. Se apreció que era conveniente que la duplicidad de criterios se resolviera retomando lo resuelto en la contradicción de tesis 133/2015,(3) en la que, si bien el análisis se centró en el artículo 68 de la Ley de Amparo, éste guarda similitud con lo que establece el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, por lo que se dijo no existía conflicto alguno para su aplicación al presente caso.


30. Tomando en cuenta lo anterior, debe recordarse que, en su demanda de amparo, el quejoso señaló como acto reclamado la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecisiete en el juicio ejecutivo mercantil **********, mediante la que se resolvió el recurso de revocación por el que se declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones que promovió el quejoso; por lo que como conceptos de violación manifestó, en esencia, los siguientes:


• Al haberse admitido el recurso de revocación en contra del acuerdo que dio entrada al incidente de nulidad de notificaciones, se vulneró su derecho a la legalidad y a la seguridad jurídicas porque dicho acuerdo no era revocable.


• Se dolió de que se haya considerado el plazo de tres días para la interposición del incidente de nulidad sin haberse tomado en cuenta que se debe aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto, la ley local respectiva; y en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, en su artículo 74, establece que deberá reclamarse el incidente de nulidad de actuaciones, en la actuación subsecuente.


31. Estos argumentos fueron declarados como fundados por el Juez de Distrito y se concedió la protección constitucional, al considerar, en resumen, que el plazo para poder combatir la nulidad de notificaciones en materia mercantil es la actuación subsecuente en la que intervenga el afectado, mas no el plazo general de tres días que se contempla en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio. Por tal motivo, consideró incorrecto el desechamiento por extemporáneo del recurso que declaró el Juez responsable.


32. En contra de esa determinación es que la parte tercero interesada interpuso el recurso de revisión que se analiza, en el que señala como agravios, el que la sentencia vulnera su derecho de acceso a la justicia, dado que contrario a lo que afirmó el Juez de Distrito, la actuación subsecuente a la que tenga conocimiento el incidentista del acto tildado de ilegal o nulo no constituye un plazo en sí mismo para recurrir el incidente de nulidad de notificaciones.


33. Lo anterior, porque se estaría dejando al arbitrio y voluntad del incidentista el plazo para recurrir la ilegalidad de una notificación. Afirmó que "la subsecuente actuación" es el momento a partir del cual se debe comenzar a contar el plazo de presentación. Aspecto para el cual estimó necesario acudir a lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 1079 del Código de Comercio, además del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente o, en su defecto, al artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, con el fin de que la presentación del incidente no quede al arbitrio de alguna de las partes.


34. Considera también el recurrente, que permitir que la presentación del incidente de nulidad dependa de la siguiente actuación del interesado, tendría como efecto extender el momento de presentación de manera indefinida, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica y de justicia pronta.


35. Por tanto, señala debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio y, supletoriamente al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; de tal forma que el plazo de tres días al que éstos se refieren debe computarse a partir de que el recurrente tenga conocimiento de los actos tildados de ilegales. Este aspecto fue invocado en el recurso de revocación que dio lugar al acto reclamado, concretamente, el que el propio incidentista y quejoso manifestó que tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas el tres de diciembre de dos mil quince, sin que hubiera promovido el incidente de nulidad de notificaciones en los tres días siguientes, sino hasta el catorce de diciembre de dos mil quince.


36. Apunta que tanto el artículo 68 de la Ley de Amparo, como el 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca se refieren a la siguiente actuación en que comparezca el interesado; por tanto, al haber aplicado el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el Juez de Distrito debía llegar a la misma conclusión, esto es, que "en la subsecuente actuación" no se refiere propiamente a un plazo, por no cumplir la exigencia de razonabilidad y objetividad, de ahí que se justifica la necesidad de acudir a la norma supletoria con el fin de que dicha facultad no quede indefinida ni al arbitrio de las partes.


37. Señaló que la tesis 3a./J. 1/95,(4) de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. DEBE INTERPONERSE EN LA ACTUACIÓN SUBSECUENTE EN QUE INTERVENGA EL INCONFORME (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y CODIFICACIONES SIMILARES).", quedó superada por lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.),(5) que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 133/2015.


38. Dice que, en ese asunto, este Alto Tribunal definió el alcance de la acepción "la actuación subsecuente" y refirió que ésta no podía tomarse como un plazo, por no cumplir ello con la exigencia de razonabilidad y objetividad.


39. Como se adelantó al inicio de este estudio, esta Primera Sala considera que estos agravios en su conjunto deben declararse como infundados y, por tanto, lo procedente es confirmar la decisión adoptada por el Juez de Distrito por las razones que se desarrollan enseguida.


40. Primeramente, es pertinente mencionar que, en torno a la comunicación de las actuaciones en el procedimiento judicial y su posibilidad de anularlos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina que si bien pareciera no ser tan extensa, es suficiente para resaltar la trascendencia que tiene el que las partes conozcan con exactitud, veracidad y oportunidad, todo lo actuado en los juicios de los que son parte.


41. De ahí que se ha destacado la importancia que la comunicación de todas las actuaciones tiene en el procedimiento judicial, ya que la comunicación a las partes o terceros de los actos procesales es lo que permite que haya continuidad en el proceso, en la medida en que esa comunicación constituye el requisito sin el cual los actos previos no surten efectos y, por ende, sus consecuencias jurídicas no pueden aplicarse válidamente.(6)


42. Además, se ha expresado que la notificación es el acto procesal a través del cual se entera a las partes o terceros de las actuaciones realizadas en el proceso, a fin de que surtan sus efectos. Su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio, a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.


43. Por ende, cuando una notificación se realiza en forma incorrecta porque no se siguieron las reglas previstas en la ley para realizarlas, se debe considerar que el acto procesal materia de notificación no surte efecto y debe ordenarse que se realice correctamente. Para ello es indispensable que el órgano jurisdiccional así lo decida, o bien, se declare la nulidad de la notificación efectuada en forma incorrecta a través del incidente de nulidad.


44. Respecto al incidente de nulidad, el Pleno de este Alto Tribunal ha dicho que, el incidente de nulidad de notificaciones se caracteriza por ser un procedimiento de carácter sumario que tiende a resolver una controversia de carácter adjetivo relacionado inmediata y directamente con el asunto principal.(7)


45. Que la palabra incidente, viene del latín incidere, que significa sobrevenir, interrumpir, producirse, de ahí que la doctrina haya señalado de manera coincidente que se trata de la cuestión accesoria que sobreviene o se forma durante el curso del negocio o procesamiento de la pretensión, y que origina el dictado de una resolución con independencia a la cuestión principal en que aparece. Mientras que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, señala que por incidente debe entenderse: "3. m. Der. En un proceso, cuestión distinta de la principal, pero relacionada con esta, que se resuelve a través de un trámite especial."(8)


46. El objeto del referido medio defensa se constriñe a la declaración de invalidez de una notificación practicada en un juicio, cuando se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen, con la consecuencia de que habrá de reponerse el procedimiento a partir de ese momento procesal, con el propósito de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa. De ahí que pueda afirmarse que este incidente es uno de los medios de impugnación conocidos por la doctrina como de "anulación", pues tal resolución sólo decide acerca de la validez o nulidad de una notificación, así como respecto de las consecuencias que derivan de la declaratoria de nulidad.


47. Los rasgos característicos del incidente de nulidad de notificaciones que ha destacado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se plasmaron en la contradicción de tesis 133/2015, son los siguientes:(9)


1. Su objeto es examinar la legalidad de las notificaciones realizadas en los juicios.


2. A pesar de que la notificación se haga de forma distinta a la establecida en la ley, si la persona se hace sabedora de la providencia, la notificación surte efectos.


3. Debe hacerse la nulidad en la actuación subsecuente.


4. Se tramitarán por cuerda separada, sin suspensión del principal.


5. Se debe resolver antes de pronunciarse sentencia definitiva.


48. Para el caso de los juicios mercantiles, se aprecia que el Código de Comercio omite regular un procedimiento específico para la presentación y tramitación del incidente de nulidad de notificaciones, por lo que, conforme a lo que dicha legislación establece en su artículo 1,054, si existiere algún aspecto no regulado por el código, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en su caso, se aplicará la ley de procedimientos local correspondiente.


49. Así, se advierte que el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala lo siguiente:


"Artículo 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.


"Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto."


50. Mientras que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca prevé la posibilidad de que cuando a juicio de las partes, una notificación no se realice siguiendo las formalidades previstas en la ley, se podrá promover incidente de nulidad de notificaciones, en los siguientes términos:


"Artículo 71. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella."


"Artículo 72. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra."


"Artículo 73. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo VI del título II, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha."


"Artículo 74. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento."


"Artículo 75. La nulidad de actuaciones por falta o defecto del emplazamiento se tramitará por cuerda separada, conforme al artículo 404 de este Código, sin suspensión del principal, deberá resolverse tan luego se agote el procedimiento incidental, pero siempre antes de pronunciarse sentencia definitiva.


"Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se tramitarán en la misma forma y se fallarán en la sentencia definitiva."


51. De estos preceptos se desprende que el Código Federal de Procedimientos Civiles, si bien contempla al incidente de nulidad de notificaciones como el recurso idóneo para nulificar una notificación que no haya cumplido con los requisitos establecidos legalmente, es omiso en señalar expresamente el plazo en el que deberá interponerse éste; mientras que el código adjetivo civil local del Estado de Oaxaca indica claramente, en su artículo 74, que el incidente deberá interponerse "en la actuación subsecuente".


52. Por ende, resulta necesario dilucidar qué debe entenderse por "siguiente actuación en que se comparezca". Para efectos del incidente de nulidad de actuaciones, deben considerarse estas características:


a) De la palabra siguiente, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se desprenden los siguientes significados: "1. adj. Que sigue; 2. adj. U., posterior".(10) Es un adjetivo adjunto que ubica al sujeto en una sucesión de tiempo, para establecer su ubicación en un momento posterior con relación a otro.


Lo anterior significa que la actuación en que comparezca el afectado deberá ser la que siga a la notificación que se cuestiona de nula. En ese sentido, para efectos del juicio ejecutivo mercantil, debe entenderse el acto procesal inmediato posterior a la actuación estimada de ilegal, es decir, la primera intervención ulterior del interesado dentro del procedimiento en el cual se dictó la notificación que se tacha de nula, con las características que se expondrán más adelante.


b) Para considerar qué se debe entender por actuación resulta orientador el criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES, NOCIÓN DE.",(11) en donde se estableció que por actuación judicial no solamente se refieren a las razones, acuerdos, diligencias o determinaciones, sino también a las promociones, peritajes, ratificaciones y, en general, cuanto se refiere al procedimiento. En ese entendido, la actuación en que comparezca debe ser la inmediata posterior en la que llegue a participar o intervenir el afectado o sus representantes, con respecto a la notificación cuya validez se cuestiona.


En conclusión, por actuación en que comparezca se debe tener aquella en la que el afectado o sus representantes participan ante el órgano jurisdiccional correspondiente, que de manera enunciativa pueden consistir en la intervención en alguna diligencia, en una audiencia, en una ratificación o incluso la presentación de una promoción, y en general, cualquier acto procesal en que tenga intervención la parte afectada en el procedimiento judicial.


Ahora bien, el concepto debe acotarse para el caso del incidente de nulidad de notificaciones, con base en el artículo 1o. de la Constitución Federal , que establece que todas las autoridades del país están obligadas a aplicar el principio pro persona, y, consecuentemente, a preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, cuya finalidad es asegurar y facilitar, en el ámbito temporal, que quien acudió a juicio pueda defender un derecho; debiendo estimarse, como un elemento adicional, que:


c) La siguiente actuación en que comparezca el interesado está condicionada, para efectos del incidente de nulidad de actuaciones, a que en ese momento se evidencie o desprenda el conocimiento de la notificación.


53. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho hincapié en que las notificaciones tienen como propósito esencial proteger el derecho fundamental a la defensa adecuada, a fin de cerciorarse de que las partes conozcan de los actos procesales en un juicio y puedan ejercer sus defensas antes de que se modifique su esfera jurídica. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 47/95(12) del Tribunal Pleno, de rubro y texto:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


54. Por ello, las partes cuentan con la posibilidad de combatir las notificaciones que consideren que no fueron realizadas siguiendo las formalidades previstas en la ley, lo que sólo puede acontecer cuando el perjudicado tenga noticia de su existencia, pues de otra manera se le estaría obligando a realizar algo que es imposible.


55. Es indispensable que el recurrente conozca, se presuma que conoce la notificación o se haga sabedor de ella, para que pueda impugnarla adecuadamente. El conocimiento de la notificación que se tilda de ilegal resulta fundamental para la procedencia del incidente, puesto que es precisamente dicha actuación la que se controvierte, y, en todo caso, la manifestación del promovente será materia de análisis por parte del órgano jurisdiccional, en la medida que podría quedar desvirtuada si obran en el expediente elementos –distintos a la diligencia de notificación combatida– que acrediten que tuvo conocimiento en fecha distinta o, si advierte que el incidentista previamente se ostentó sabedor del acto procesal materia de la notificación impugnada.


56. En este contexto, si se sostuviera que el interesado debe hacer valer el incidente de mérito en la siguiente actuación en que comparezca al procedimiento correspondiente aun cuando, en ese momento no conociera la notificación que tilda de ilegal, se estaría implícitamente convalidando algo desconocido, haciendo nugatorio sus derechos de defensa. Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido y alcance, la tesis de la otrora Tercera Sala, de contenido:


"NOTIFICACIONES NULAS. Es verdad que el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal (similar al 228 del código de la materia en el Estado de México), establece que la nulidad de una notificación debe reclamarse en la actuación subsecuente, so pena de que quede revalidada de pleno derecho; pero también lo es que cuando no existe en autos dato alguno que indique que el afectado hubiera tenido conocimiento de la providencia cuya nulidad reclama, no es procedente declarar revalidada la notificación mal hecha, pues la segunda parte del artículo 76 del propio ordenamiento, sólo se refiere a que una notificación nula, por vicio de forma, surta efectos como si hubiese sido legalmente hecha, en el caso de que el notificado se hubiese manifestado sabedor de la providencia, pero no cuando se sigue actuando sin conocimiento del mismo."(13)


57. Incluso, aun cuando las partes tienen acceso al expediente en todo momento, deben actuar con diligencia y estar al tanto de las actuaciones que se realizan en el asunto, no por ello se debe limitar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones a la siguiente actuación, sin que existan elementos que puedan demostrar el conocimiento de la notificación, pues el cumplimiento de las formalidades de las notificaciones, dada la finalidad que cumplen, conforme a un criterio que favorece la defensa, prevalece sobre la propia diligencia o cuidado de los interesados.


58. Así pues, será labor del J. analizar si la actuación del afectado para promover el incidente de nulidad de notificaciones se realizó en la siguiente comparecencia a partir de que tuvo conocimiento de la notificación cuestionada; de manera que las actuaciones anteriores al momento en que se desprenda ese conocimiento, como pudieran ser el señalamiento de un domicilio, la autorización de personas para consultar el expediente o la simple solicitud, sin recepción, de copias del expediente, por sí mismas, no llevarían a determinar la improcedencia del incidente de nulidad.


59. Sin perjuicio de lo anterior, de haber elementos que demuestren el conocimiento de la diligencia y a partir de ahí se desprendan actuaciones intermedias en las que haya comparecido el afectado sin hacerlo valer, será improcedente el incidente de nulidad de notificaciones por preclusión, pues existirá consentimiento para la impugnación de la notificación, lo que también sucede si no se llega a materializar la afectación, o conociendo el contenido de la actuación que se pretendió notificar, pudo actuar oportunamente en consecuencia.


60. De lo dicho hasta este punto, esta Primera Sala concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio mercantil debe promoverse en la subsecuente actuación en que comparezca la parte afectada, a partir de que se evidencie o desprenda el conocimiento de la notificación irregular. Por tal razón, es que se considera acertada la conclusión a la que arribó el Juez de Distrito al conceder la protección constitucional; y, por tanto, deben considerarse infundados los agravios del recurrente.


61. El que se considere que el incidente de nulidad de notificaciones puede interponerse en la siguiente actuación a que se tenga conocimiento de la notificación que se considera se debe invalidar, no vulnera el derecho a la seguridad jurídica y de justicia pronta, como lo esgrime el recurrente en sus agravios, dado que éste podrá interponerse en cualquier momento hasta antes de que se pronuncie sentencia definitiva, lo que garantiza que no se consumen actos de manera irremediable en perjuicio de la parte que no tuvo conocimiento de las actuaciones correspondientes y sin que tenga a su alcance un recurso mediante el cual pueda hacer valer sus pretensiones.


62. De la misma manera, el hecho de que se considere la posibilidad de interponer el incidente de nulidad de notificaciones en la actuación subsecuente a la que el incidentista tenga conocimiento del acto tildado de ilegal o nulo, no vulnera el acceso a la justicia del recurrente, ni se deja al arbitrio de las partes el plazo para interponerlo, dado que, se insiste, éste puede interponerse, hasta antes del dictado de la sentencia definitiva, e incluso, después del dictado de la sentencia bajo ciertas condiciones, no de manera indefinida como lo pretende hacer ver el tercero interesado hoy recurrente, ya que debe recordarse que los juicios también se encuentran sujetos a ciertos plazos.


63. Al respecto, ha sido criterio de este Alto Tribunal el que, el artículo 17 constitucional establece la obligación de que las autoridades encargadas de administrar justicia lo hagan de manera pronta, completa e imparcial, y que los plazos deben ser generales, razonables y objetivos:


a) Generales: que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte.


b) Razonables: que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes.


c) Objetivos: que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.


64. Resulta ilustrativo a lo anterior, la tesis 1a. LXX/2005(14) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales."


65. Por tanto, si bien se aprecia que el Código de Comercio es omiso en regular el incidente de nulidad de notificaciones en específico, lo cierto es que ello no implica que el plazo para interponer el incidente se pueda prolongar indefinidamente, ya que, frente a la omisión de la ley, es viable aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles o los códigos adjetivos locales, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de todas las partes involucradas en el juicio.


66. Así, atendiendo a lo establecido en el artículo 1,054 del Código de Comercio, que justamente señala que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del propio código, o en su defecto, que se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en caso de que éste no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, se podrá aplicar la ley de procedimientos local respectiva, lo que confirma lo infundado de lo apuntado por la parte recurrente.


67. Para mayor claridad, se reproduce el contenido íntegro del precepto mencionado:


"Art. 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


68. Del numeral se desprende que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro relativo, y en su defecto se aplicará la ley supletoria al Código de Comercio, en los siguientes supuestos: a) cuando no exista un convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los artículos anteriores; b) cuando las leyes mercantiles no establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa.(15)


69. Esta supletoriedad fue establecida por el propio legislador federal y conforme a lo que ha establecido este Alto Tribunal, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles procede no sólo cuando en el Código de Comercio no se reglamenta o se haga de manera insuficiente o deficiente una institución que se encuentra contemplada en tal ley, sino también cuando no encontrándose comprendida tal institución, su aplicación sea congruente con los principios de los procesos mercantiles, e indispensable para su trámite y resolución.


70. Es decir, se ha señalado que la suplencia procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas, pero que no se encuentren reglamentadas, o bien, que se encuentran reglamentadas en forma insuficiente o deficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantee y, por la otra, de que la institución se aplique en forma supletoria o esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios de los procesos que reglamenta.(16)


71. Por tanto, en contradicción con lo apuntado en los agravios, esta Sala recalca que no existe vulneración del derecho de acceso a la justicia con el hecho de que se permita la interposición del incidente de nulidad de notificaciones en la "actuación subsecuente" a que se tenga conocimiento de la actuación que se considera se debe nulificar, ya que está dispuesto en la propia legislación el que esto podrá suceder en un momento determinado, en virtud de la supletoriedad que el propio Código de Comercio señala.


72. En otro de sus agravios, el recurrente pretende que se aplique al caso el criterio que el Pleno de este Alto Tribunal adoptó en la contradicción de tesis 133/2015 y que, por ende, se inaplique la jurisprudencia 3a./J. 1/95 previamente citada; sin embargo, ello no es dable en virtud de que dicho criterio fue desarrollado y emitido para el juicio de amparo y, en este caso, nos encontramos frente a una controversia en materia mercantil, cuya regulación, principios y características, son diversas.


73. No se soslaya que en la resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción mediante la cual se determinó atraer este asunto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, se apuntó que, dado que el artículo 68 de la Ley de Amparo es similar en su redacción al 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, era dable aplicar el criterio sostenido en la contradicción de tesis 133/2015; no obstante, se considera que ello no es lo factible, por tratarse de juicios cuya naturaleza es distinta.


74. En efecto, en la resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se apuntó que la tesis P./J. 23/2016,(17) resultante de la contradicción de tesis mencionada, cuyo rubro es: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVARLA A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE TILDA DE IRREGULAR.", podía ser aplicable para resolver el presente asunto.


75. Pero se insiste, no es posible realizar tal aplicación porque el plazo que se contempla en dicho criterio no se estableció para un juicio de naturaleza diversa a la de amparo; de ahí que esta Primera Sala considere que, por el contrario, el momento para interponer el incidente de nulidad de notificaciones en un juicio de naturaleza mercantil debe ser la subsecuente actuación a la que se tenga conocimiento del acto tildado de ilegal o que se busque nulificar.


76. En consecuencia, el argumento de la parte recurrente, relativo a que la tesis 3a./J. 1/95, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. DEBE INTERPONERSE EN LA ACTUACIÓN SUBSECUENTE EN QUE INTERVENGA EL INCONFORME (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y CODIFICACIONES SIMILARES).", ha quedado superada por la antes mencionada jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.), también resultaría infundado, porque ésta se argumentó y razonó para un juicio distinto como ya se ha venido indicando.


77. En conclusión, de todo lo apuntado, debe considerarse la inaplicabilidad del artículo 1,079 del Código de Comercio, en su fracción VI, así como del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar el plazo para interponer el incidente de nulidad de notificaciones en un juicio mercantil, ya que de conformidad con el artículo 1,054 del Código de Comercio, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, en su artículo 74, prevé que la incidencia debe promoverse en la actuación subsecuente en la que intervenga el afectado, esto, en virtud de que ni el Código de Comercio, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, contemplan el plazo para plantear el incidente de nulidad de actuaciones.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil veinte por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en el juicio de amparo indirecto **********.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Juez Séptimo Civil del Distrito Judicial del Centro del Estado de Oaxaca, consistente en la resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dentro del juicio ejecutivo mercantil **********.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M. (ponente) y el presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas.








________________

1. El asunto se resolvió por mayoría de cuatro votos de la señora y los señores Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.; en contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía P.H..


2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 239/2021, resuelta en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos.


3. Resuelta por el Pleno en sesión de veinte de junio de dos mil dieciséis por mayoría de ocho votos.


4. Registro digital: 206553, Tercera Sala, Octava Época, tesis 3a./J. 1/95, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 86-1, febrero de 1995, página 9. Texto: "A fin de que una actuación nula no se convalide, es necesario, excepto cuando se trate de la nulidad por defecto en el emplazamiento, que se reclame en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve (artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado); sin que sea aplicable el artículo 1079, fracción VIII del Código de Comercio que establece un término de tres días cuando la ley no señale expresamente otro para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho, en virtud de que por la estrecha vinculación que existe entre las disposiciones que regulan la nulidad de actuaciones en la legislación común, no es posible establecer un término para su interposición, distinto del que prevé el propio código adjetivo local, ya que una aplicación parcial de este ordenamiento, sólo conduciría a desmembrar dicha figura procesal."


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 30, Décima Época, P., registro digital: 2012797.


6. Al respecto, véase la contradicción de tesis 133/2015, op.cit.


7. Véase la contradicción de tesis 420/2016, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.


8. Consultable en: https://dle.rae.es/incidente.


9. Véase la contradicción de tesis 133/2015, Op.Cit.


10. Véase: https://dle.rae.es/siguiente?m=form


11. Registro digital: 269549, Tercera Sala, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXII, Cuarta Parte, página 81, tesis aislada. Texto: "Para el efecto de su validez o nulidad, se consideran actuaciones judiciales, no solamente las propiamente dichas, o sean las razones, acuerdos, diligencias y determinaciones, todas referentes a un procedimiento judicial, sino también las promociones, peritajes, ratificaciones y, en general, cuanto se refiere al procedimiento."


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 200234, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


13. Registro digital: 341917, Tercera Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIV, página 32, tesis aislada.


14. Registro digital: 177921, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 438, tesis aislada.


15. Al respecto, puede consultarse a R.C., O.R., Juicios civiles y mercantiles, manual de conceptos básicos, P., México, 2009, pp. 20 a 28.


16. Al, respecto, resulta ilustrativo lo resuelto en el amparo directo en revisión 254/2015 por esta Primera Sala, en sesión de uno de julio de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos.

Asimismo, ejemplifica lo anterior, la tesis 1a./J. 23/2008, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE A LA LEGISLACIÓN QUE EXPRESAMENTE DETERMINA EL CÓDIGO DE COMERCIO COMO SUPLETORIA Y NO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA UN DIVERSO JUICIO MERCANTIL, PREVISTO EN EL MISMO CÓDIGO.", consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 177, Novena Época, Primera Sala.


17. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 30, Pleno, Décima Época, registro digital: 2012797.

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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