Ejecutoria num. 96/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-08-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación12 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,4207

AMPARO DIRECTO 96/2011. 17 DE MARZO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIO: A.A.G.F..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Previo a analizar los conceptos de violación se narrarán los antecedentes del caso:


1. El veintidós de septiembre de dos mil diez, ********** hoy tercero perjudicado, demandó de manera unilateral la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la quejosa **********.


2. El tercero perjudicado presentó su propuesta de convenio e incluyó la compensación a que se refiere el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal.


3. La quejosa dio contestación a la demanda y sostuvo que no procedía la compensación solicitada por **********.


4. El diez de enero de dos mil once, el J. de primera instancia dictó sentencia y declaró la disolución del vínculo matrimonial; asimismo, dejó a salvo los derechos de las partes respecto a las pretensiones expuestas en sus convenios.


5. Dicha sentencia constituye el acto reclamado en esta vía.


Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito procederá al estudio de los conceptos de violación expresados por la quejosa.


Para ello, resulta relevante destacar que los motivos de disenso hechos valer por la quejosa se dividen en dos tópicos:


En primer lugar, sostiene que la responsable debió pronunciarse sobre la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, porque así lo ordena el diverso 283 de dicho ordenamiento legal.


En segundo término, aduce que no debe operar dicha compensación a favor del tercero perjudicado, porque no se dedicó en forma preponderante a las labores del hogar y es propietario de diversos inmuebles y accionista en diferentes empresas, por lo que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal; además, al no pronunciarse sobre la compensación el J. dejó de valorar las pruebas tendientes a demostrar que al actor no debe ser compensado.


De lo anterior se desprende que la procedencia del primer concepto de violación condiciona el estudio del segundo.


Es decir, en principio debe determinarse si la responsable se encontraba obligada o no a pronunciarse sobre la compensación.


Al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera lo siguiente:


El artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal dispone:


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


"...


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


Del dispositivo transcrito se desprende que el convenio debe establecer una compensación, para el caso de los supuestos enunciados por dicho numeral.


Ahora bien, el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal expresamente prevé:


"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:


"...


"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


La quejosa sostiene que la correlación de los numerales transcritos permite concluir que ante la falta de acuerdo sobre el convenio de divorcio, el J. debe pronunciarse sobre la compensación solicitada al dictar sentencia.


Lo concluido por la impetrante se ajusta al caso concreto, porque en el particular el tercero perjudicado demandó el divorcio y en su convenio solicitó la compensación, por su parte, la quejosa se opuso a dicha petición, entonces existe desacuerdo.


En efecto, de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte:


"Sexta. Como lo marca el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, el suscrito adquirió el inmueble en el cual se constituyó el último domicilio conyugal ubicado en **********, con dinero que obtuve de la venta de la casa de mi propiedad ubicada en las calles de ********** y **********, junto con los recursos que obtenía de la fuente de su trabajo como ********** en donde por amor y seguridad de mi familia dicho inmueble se puso a nombre de la ahora demandada, manifestando bajo protesta de decir verdad que los bienes que durante la vigencia de mi matrimonio con la ahora demandada logré comprar, todos siempre eran puestos a nombre de ésta, quien dilapidó los mismos, como carros, muebles, joyas, etcétera, no contando con ningún bien, ni mueble, ni inmueble a mi nombre, invirtiendo todo mi patrimonio en el inmueble en el que se constituyó el último domicilio conyugal, sin contar, incluso, con los documentos de dicho inmueble, pues la ahora actora después de despojarnos, mantiene bajo su resguardo todos los documentos del inmueble antes señalados e, incluso, algunos documentos personales; sin embargo, ya he solicitado al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, las búsquedas correspondientes, tanto por nombre como por localización de inmuebles, esperando a la fecha la respuesta de dicho registro, como lo acredito con los acuses de búsqueda antes mencionados, por lo que al no haber adquirido bienes propios, solicito la compensación del 50% del valor del bien inmueble en que se constituyó el último domicilio conyugal."


Al contestar dicha demanda, la quejosa manifestó lo siguiente:


"VI. No estoy de acuerdo con la propuesta de mi contrario se (sic) manifestarse con falsedad en razón de que él ha adquirido bienes inmuebles aun mayores que la suscrita e, inclusive, tiene participación como socio en tres empresas, las cuales se han mencionado al contestar la demanda, por lo que desde este momento opongo la excepción plus petitium en razón de que mi contrario pide más de lo que en derecho le corresponde, como quedará acreditado en su momento procesal oportuno."


Aun cuando no existe acuerdo y que la literalidad del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal podría llevar a concluir que el J. debió pronunciarse sobre la compensación, lo cierto es que dicha conclusión sería incorrecta, por un lado, porque fueron las partes quienes solicitaron que el J. procediera de esa manera y, por otro lado, existe jurisprudencia firme que obligaba al J. a decretar el divorcio y dejar las demás cuestiones relativas a los convenios para la vía incidental.


En efecto, en el particular fueron las partes quienes solicitaron...

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