Ejecutoria num. 95/88 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2007 (INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN))

Fecha de publicación01 Mayo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1963
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 95/88. ELEUTERIO TORRES ESPINOZA.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los anteriores agravios por las siguientes razones.


En ellos alegan las autoridades recurrentes que indebidamente se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, porque la presunción de certeza de dichos actos reclamados no comprende la existencia de la posesión de la parcela por parte del quejoso, quien no acreditó mediante "la testimonial por ser éste el medio de convicción idóneo, estar en posesión de la parcela y, desde luego, con ello su legitimación para obtener la medida cautelar concedida ilegalmente por el juzgador."


Al respecto, debe decirse que resulta inexacto lo aducido por la Sala responsable, en virtud de que, tal como lo consideró el Juez de Distrito, la falta de informes previos establece la presunción de ser cierto el acto reclamado para efectos de la suspensión en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Amparo, circunstancia que aunada a que se surten los requisitos señalados por el artículo 124 de la misma ley, trae como consecuencia que deba decretarse la suspensión definitiva solicitada. Debe agregarse que no le asiste razón a las recurrentes en cuanto alegan que el quejoso debió acreditar la posesión de la parcela mediante la prueba testimonial, toda vez que de acuerdo al artículo 131 de la ley de la materia, en el incidente de suspensión el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular y excepcionalmente la testimonial, tratándose de los actos a que se refiere el artículo 17 de la propia Ley de Amparo, es decir, en el caso a estudio por no tratarse los actos reclamados de aquellos a que se refiere el precitado artículo 17, no es admisible la prueba testimonial, motivo por el que deben desestimarse los argumentos formulados en tal sentido por las autoridades recurrentes.


Cabe agregar que, en la especie, no tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 52 publicada a fojas 112 de la Tercera Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro: "DESPOSEIMIENTO, PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL. NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESIÓN DEL QUEJOSO.", a que se alude en los agravios que se analizan, puesto que dicha tesis se refiere al caso del fondo del amparo y, consecuentemente, al examen de la constitucionalidad del acto reclamado, cuya existencia se presuma por falta de informe justificado, situación que es diversa a la que ahora se analiza, que es...

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