Ejecutoria num. 94/2023 de Plenos Regionales, 05-04-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación05 Abril 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 94/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 2 DE FEBRERO DE 2024. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS M.B.L. (PRESIDENTE) Y S.M.L.. PONENTE: MAGISTRADA E.M.F.. SECRETARIA: M.D.C.C.B..


III. COMPETENCIA


12. Este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte.


13. Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III de la Ley de Amparo, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y 2, del Acuerdo General 38/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma los artículos 9, 11 y 18, párrafo primero, del citado Acuerdo General 67/2022.


IV. LEGITIMACIÓN


14. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Lo anterior, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución,(1) así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(2)


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


15. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, previo a hacer una breve relatoría del marco procesal y de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas, debe precisarse que de las constancias remitidas por los órganos contendientes se advierte que el punto divergente entre éstos, es el relativo a determinar si es aplicable o no la directriz fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O SU ASESOR JURÍDICO DEBE EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", para efecto de que el Juez de Amparo solicite o no las constancias necesarias de la carpeta de investigación para poder resolver sobre el no reconocimiento de la calidad de víctima en dicha carpeta.


16. Sin que sea óbice a lo anterior, que en el acuerdo de presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, de manera preliminar se consideró diverso tema de contradicción; toda vez que, los autos de presidencia no causan estado,(3) por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, y por eso pueden ser revocados, modificados, nulificados o incluso pueden ser objeto de reposición o regularización del procedimiento por aquéllos.


a) Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 220/2023.


17. Marco procesal. Mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil veintitrés, a través del juicio en línea, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del acuerdo de seis de julio de ese mismo año, en el que el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Unidad de Investigación y Litigación UEIDAPLE "3" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, no le reconoció el carácter de víctima en la carpeta de investigación **********.


18. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien en proveído de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, la admitió y la registró con el número **********, solicitó informe justificado a la autoridad responsable, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó dar la intervención legal que corresponde al Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción.


19. Mediante oficio recibido el veintitrés de agosto siguiente, en la oficialía de partes del juzgado en cita, la autoridad responsable Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Unidad de Investigación y Litigación UEIDAPLE "3" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, rindió su informe justificado en el que aceptó el acto reclamado y exhibió copia de diversas actuaciones de la carpeta de investigación.


20. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el S. en funciones de Juez, con fundamento en los artículos 75 y 117 de la Ley de Amparo, requirió a la citada autoridad responsable para que remitiera reproducción de todas y cada una de las constancias que tomó en consideración para la emisión del acto reclamado, de la denuncia que dio origen a la carpeta de investigación, así como del acuerdo de inicio; legibles, completas y en orden cronológico. Ello, en razón de que consideró que las diversas que remitió no eran suficientes para resolver el asunto y se encontraba obligado a recabar de oficio, todas aquéllas que no obraran en autos y que consideraba necesarias para tal efecto.


21. Inconforme, el fiscal interpuso recurso de queja, mismo que por razón de turno le correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien, por auto de presidencia de doce de septiembre de ese mismo año, lo admitió y registró bajo el número 220/2023, de su índice.


22. Consideraciones que sustentan el criterio. En sesión de diez de noviembre de dos mil veintitrés, resolvió por unanimidad de votos confirmar el auto recurrido, por los siguientes motivos:


23. Precisó que, en relación a la fundamentación y motivación, el resolutor de origen, al pronunciar la determinación combatida, señaló preceptos legales y expuso, con exactitud, por qué eran aplicables. Asimismo, congruente con la litis constitucional, apuntó las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que permitían requerir a la autoridad responsable las constancias indicadas.


24. Refirió que, ello obedecía a que en el artículo 75 de la Ley de Amparo, párrafo primero, se establece que, en las sentencias que se dicten, el acto reclamado se debe apreciar tal como aparezca probado ante la autoridad; por su parte, en el párrafo tercero, se impone al órgano jurisdiccional el deber de recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.


25. Asimismo, señaló que en el párrafo quinto del artículo 117 de la Ley de Amparo, se establece un deber dirigido a la autoridad responsable en el sentido de que, al momento de rendir su informe justificado, debe acompañar, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar lo que afirme.


26. Indicó que, esas disposiciones normativas, de forma general, fueron el sustento de la determinación del juzgador de primer grado, lo que evidenciaba que el acuerdo recurrido estaba eficazmente fundamentado, con las precisiones de dicho tribunal colegiado en cuanto a los párrafos de los artículos en cita; pues constituían el marco jurídico que facultaba al órgano jurisdiccional de amparo para proceder como lo hizo.


27. Además resaltó que, la individualización de dichas reglas también fue adecuada, pues, con corrección, el resolutor de origen estimó que las constancias que el Agente del Ministerio Público responsable remitió eran limitadas, ya que no eran suficientes para resolver el asunto. Por tal motivo, consideró que se encontraba obligado a recabar, de oficio, las necesarias para definir completa y correctamente la instancia constitucional.


28. Señaló que, no asistía razón jurídica al recurrente en relación a lo que refirió respecto de las actuaciones requeridas por el juzgador de amparo (constancias que tomó en consideración para la emisión del acto reclamado, la denuncia que dio origen a la carpeta de investigación y el acuerdo de inicio), que no estaban vinculadas con la resolución de fondo del asunto.


29. Lo anterior, debido a que para emitir el acto reclamado, la propia autoridad responsable declaró "vistos" los autos de la carpeta de investigación ********** y pronunció la determinación correspondiente. Lo cual implicó que tuvo a la vista todas las actuaciones de dicha indagatoria.


30. En ese sentido, refirió que para resolver la instancia constitucional, la persona juzgadora efectivamente estaba obligada a realizar las gestiones necesarias para que, en el momento procesal oportuno, estar en condiciones de apreciar el acto reclamado tal como se hubiera probado ante la responsable; esto es, conforme a las actuaciones de la citada carpeta hasta el acuerdo de seis de julio de dos mil veintitrés [regla derivada del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo]; lo que, justificaba el requerimiento formulado.


31. Precisó que, en la demanda de amparo, el quejoso relató que denunció a diversa persona jurídica por la posible comisión de hechos constitutivos de un delito, lo que motivó el inicio de la indagatoria para la investigación del ilícito previsto en el artículo 261 de la Ley de Amparo, a la que se le negó el acceso con el argumento de que la correcta impartición de justicia es el único bien jurídico tutelado y dañado.


32. De ahí que, enfatizó que el resolutor de primer grado, con acierto determinó que se encontraba obligado a recabar, de oficio, las actuaciones...

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