Ejecutoria num. 933/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-01-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2766
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 933/2019. 29 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.L.D.C.R.A.. SECRETARIO: WERTHER B.S..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio del amparo principal. El análisis de los conceptos de violación conduce a la desestimación de la presente demanda de amparo, en atención a los siguientes razonamientos.


Antecedentes.


Los antecedentes necesarios para resolver el asunto son los siguientes: (los cuales se advierten de las constancias remitidas, así como de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y ********** del índice de este Cuarto Tribunal Colegiado que constituyen hechos notorios, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los siguientes:


I. Situación de la industria azucarera.


A finales de la década de los noventa, los ingenios azucareros se encontraron inmersos en graves problemas financieros, que si bien iniciaron desde su privatización en 1985, se agudizaron a partir de la crisis económica de 1994, generando pasivos superiores a los ********** (**********).


Monto del cual, el 70% era deuda contratada con **********, después ********** y actualmente su cesionario **********, por conducto de su administrador **********, **********.


El acelerado incremento de las deudas contraídas por los ingenios azucareros rebasó el sistema financiero diseñado para su desarrollo, a grado tal de poner en riesgo la producción de azúcar en el país; circunstancia por la cual el Gobierno Federal decidió expropiar los siguientes:


1. Ingenio **********

2. Ingenio **********

3. Ingenio **********

4. Ingenio **********

5. Ingenio **********

6. Ingenio **********

7. Ingenio **********

8. Impulsora **********

9. Ingenio **********


II. Decreto expropiatorio.


Por decreto presidencial de dos de septiembre de dos mil uno, se determinó la expropiación a favor de la nación de los referidos ingenios, el objeto de la expropiación consistió en las acciones, los cupones y/o los títulos representativos de su capital o partes sociales, así como en las unidades industriales denominadas ingenios azucareros, con toda su maquinaria y equipo, terrenos, construcciones y estructuras, derechos, patentes, marcas, nombres comerciales, tanques de almacenamiento, bodegas, talleres, laboratorios y sus aparatos, plantas eléctricas, servicios de dotación de agua e infraestructura correlativa, equipos de transporte, los inmuebles asignados para uso habitacional de los administradores, así como los almacenes de azúcar (incluido el producto que contuvieran) y todos los demás bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades.


III. Pago de la indemnización constitucional.


La autoridad determinó como indemnización por los nueve ingenios expropiados la cantidad total de ********** (********** 00/100 M.N.).


De ese monto, al ingenio que nos ocupa (**********), según se advierte del informe presentado por el síndico ante el J. concursal el dieciocho de febrero de dos mil trece, le correspondió la cantidad de ********** (********** 00/100 M.N.), asimismo el especialista informó que no se encontró ningún otro activo.


Lo cual revela que la masa concursal se integra únicamente por dicho bono indemnizatorio.


IV. Demanda de concurso mercantil.


El veintiuno de junio de dos mil seis, la **********, demandó la declaración de concurso mercantil de las referidas empresas azucareras.


V. Admisión.


El J. Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda, bajo el expediente número ********** y acumulados.


VI. Declaración de concurso mercantil.


El veintiuno de diciembre de dos mil seis, el J. de Distrito declaró en concurso mercantil a las sociedades referidas y ordenó la apertura de la etapa de conciliación.


El doce de diciembre de dos mil siete, el tribunal de alzada confirmó la declaración de concurso mercantil.


VII. Lista definitiva de acreedores.


El veintisiete de abril de dos mil siete, el conciliador presentó la lista definitiva de créditos a cargo de la comerciante, la cual complementó el once de junio de dos mil diez.


VIII. Declaración de quiebra.


El veintidós de marzo de dos mil doce, el Tribunal Unitario emitió sendas resoluciones en las que se declaró en definitiva la quiebra de los nueve ingenios, estableciéndose que la masa concursal se encontraba integrada exclusivamente por el bono indemnizatorio que recibió cada uno de los ingenios con motivo de su expropiación, sin prejuzgar sobre la posibilidad de encontrar algún otro bien que no hubiese sido comprendido en dicha indemnización y que, por ende, pudiera ser considerado como parte de la masa de la quiebra.


IX. Reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el J. de Distrito emitió la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en el concurso mercantil, en la que se reconocieron los siguientes:


Ver tabla 1
Ver tabla 2
Ver tabla 3

X. Apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal de apelación modificó la sentencia apelada, entre otros aspectos, para aumentar el monto reconocido al **********, así como para reconocer la legitimación del **********, como representante del último cesionario de los derechos de **********.


XI. Juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********.


En contra de la determinación anterior, el **********, **********, el ********** y el **********, promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales se radicaron ante este Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, bajo los siguientes números **********, **********, ********** y **********.


En el juicio de amparo directo **********, por ejecutoria de dos de julio de dos mil dieciocho, se concedió la protección constitucional al **********, para el efecto de que por lo que hace al ingenio **********, se le considerara como acreedor con garantía real, respecto de la cantidad total de ********** UDIS, en razón de que acreditó que dicho monto deriva de créditos hipotecarios.


Asimismo, la concesión se otorgó para el efecto de que se estableciera que dicho crédito a favor del **********, debía ser pagado con el referido bono, que corresponde a la indemnización de los bienes hipotecados que fueron expropiados, de manera preferente a los créditos fiscales, con privilegio especial, comunes, subordinados y contra la masa que no tengan relación con la defensa o cuidado del bien objeto de la garantía, con fundamento en los artículos 217, 218, 219, 224 y 225 de la Ley de Concursos Mercantiles.


Para mayor claridad, a continuación se transcribe la parte conducente de la referida ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, promovido por el **********.


"El thema decidendum en el presente asunto consiste en determinar, si la calidad que se le asignó a la quejosa, como acreedora común, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, confirmada en la apelación, es apegada a derecho; sobre la base de que sus créditos derivan de adeudos sobre los que existía garantía real.


"...


"I. Extinción de la hipoteca.


"La quejosa dice que aun cuando la expropiación extingue la hipoteca, esta situación no puede tener como consecuencia que el acreedor con garantía hipotecaria, pierda el privilegio de pago que le corresponde por la garantía real, pues con independencia de lo que suceda con el bien hipotecado, es el crédito lo que constituye la materia de la obligación.


"Tiene razón.


"En principio, los acreedores, sea cual fuere la fuente de sus créditos, tienen iguales derechos sobre los bienes de su deudor, por lo que en caso de insolvencia, y si la venta no alcanza para liquidar todas las deudas, la repartición se daría de manera proporcional. Estos acreedores portadores de un título ordinario de crédito, se denominan quirografarios.


"Sin embargo, la ley prevé que ciertos acreedores, por causas de diversa índole, se encuentran en una situación de preferencia, en relación con el resto, que les permite escapar a la insolvencia del deudor, ya sea por tener una garantía real o una personal.


"El acreedor disfruta de una garantía real, cuando determinados elementos del patrimonio del deudor han sido afectados de modo especial, de suerte que pueda reclamar un derecho de preferencia sobre el precio de la venta.


"Las garantías reales más enérgicas, como la hipoteca, confieren una segunda prerrogativa para reforzar este derecho de preferencia, consistente en la facultad de poder rematar el bien, a pesar de que se encuentre en poder de un tercero, que es lo que se denomina como derecho de persecución.


"...


"Como se observa, el derecho de preferencia, en relación con los otros acreedores, y el derecho de persecución, frente a los terceros poseedores, no constituyen dos derechos diversos, independientes entre sí, sino que son las consecuencias del carácter del derecho real que tiene la hipoteca.


"Por tanto, dado que coexisten mientras la hipoteca no sea extinguida, parecería que ninguno de estos derechos podría sobrevivir al otro.


"Sin embargo, esto no necesariamente es así, pues el derecho de preferencia sí puede sobrevivir al derecho de persecución, ya que la doctrina define a este último como un atributo de las garantías reales ‘menos esencial’(9) que el derecho de preferencia, por lo que la pérdida del primero, no implica fatalmente la pérdida del segundo.


"En cambio, el derecho de persecución no puede sobrevivir al de preferencia, porque el derecho de preferencia es el atributo esencial de las garantías reales, el derecho de persecución es su complemento, ya que lo refuerza al prolongarlo, por lo que no puede existir solo.


"En el presente asunto, se presenta una situación sui generis, porque los inmuebles hipotecados fueron expropiados y, posteriormente, el ingenio se declaró en concurso mercantil.


"Empero, contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, la...

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