Ejecutoria num. 931/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, 1798
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 931/2011. 13 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. PONENTE: F.G.C.. SECRETARIA: B.F. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO. La transcripción y el análisis tanto del acto reclamado como de los conceptos de violación resultan innecesarios, ya que, previamente al estudio del fondo de la litis constitucional, se deben analizar las causas de improcedencia que hagan valer las partes o se adviertan de oficio, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo, y con apoyo en la jurisprudencia que dice:


"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."(1)


En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que conduce al sobreseimiento del juicio de garantías, en términos de la fracción III del precepto 74 del ordenamiento legal citado.


Los artículos mencionados en el párrafo que antecede estatuyen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218; ..."


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior; ..."


De acuerdo con la transcripción que precede, el juicio de amparo es improcedente cuando la parte que se dice agraviada consiente, en forma tácita, el acto reclamado, lo cual, precisa la norma, se produce cuando la demanda de garantías no es presentada dentro del plazo de quince días previsto en el numeral 21 de la ley reglamentaria mencionada, que establece:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Conforme a este último precepto, el término de quince días del que se dispone para presentar la demanda de garantías, empieza a correr en tres formas distintas, pero siempre desde el día siguiente:


a) Al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


b) Al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y,


c) Al en que se haya ostentado sabedor de esos actos.


En tal virtud, si la demanda de garantías es presentada fuera del término que la ley prevé para tal efecto, el juicio de garantías se torna improcedente y, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento, según lo dispuesto en el segundo de los artículos transcritos.


En el caso, el término para la presentación de la demanda de garantías debe computarse conforme a la hipótesis del inciso a) que antecede, es decir, desde el día siguiente al en que, conforme a la Ley Federal del Trabajo, surtió efectos la notificación del acto reclamado realizada al peticionario de amparo.


El quejoso fue notificado por estrados del acto reclamado el viernes dieciocho de septiembre de dos mil nueve (foja 9 vuelta del expediente de origen), notificación que surtió efectos al día siguiente (lunes veintiuno), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 747, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Se sigue que el plazo de quince días que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, del cual el quejoso dispuso para presentar la demanda de garantías, transcurrió del martes veintidós de septiembre al martes trece de octubre de dos mil nueve, con exclusión de los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre; tres, cuatro, diez y once, de octubre de dos mil nueve, por haber sido sábados y domingos, así como el doce de octubre del mismo año por haber sido inhábil, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Como la demanda de garantías se presentó ante la autoridad responsable el miércoles treinta y uno de agosto de dos mil once, su presentación se hizo fuera del lapso en el que válidamente pudo hacerlo, por lo que resulta extemporánea y, en consecuencia, tácitamente consentido el acto reclamado.


Al respecto, es aplicable en lo conducente, la tesis que se comparte, de rubro y texto siguientes:


"ACTOS CONSENTIDOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LOS. Promovida la demanda de garantías fuera del término establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, implica consentimiento del acto reclamado, por lo cual aquélla resulta improcedente, conforme a la fracción XII del artículo 73, en relación con el 145 de la ley en cita."(2)


Motivo por el cual, no resulta jurídicamente posible ocuparse de los argumentos expresados por el quejoso, a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, pues ello constituye el fondo de la litis constitucional, cuyo análisis no es...

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