Ejecutoria num. 93/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Marzo de 2023,0
Fecha de publicación01 Marzo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2022. MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 8 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: SALVADOR A.G.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 93/2022, promovida por el Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Estado de Oaxaca, contra el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante el TEEO).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por I.C.A. y B.V.R.. Por escrito recibido en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el tres de junio de dos mil veintidós, las personas mencionadas, ostentándose como P. Municipal y Síndica Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, presentaron demanda de controversia constitucional.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, se expusieron los siguientes conceptos de invalidez:


• El Tribunal Electoral Local se extralimitó en sus funciones al no tratarse de un conflicto político electoral, violentando los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y la autonomía del Ayuntamiento, el cual ya había iniciado el procedimiento político-administrativo con base en la renuncia de T.L.L..


• El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante JDC) resultaba improcedente, pues la actora pretendía impugnar un acto que no era lesivo de sus derechos político-electorales. Lo anterior, ya que la renuncia constituye una medida excepcional de naturaleza político-administrativa autorizada por la Constitución Federal, por lo que no puede considerarse como una figura que atente contra los derechos político-electorales de la otrora actora en el JDC, de ahí que su tutela no encuadre en el supuesto de permanencia en el cargo que se concibe como parte del derecho a ser votado.


• El TEEO no fundó ni motivó la atribución que se arroja para intervenir en la esfera de autonomía del Ayuntamiento, al desconocer este procedimiento administrativo exclusivo de éste, establecido en la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal del Estado.


• La procedencia de la presente controversia constitucional se deriva de un concepto de afectación amplio, derivado no solo de la invasión de esferas competenciales, sino de la afectación de cualquier ámbito que incida en la esfera regulada directamente por la Constitución, como garantías institucionales, en el caso la autonomía constitucional y las implicaciones que tiene, pero siempre referido a la afectación de los ámbitos competenciales.


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el Ministro P. de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 93/2022, así como turnarlo a la M.Y.E.M. para que fungiera como instructora del procedimiento.


4. Por acuerdo de veintitrés de junio siguiente, la Ministra Instructora admitió la controversia constitucional a trámite, tuvo por demandado al TEEO y ordenó emplazarlo para que diera contestación a la demanda. Así mismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y requirió la remisión de copias certificadas del expediente JDC/638/2022.


5. Contestación del TEEO. Por escrito recibido en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, E.B.V., quien se ostentó como M.P.d.T., dio contestación a la demanda. En su escrito manifestó lo siguiente:


• La controversia es improcedente conforme con el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al reclamarse una sentencia emitida con motivo de un JDC que constituye un acto en materia electoral en defensa del derecho político electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio de un cargo público.


• Incompetencia del TEEO. El Municipio actor sostiene que el acto combatido en el JDC/638/2022 se trata de un acto de naturaleza político-administrativo y no electoral. Sin embargo, al rendir su informe dentro de dicho medio de impugnación, la ahora actora no cuestionó la competencia del TEEO, por lo que tácitamente se sometió a ella.


• Para llevarse a cabo el proceso de renuncia ante el Congreso primero es necesario ser integrante del Ayuntamiento, lo que no aconteció, ya que T.L.L. no había tomado protesta de dicho cargo. Así, no resultaba aplicable el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Por ende, se debió recurrir a los demás integrantes de la plantilla registrada para ocupar su puesto. Así, el P. Municipal debió actuar de conformidad con el artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 41 de la Ley Orgánica Municipal local. Lo que demuestra la naturaleza electoral del caso, puesto que el solo hecho de haber iniciado un procedimiento contrario a lo dispuesto en el marco normativo citado no modifica su naturaleza.


• De ahí que no pueda tenerse por actualizada una violación a la autonomía del Ayuntamiento, ya que lo ordenado en la sentencia fue que se realizara el procedimiento conducente para sustituir la incomparecencia de uno de sus integrantes a tomar posesión de su cargo.


6. Alegatos. Las partes no formularon alegatos.


7. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós se admitieron las pruebas ofrecidas y procedió a declararse cerrada la etapa de instrucción a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


8. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala, la que se avocó al conocimiento del asunto el cuatro de enero de dos mil veintitrés, ordenando la devolución del expediente a la ponencia correspondiente.


I. COMPETENCIA


9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal(1) y 10, fracción I, en relación con el 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) y el Punto Tercero en concordancia con el Punto Segundo, fracción I(3) a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, al plantearse la posible invasión de competencias entre el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca y el TEEO, en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido de esta resolución.


10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


11. De la lectura integral de la demanda se tiene por efectivamente impugnada la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veinte de mayo de dos mil veintidós en el JDC/638/2022.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


13. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria la sentencia debe contener la fijación del acto reclamado. En el presente caso se comprueba la existencia del acto con las copias certificadas del expediente JDC/638/2022 remitidas por el TEEO,(4) a las cuales les asiste pleno valor probatorio, por tener el carácter de documentales públicas de conformidad con los artículos 129(5) y 202(6) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a las controversias constitucionales conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Reglamentaria.(7)


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


IV. OPORTUNIDAD


15. Conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria,(8) el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


16. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna.


17. El acto reclamado fue notificado al Municipio actor el martes veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, mediante oficio número TEEO/SG/A/5955/2022.(9) Por lo que, de conformidad con el numeral 1, del artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,(10) surtió efectos ese mismo día.


18. Así, el plazo referido corrió del miércoles veinticinco de mayo al martes cinco de julio, ambos de dos mil veintidós, por lo que, si el escrito de demanda se presentó el viernes tres de junio del mismo año, resulta oportuna.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


20. La demanda fue presentada por parte legítima.


21. De conformidad con el inciso i), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, los municipios están facultados para promover este medio de control constitucional.


9. El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria en la Materia establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


22. En el presente asunto si bien la demanda fue suscrita por I.C.A. y B.V.R. en su calidad de P. y Síndica Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, respectivamente, por auto de veintitrés de junio de dos mil veintidós la Ministra instructora tuvo por presentada solo a la Síndica y reconociéndole dicha personalidad de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(11) en el mismo acuerdo en comento.


23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


24. El órgano demandado tiene legitimación pasiva.


25. De conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, de la Ley Reglamentaria en la materia serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


26. En el presente caso la contestación de la demanda fue suscrita por la E.B.V., en su calidad de M.P.d.T., calidad que le fue reconocida por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,(12) así como con la copia certificada de su nombramiento como Magistrada de dicho Tribunal, expedido el trece de noviembre de dos mil dieciocho por el P. y la Secretaria del Senado de la República, así como del acta de sesión privada del Pleno del referido Tribunal, correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veinte, en la que se le eligió como M.P..


27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y P.A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


28. De conformidad con el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio.(13)


VI.1. Improcedencia por tratarse de una resolución jurisdiccional.


29. Con independencia de la actualización de alguna otra causa de improcedencia, esta Segunda Sala advierte, de oficio, que por las particularidades del presente asunto se surte la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria,(14) en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, relacionada con la imposibilidad de controvertir resoluciones jurisdiccionales.


30. En efecto, esta Segunda Sala considera que la controversia constitucional es improcedente contra la resolución emitida por el TEEO en el juicio ciudadano JDC/638/2022 toda vez que, por las circunstancias del presente asunto, la controversia constitucional no es la vía idónea para su impugnación, al ser un medio de defensa expresamente establecido en la normativa electoral local.


31. Como regla general, la controversia constitucional no es la vía para controvertir una resolución emitida por otro tribunal judicial, aunque se aleguen violaciones constitucionales, pues en principio dichos tribunales al conocer de conflictos que han sido sometidos a su consideración, ejercen facultades jurisdiccionales propias, que le son conferidas por la Constitución Federal; razón por la cual esta Suprema Corte no puede plantearse la invalidez de las resoluciones que dicten.


32. En efecto, el Tribunal Pleno ha determinado que una decisión jurisdiccional, como la sentencia que en este caso se controvierte, no es susceptible de impugnación a través de la controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida o que pudiera haberse debatido en el procedimiento natural.(15)


33. No obstante, también se ha interpretado que la controversia procede de manera excepcional en contra de alguna resolución jurisdiccional si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.(16)


34. Ahora bien, para que se configure la posible afectación por una invasión de esferas competenciales en una controversia constitucional, se necesita una norma o acto de un poder u órgano que sea emitido fuera de su competencia constitucional o que restrinja injustificadamente el ejercicio de una competencia de otro orden u órgano.


35. Esta Segunda Sala advierte que lo que la parte actora cuestiona es la competencia del TEEO, al señalar que el acto reclamado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC/638/2022, no es materia político-electoral, sino político-administrativa, lo que constituye una invasión a la esfera competencial de la ahora actora.


36. Sin que la parte actora acredite ser el órgano competente para resolver el juicio de origen y, por ende, una invasión de una competencia propia, lo cual actualizaría la excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales.


37. En consecuencia, en el presente caso, no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el TEEO.


38. Además, los conceptos de invalidez se encaminan a combatir el contenido de la resolución impugnada y cabe precisar que, la ahora actora, no hizo valer argumentos similares a los que aduce en esta controversia constitucional durante la tramitación del juicio natural, esto es, la incompetencia del TEEO para decidir sobre la validez o nulidad del acto impugnado ante él; puesto que solamente se limitó a plantear la improcedencia por falta de interés jurídico de la accionante del JDC/638/2022 (causal que fue atendida y desestimada por el Tribunal Electoral local).(17)


39. De tal manera que la parte actora en el procedimiento electoral no alegó la incompetencia del TEEO para calificar dichos actos y no fue sino hasta el momento en que consideró que los efectos de esa sentencia le causaban perjuicio, cuando acudió a este medio de control constitucional para solicitar la salvaguarda de su esfera competencial.(18)


40. Además, se debe señalar que el acto que se alega como invasivo se emitió en virtud de las facultades que tiene el Tribunal Electoral local para conocer de dicho juicio, conforme con lo previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal,(19) 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(20) y 107 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca;(21) lo anterior, bajo un sistema de impugnación que tiene por objeto dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.


41. Atendiendo a las referidas consideraciones, procede sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II,(22) de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en la fracción VIII del artículo 19(23) de dicha ley, en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Federal.(24)


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y P.A.P.D.. La M.Y.E.M., emitió su voto con reserva. Ausente el M.J.L.P..





43. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 16/2015 y 273/2019.


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y P.A.P.D.. La M.Y.E.M., emitió su voto con reserva. Ausente el M.J.L.P..


Firman el Ministro P. de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE



MINISTRA Y.E.M.





SECRETARIA DE ACUERDOS





C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 93/2022, fallada en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.-








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios;

[...]"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]"

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

[…]"


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

[…]

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[…]"

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. Fojas 163 a 557 del expediente, siendo que la sentencia se encuentra en fojas 283 a 293.


5. "Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.".


6. "Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


7. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


8. "ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

[...]"


9. Foja 297 del expediente principal (134 de las copias certificadas del expediente JDC/638/2022).


10. "Artículo 26

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen."


11. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.- Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;

[…]."


12. "Artículo 24. La Presidenta o P. tendrá las atribuciones siguientes:

I.R. legalmente al Tribunal ante toda clase de autoridades, con poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo otorgar poderes de representación, en casos necesarios;

[…]"


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[…]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[…]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


15. Tesis P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, octubre de 2000, página 1088, registro 190960.


16. Tesis P./J. 16/2008 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, página: 1815, registro: 170355.


17. Foja 116 del expediente principal (página 3 de la sentencia combatida).


18. Similares consideraciones se sostuvieron en la sentencia recaída en la controversia constitucional 16/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.J.N.S.M., 21 de octubre de 2015, por mayoría de 3 votos, pp. 29 a 30.


19. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

[…]

5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."


20. "Artículo 114 BIS. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, de la revocación de mandato el Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

[...]

IX. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución, y las leyes."


21. "Artículo 107. El Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano."


22. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[…]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; […]."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[…]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


24. Similares consideraciones se sustentaron en la sentencia recaída en la controversia constitucional 273/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.Y.E.M., 26 de abril de 2021, por mayoría de 9 votos, pp. 44 a 47.

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