Ejecutoria num. 93/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-05-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4405
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 93/2022. SECRETARIO DE SALUD Y OTROS. 23 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. SECRETARIA: M.G.M.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de fondo. A juicio de este Tribunal Colegiado son esencialmente fundados los agravios formulados por las autoridades recurrentes, en atención a las consideraciones siguientes:


En principio, debe tenerse en cuenta que, en términos generales, la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar la materia de la litis del medio de control de constitucionalidad mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen a los quejosos daños de difícil resarcimiento.


De ahí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo como garantía jurisdiccional por excelencia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.


Ahora, en el caso se trata de una suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, por lo que es necesario tener en cuenta los artículos 125 a 127 de la Ley de Amparo,(7) en los cuales fueron establecidos tres tipos de suspensión:


a) La suspensión de plano establecida en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


b) La suspensión de oficio pero no de plano regulada en el artículo 127 de la Ley de Amparo.


c) La suspensión a petición de parte establecida en el artículo 121 y regulada en el artículo 128 y subsecuentes de la Ley de Amparo.


Así, cada tipo de suspensión tiene un tratamiento diferente, por lo que no es correcto jurídicamente mezclar o confundir sus principios reguladores.


Concretamente, la existencia de esta regulación diferenciada obedece, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General,(8) así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


En efecto, la suspensión de oficio y de plano está prevista para actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley de Amparo.


Fuera de esos casos, la suspensión se decretará de oficio o a instancia de parte, en términos de los artículos 127 y 128 de la Ley de Amparo, en los cuales se dispone que esa medida cautelar será resuelta en el incidente de suspensión que sea abierto, en el primer caso, por el propio J. y, en el segundo caso, a solicitud del quejoso.


En relación con lo anterior, el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que la existencia de esa regulación diferenciada responde, respecto de la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de especial relevancia –como la vida, la libertad o la integridad personal– de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso y que harían imposible su restitución a través del amparo.


Al respecto, son aplicables los criterios siguientes:


"SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUÁNDO PROCEDE. La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; caso en el cual no se encuentra la orden de una autoridad del orden administrativo, para que se desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen estar poseyendo; pues es indudable que si el acto llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos de nuevo en el goce de la posesión; de manera que la suspensión debe resolverse en los términos del artículo 124 de la citada ley, o sea, concederse la suspensión provisional y no de plano y de oficio." (Registro digital: 334093. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIX, materias común y administrativa, página 1698).


"SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento expreso del J. de Distrito respecto de la suspensión de oficio no está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de queja, ya que se trata de una resolución del J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso de revisión "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, ya que no contempla el caso en el que ocurra la referida omisión." (Registro digital: 164665. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, materia común, tesis 1a./J. 15/2010, página 356).


Así, dentro de la tutela de derechos de especial relevancia a los que responde la suspensión de oficio y de plano regulada en el artículo 126 de la Ley de Amparo están aquellos actos que signifiquen peligro a la vida, lo que se logra mediante la paralización de cualquier acto que la ponga en riesgo, siempre y cuando haya sido admitida la demanda y satisfechos los requisitos formales.


Además, si bien es factible que algunos actos que impliquen afectación a derechos humanos –como en la especie, el derecho a la salud– pueden encuadrar en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, no debe pasarse por alto que ello obedece a cada caso concreto, a partir de un juicio valorativo en el que se ponderen las manifestaciones formuladas en la demanda de amparo, tal como lo determinó la Primera Sala de la...

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