Ejecutoria num. 93/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-06-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,5897
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 93/2021. 13 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.H.F.. SECRETARIA: X.A.R.P..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Se adelanta que los motivos de inconformidad devienen infundados, por las consideraciones jurídicas que se expondrán a continuación:


La quejosa de forma medular expuso que el desechamiento de la demanda resultó ilegal porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que se soslayó el contenido de los artículos 75, 1093, 1104, fracción II, 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio y 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Que la autoridad responsable soslayó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito, por ende, estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así, desnaturaliza el documento base de la acción.


Citó como aplicables las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 65/2010, VI.2o. J/43, IV.2o.A.50 K (10a.), 1a./J. 33/2005, I..T.175 L (10a.), 1a./J. 23/2020 (10a.) y I.7o.C.138 C, de rubros: "PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.", "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.", "AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSSTE, CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTOS DE ‘PRÉSTAMO A CORTO Y MEDIANO PLAZO’.", "ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO." y "ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO."


Antes de analizar los motivos de inconformidad es necesario referir que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos de los artículos 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso, cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.


En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término, conviene destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 192, con número de registro digital: 164423 y estableció lo siguiente:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el J. los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal."


De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente:


a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria...

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