Ejecutoria num. 92/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-1993 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Agosto 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 149
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISION 92/92. A.A.H..


CONSIDERANDO:


III.- Los agravios son infundados.


En efecto, el hecho de que la Juez del conocimiento haya aplicado en la sentencia recurrida la tesis del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo el rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, SUSPENSION." y el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo del rubro: "AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, SUSPENSION DE LA. AMPLIACION DE LA DEMANDA"; no puede servir de base para afirmar que la sentencia recurrida carezca de fundamento legal ya que basta que se actualice la hipótesis contenida en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo para que se pueda negar el juicio de amparo.


Para afirmar lo anterior se toma en cuenta que la a quo conforme a derecho al observar que si el actor en su escrito inicial de demanda reclama el pago de salarios devengados en los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno; horas extras sin señalar el número y como salario diario el de seiscientos treinta y nueve mil setecientos sesenta pesos, y en la audiencia inicial respectivamente manifiesta que reclama los salarios devengados por los meses de junio, julio y agosto de mil novecientos noventa; cuatro horas extras diarias durante todo el tiempo que prestó sus servicios y quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta mil pesos de salario diario, pero que en el recibo correspondiente aparece únicamente el pago de un día de salario, por lo que se reclama además el pago de seis días semanales que le adeudan las empresas, señalando respecto a este último punto, que el salario se integra también por una compensación que fluctuaba entre un millón trescientos seis mil quinientos treinta pesos y un millón setecientos un mil seiscientos cincuenta y dos pesos, constituye una modificación que hace necesario que proceda la suspensión dado que en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, se contempla el principio de equidad que en estos casos debe aplicarse, pues de no hacerlo se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada, ya que de llevarse adelante la audiencia a que alude el artículo 873 de la ley invocada, después de que el actor hubiera modificado su demanda inicial el demandado no tendría oportunidad de preparar su contestación en relación con los hechos o acciones nuevos que se hicieren de su conocimiento en ese momento.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis número 1...

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