Ejecutoria num. 92/2023 de Plenos Regionales, 17-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 92/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. DISIDENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.M.A.M..


I. Competencia


1. Este Pleno R.ional en Materia Administrativa de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito, pertenecientes a la R.ión Centro-Norte y con jurisdicción en la materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por la persona titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 549/2021 en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.


4. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión 616/2021 en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 549/2021 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión 616/2021.


7. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito analizó, en una parte de su ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver características

8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver parte de la ejecutoria

9. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, la siguiente información:


Ver cuadro

10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales analizaron, a partir de una exposición argumentativa, sobre si la parte quejosa satisfizo la carga de demostrar la violación al principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal por parte del numeral 11, apartado IV, de la tarifa anexa al Decreto LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., por el cual se expidió la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y respecto a la aplicabilidad de una tesis de jurisprudencia sobre el tema.


11. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierten dos puntos de toque entre los criterios de los tribunales contendientes: uno, porque analizaron la procedencia de la suplencia de la queja en materia tributaria a fin de determinar si la normativa impugnada respeta el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y otro, relativo a la forma de satisfacer la carga de la prueba cuando se reclaman derechos por servicios y se aduce violación al aludido principio constitucional.


12. Sin embargo, entre ellos existen sendos diferendos pues sobre el primer aspecto, uno de los tribunales no advirtió materia para suplir la deficiencia de la queja en términos del numeral 79 de la Ley de Amparo; mientras que el otro estimó que sí se actualizaba esa figura jurídica de conformidad con la fracción I del citado numeral, al considerar la existencia de jurisprudencia temática sobre el punto analizado, de conformidad con las tesis de jurisprudencia P./J. 104/2007 y P./J. 3/98.


13. Respecto del segundo punto de toque, uno, determinó que se requería que la parte quejosa, además del texto de la ley, ofreciera pruebas para demostrar la desproporcionalidad del tributo, mientras que el otro, estimó que el señalamiento de la persona quejosa y los argumentos sobre el texto de la ley bastaban para cumplir con su carga probatoria.


14. No se inadvierte que el primero de los tribunales mencionados no realizó un pronunciamiento expreso sobre que era insuficiente la argumentación respecto al texto de la ley, pero se entiende implícito este criterio en tanto estimó que a la persona quejosa correspondía ofrecer pruebas idóneas para acreditar ese extremo; en ese sentido, al exigir esa actividad probatoria, implícitamente estimó que la demostración de su inconstitucionalidad no podía alcanzarse con el estudio del texto normativo y de su propia jurisprudencia sobre un decreto de un ejercicio fiscal anterior como se propuso en la demanda.


15. Estas razones permiten tener por satisfecho el presente requisito de existencia de la contradicción de criterios, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006(5) del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no solo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


16. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertidos los puntos de conflicto entre los criterios contendientes, caben las preguntas siguientes: ¿Existe jurisprudencia temática aplicable que permita a la persona juzgadora declarar, en suplencia de la queja en términos de lo previsto por el artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad del Decreto No. LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., que contiene la Ley de Ingresos...

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