Ejecutoria num. 92/2023 de Plenos Regionales, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 92/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS E.G.S.Y.J.L.C.R.. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ANGÉLICA LADRÓN DE G.G..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por ********** ********** ********** ********** **********, Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, con sede en Campeche, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, C., al resolver el amparo directo **********, determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable analizara la excepción de prescripción genérica que opuso al contestar la demanda, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues la demandada lo hizo de forma correcta, al señalar que la oponía por todo lo reclamado un año antes de la presentación de la demanda. Ello, al estimar que la responsable realizó una interpretación errónea del referido artículo 516, en relación con el diverso 521, fracción III, ambos de la Ley Federal del Trabajo, pues este último precepto sólo aplica para lo relativo a la interrupción del plazo de prescripción de dos meses para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 518 de la misma legislación; de ahí que no procedía oponer dicha excepción por lo que hacía un año antes de la presentación de la solicitud de conciliación, como se advierte de las siguientes consideraciones:


"44. Por otro lado, es fundado también el concepto de violación sintetizado en el inciso D) de la presente ejecutoria, en el que la quejosa aduce que se analizó en forma incorrecta la excepción de prescripción que hizo valer en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"45. En efecto, los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


"‘Artículo 516.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 517.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 518.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 519.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 520.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 521.’ (Lo transcribe)


"‘Artículo 522.’ (Lo transcribe)


"46. De los citados preceptos, se obtiene que la excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse.


"47. Asimismo, se obtiene que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos citados, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta (sic) los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento.


"48. Teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta (sic) supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos (sic) con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.


"49. Dichas consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 2a./J. 48/2002, con número de registro digital 186748, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (La transcribe)


"50. De igual manera, cabe señalar que cuando la excepción se opone en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de prestaciones periódicas que el actor percibe, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.


"51. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, con número de registro digital: 186747, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (La transcribe)


"52. Con base en los citados criterios, es posible determinar que el patrón, al oponer la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, debe exponer los elementos mínimos que permitan a la Junta (sic) emprender su estudio, como son la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, respecto de esta última parte, basta con que señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda.


"53. En el caso concreto, en el escrito de contestación a la demanda, la ahora quejosa opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos:


"‘K). PRESCRIPCIÓN. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todas aquellas prestaciones nacidas con un año atrás a la fecha de presentación a la demanda, específicamente, por cuanto hace a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, presuntas horas extras, utilidades, séptimos días, días festivos, etc.’


"54. En la sentencia reclamada, al analizar esa excepción, el tribunal responsable determinó que era improcedente, porque la demandada no proporcionó los elementos mínimos para su estudio, lo que sostuvo con base en las siguientes consideraciones:


"‘• Que existían dos supuestos en que se interrumpe la prescripción, a saber: 1) cuando no se tiene que agotar el procedimiento de conciliación prejudicial y 2) cuando sí se tiene que agotar el mismo.


"‘• Que respecto del primero, la prescripción se interrumpía a partir de la presentación de la demanda, por lo que el elemento mínimo que debía señalar la demandada, es que estaban prescritas las prestaciones generadas un año antes de la presentación de la demanda, aunque no se especificara la fecha.


"‘• Que tratándose del segundo supuesto, cuando deba agotarse el procedimiento de conciliación, como en el caso, debía considerarse como elemento mínimo hacer referencia a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, pues en términos del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, esa solicitud interrumpe el plazo de la prescripción que cesa una vez concluido ese procedimiento conciliatorio.


"‘• Que en el caso, la demandada sólo señaló que se encontraban prescritas las prestaciones anteriores a un año de la presentación de la demanda, cuando debió referirse, por lo menos, a la presentación de la solicitud de conciliación, por ser el acto con el que se interrumpió el plazo prescriptivo y que al no haber señalado los elementos mínimos para su estudio, era improcedente dicha excepción.’


"55. De las anteriores consideraciones, se pone de manifiesto que la autoridad responsable interpretó en forma errónea el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo al relacionarlo con el diverso 521 del mismo ordenamiento legal, pues este último precepto se refiere a la interrupción del plazo de prescripción de dos meses para el ejercicio de la acción, a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, no así a la hipótesis de prescripción prevista en el artículo 516 del citado ordenamiento legal.


"56. Se dice lo anterior, pues el citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, establece que prescriben en dos meses las...

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