Ejecutoria num. 92/2023 de Plenos Regionales, 12-04-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Carlos Sempé Minvielle,Clementina gil de Lester,Diego Valadés Ríos,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Miguel Montes García,Samuel Alba Leyva,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
Fecha de publicación12 Abril 2024

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 92/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2024. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.M.B.L.. PONENTE: MAGISTRADO S.M.L.. SECRETARIO: O.A.O.S..


IV. COMPETENCIA


13. Este Pleno Regional es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 94, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14, fracción I y 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


14. Lo anterior, al tratarse de una contradicción entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados con competencia en Materia Penal de los Circuitos Octavo y Segundo, que pertenecen a la Región Centro-Norte, donde este Pleno Regional ejerce sus atribuciones.


V. LEGITIMACIÓN


15. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quienes dictaron uno de los fallos contendientes.


VI. CRITERIOS DENUNCIADOS


16. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 206/2023.


17. El dos de agosto de dos mil veintitrés, una persona privada de su libertad, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del Juez de Ejecución del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, la omisión de hacer efectivo un apercibimiento decretado dentro del proceso de ejecución 681/2023, en la modalidad de controversia 468/2023, y requerir nuevamente al Director General del Centro de Previsión Social de Durango para que diera contestación a lo que le fue solicitado, así como la omisión del juzgador de resolver en definitiva dicho expediente de ejecución. Además, reclamó diversas omisiones relacionadas con el diverso expediente de ejecución 535/2023, en la modalidad de controversia 372/2023.


18. Del asunto conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, quien en acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, registró la demanda con el número 1121/2023-XI. En el mismo auto decretó la separación de juicios por lo que respecta a las omisiones acaecidas en el expediente de ejecución 535/2023, en la modalidad de controversia 372/2023, y estimó oportuno conocer únicamente de las omisiones relacionadas con el proceso de ejecución 681/2023, en la modalidad de controversia 468/2023.


19. Hecho ello, expuso que respecto de estas últimas, se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, porque previo a promover la demanda de amparo, la parte quejosa no agotó el recurso de queja previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(1) en cumplimiento al principio de definitividad, por lo que desechó de plano la demanda.(2)


20. En el mismo auto, la persona juzgadora de amparo consideró que no pasaba por alto la condición de internamiento del quejoso, quien promovió sin asistencia de defensor; lo cual, a primera vista, hacía procedente designarle un abogado de oficio, en cumplimiento al criterio jurisprudencial 1a./J. 43/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO."(3)


21. No obstante, el juez federal determinó que dicho criterio jurisprudencial encontraba una excepción cuando del estudio oficioso de la improcedencia del juicio se desprendan actos relacionados con las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, pues ante ese escenario, se tendría que aplicar la diversa jurisprudencia 1a./J. 79/2018,(4) a efecto de desechar la demanda.


22. Por lo que concluyó que, al derivar el desechamiento de la demanda de la interpretación jurisprudencial, a ningún fin práctico conduciría la designación de un defensor de oficio al quejoso privado de la libertad, previo al desechamiento de la demanda, si del análisis preliminar de la procedencia del juicio contra el acto reclamado, se advierte que la pretensión del justiciable se vería limitada por la citada jurisprudencia y obligaría a sustentar nuevamente el desechamiento de la demanda de amparo.


23. Dichos razonamientos, el juez los apoyó en la diversa jurisprudencia II.2o.P. J/1 P (11a.), con número de registro digital: 2023758, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ORIGINA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, AL DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA NORMA APLICABLE REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


24. Finalmente, la persona juzgadora de primera instancia envió oficio al Delegado en Coahuila del Instituto Federal de Defensoría Pública, para que asignara a un defensor de oficio al quejoso, con la precisión de que el auto de desechamiento no causaría estado sino hasta que se notificara personalmente al defensor asignado y transcurriera también para él, el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja. Esto es, la designación del defensor de oficio que realizó el juez de amparo, fue una vez dictado el desechamiento y no antes.


25. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el expediente 206/2023, resuelto en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, en el sentido de declararlo fundado, a efecto de revocar el acuerdo impugnado y ordenar la reposición del procedimiento para que se asignara a un defensor al quejoso previo al desechamiento.


26. Al respecto, el tribunal colegiado puntualizó que en el propio escrito de demanda el quejoso solicitó la designación de un defensor público y el Juez de Distrito, previo a decidir sobre la procedencia de la demanda de amparo, fue omiso en garantizar que el inconforme contara con un abogado que lo representara, con el fin de no dejarlo en estado de indefensión.


27. Puntualizó que una persona privada de la libertad debe contar con asistencia de un defensor que lo asesore antes de la determinación que recaiga a su demanda de amparo, a fin de que esté en aptitud de ejercer plenamente el derecho de acceso a la justicia. En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a), señalada en líneas precedentes.


28. En ese orden de ideas, estimó incorrecta la determinación del juez federal, en el sentido de no asignarle a la parte quejosa a un defensor de oficio previo al desechamiento de la demanda, pues, resultaba necesario que esto aconteciera para no dejarlo en estado de indefensión, y pudiera contar con una defensa técnica adecuada formal y material.


29. Finalmente, dicho órgano colegiado dijo que no pasaba por alto el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la jurisprudencia II.2o.P. J/1 P (11a.);(5) sin embargo, ese criterio no le era vinculante, además de que no compartía su contenido, pues el tribunal homólogo partió de la base de que se actualiza una excepción de garantizar la tutela efectiva al quejoso privado de su libertad, cuando existe una jurisprudencia que determina la improcedencia del amparo; empero, la única excepción a que aludió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue la actualización del mayor beneficio para el justiciable.


30. Incluso, de compartirse la referida postura, se desatendería lo resuelto por el Máximo Tribunal del país, en el sentido de que durante todo el procedimiento del juicio, el quejoso privado de su libertad debe contar con asistencia de un defensor.


31. En ese sentido, dicho tribunal colegiado estimó que fue incorrecta la determinación del juzgador federal, en el sentido de desechar la demanda de amparo promovida por la parte quejosa, sin que previo a tal determinación, le asignara a un defensor público para que lo asesorara de manera adecuada; lo cual trascendió al resultado del fallo.


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los recursos de queja 195/2019, 150/2020, 51/2021, 55/2021 y 64/2021.


B.1. Recurso de queja 195/2019.


32. El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el quejoso, privado de su libertad, promovió demanda de amparo en la que reclamó del Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y otras autoridades, la omisión de dar contestación a las peticiones administrativas que le fueron formuladas; así como de proporcionar una cama baja, conforme a sus males de salud y a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR