Ejecutoria num. 92/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 02-09-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4731

CONFLICTO COMPETENCIAL 92/2021. SUSCITADO ENTRE EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE TABASCO. 9 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL R.M.. SECRETARIO: R.S. OLIVIER.


CONSIDERANDO:


ÚNICO.—Incompetencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito carece de competencia legal por territorio para conocer del presente conflicto competencial, por las razones que enseguida se exponen. Veamos.


- Conflictos competenciales suscitados entre autoridades administrativas en materia laboral.


En principio, resulta dable destacar que el conocimiento por parte del Poder Judicial de la Federación de los conflictos competenciales en materia de trabajo, deriva de la disposición prevista en el artículo 705 Bis(2) de la Ley Federal del Trabajo.


Precepto que faculta al Poder Judicial Federal, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, para resolver las contiendas producidas entre: (1) Tribunales federales y locales; (2) Tribunales locales de diversas entidades federativas; (3) Tribunales locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa; (4) Tribunales federales; y, (5) Tribunales federales y otro órgano jurisdiccional.


Hipótesis de las cuales se aprecia que tales controversias derivan entre autoridades jurisdiccionales exclusivamente.


Empero, el conflicto que nos ocupa resulta entre el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), por conducto de su Coordinación General de Conciliación Colectiva, con residencia en la Ciudad de México, y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa; esto es, se trata de un conflicto competencial suscitado entre autoridades netamente administrativas en el procedimiento laboral.


Lo anterior es así, pues esos entes contendientes resultan ser organismos descentralizados de la administración pública federal y estatal, respectivamente, creados para la organización y funcionamiento de la etapa de conciliación a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX,(3) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la función conciliatoria que debe agotarse previo a acudir a los Tribunales Laborales para la solución de las diferencias o los conflictos surgidos entre trabajadores y patrones, entre otras.


Al respecto, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 698 y 705(4) de la Ley Federal del Trabajo abrogada (sic) (preceptos que son de similar contenido con la legislación vigente, pero hacen referencia a las Juntas, cuando actualmente se trata de los nuevos Tribunales Laborales), determinó que los conflictos competenciales no deben limitarse a los supuestos señalados en la ley, sino que también pueden surgir entre un órgano jurisdiccional y una autoridad administrativa.


Tal como se advierte de la tesis aislada 4a. XXII/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., noviembre de 1994, página 211, materia común, con número de registro digital: 207674, de rubro y texto siguientes:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PUEDE VÁLIDAMENTE DARSE ENTRE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL Y UNO ADMINISTRATIVO. (REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES). La lectura e interpretación puramente gramatical de los artículos 698 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, conduce a concluir que las cuestiones competenciales que regulan sólo se dan entre tribunales u órganos jurisdiccionales, pero ello resultaría jurídicamente inaceptable tratándose del registro de una organización sindical, en que las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cada órgano en su respectiva competencia, tienen la obligación de efectuar el registro y se niegan a hacerlo, ya que se dejaría a los promoventes en estado de indefensión, porque las organizaciones sindicales tienen derecho a registrarse para formalizar su representación ante todas las autoridades, como establece el artículo 368 de la ley mencionada. Por ello, la interpretación sistemática de los preceptos mencionados debe basarse en la analogía de los problemas suscitados entre tribunales jurisdiccionales del orden laboral, y en la finalidad perseguida con el procedimiento que dirime los conflictos de competencia, concluyéndose que tratándose del registro de organizaciones sindicales, el conflicto competencial y el procedimiento respectivo también se dan válidamente aunque intervenga un órgano jurisdiccional, por una parte, y una autoridad administrativa, por la otra."


Ahora, en el caso en estudio, el conflicto competencial se suscita entre dos autoridades laborales de carácter administrativo en materia colectiva, pues surge, como ya se dijo, entre el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por conducto de su Coordinación General de Conciliación Colectiva, con residencia en la Ciudad de México, y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad.


En ese tenor, la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición que regule cuál autoridad debe resolver los conflictos de competencia que se generen entre autoridades laborales administrativas en materia colectiva, ni tampoco esa solución se advierte de forma expresa de alguna otra disposición normativa.


No obstante, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo(5) establece que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el numeral 6o., se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del numeral 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.


Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que debe atenderse a lo establecido en dicho numeral para resolver cuál órgano debe conocer del presente conflicto competencial y, para ello, lo conducente es señalar que el mencionado artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción II, inciso a), indica que cuando las controversias competenciales se susciten entre tribunales federales y locales, éstas se decidirán por el Poder Judicial Federal, a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.


Disposición que guarda semejanza al caso en estudio, debido a que el conflicto competencial que nos atañe se suscitó entre autoridades en materia de trabajo, si bien, de índole administrativo, pero una de fuero federal y otra local; de ahí que resulte pertinente que la contienda también deba resolverse por un Tribunal Colegiado de Circuito.


Eso sí, no pasa inadvertida la existencia de la tesis aislada X.1o.T.3 L (11a.), emitida por este propio Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo IV, septiembre de 2021, página 2999, con número de registro digital: 2023553, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE FUERO SUSCITADO ENTRE UNA OFICINA ESTATAL DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL Y UN CENTRO LOCAL DE CONCILIACIÓN. CORRESPONDE RESOLVERLO A LA COORDINACIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN INDIVIDUAL DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL.


"Hechos: Una oficina estatal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y un Centro de Conciliación de una entidad federativa, declararon carecer de competencia por razón de fuero para conocer de una solicitud de conciliación individual presentada por un trabajador. Ante tal situación, la autoridad local remitió el conflicto al Tribunal Colegiado de Circuito y solicitó que decidiera quién era competente pues, a su parecer, existe una omisión legislativa sobre cómo deben tramitarse esos conflictos y qué autoridad debe resolverlos.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a la Coordinación General de Conciliación Individual del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, resolver los conflictos competenciales por razón de fuero respecto de una solicitud de conciliación individual, suscitados entre una oficina estatal de ese Centro Federal y un Centro Local de Conciliación.


"Justificación: Lo anterior es así, pues de la reforma constitucional en materia laboral de 24 de febrero de 2017 y legal de 1 de mayo de 2019, no se advierte disposición alguna que faculte a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver los conflictos competenciales por razón de fuero como el señalado. No obstante, el artículo 21, fracción XII, del Estatuto Orgánico del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, establece que la Coordinación General de Conciliación Individual es competente para resolver quién debe conocer de una solicitud de conciliación individual, en los casos en que un Centro de Conciliación de las entidades federativas o de la Ciudad de México estime carecer de competencia por estar frente a una rama industrial, de servicios, empresarial o materia exclusiva de la Federación, pues si bien es cierto que el sistema normativo derivado de las aludidas reformas no contiene el procedimiento a seguir en caso de que se suscite un conflicto competencial entre esos centros, de una interpretación sistemática del referido artículo 21, fracciones XI y XII, en relación con el diverso 684-E, fracción V, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se colige un procedimiento que es acorde con el principio de eficacia, como pilar de la reforma constitucional, que evita involucrar a la Coordinación General antes de cualquier conflicto, y asegura que sólo en aquellos casos en los que no haya acuerdo entre los centros, dicha autoridad resuelva lo conducente. El procedimiento consiste en lo siguiente: 1) si se presenta una solicitud ante alguna oficina estatal del Centro...

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