Ejecutoria num. 91/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3409

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 15 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: Y.P.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, tratándose de una demanda de amparo adhesivo, cuál es el plazo para que la parte contraria del quejoso adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla, esto es, si es de tres o de quince días.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción de criterios. Por oficio 57/2022, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del MINTERSCJN, el treinta y uno de marzo de este mismo año, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de reclamación 11/2022, –el plazo para correr traslado a la parte contraria con la demanda de amparo adhesivo para que exprese lo que a su interés convenga es de tres días, en términos del artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles–, en contra del criterio sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al fallar los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020, que originaron la tesis aislada I.11o.C.69 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. AL CORRERSE SU TRASLADO DEBE CONCEDERSE A LA PARTE CONTRARIA DEL QUEJOSO ADHERENTE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA FORMULAR ALEGATOS, EL CUAL DEBE TRANSCURRIR EN SU TOTALIDAD."(1)


2. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de criterios con el número 91/2022, y la admitió a trámite. Asimismo, consideró que en el caso el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció una posible contradicción de criterios suscitada entre ese órgano colegiado al resolver el recurso de reclamación 11/2022, y del sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, al fallar el recurso de reclamación 3/2018, que originó la tesis aislada XIV.P.A.4 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE LA PARTE CONTRARIA EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUELLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 182, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).",(2) en contra del diverso criterio emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020.


3. En ese mismo acuerdo estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba estrechamente relacionado con la materia común y con la resolución de la diversa contradicción de tesis 558/2019, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asimismo, turnó los autos a la M.Y.E.M., y ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar.


4. De igual forma, instruyó a las presidencias del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, para que remitieran por conducto del MINTERSCJN las versiones digitalizadas del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como de los proveídos en el que informaran si el criterio sustentado en dichas ejecutorias se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerla por superada o abandonada, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas.


5. Adicionalmente, ordenó dar vista al Pleno en Materia Civil del Primer y Tercer Circuitos y al Pleno del Décimo Cuarto Circuito, para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción.


6. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, dando cumplimiento al requerimiento formulado el cinco de abril pasado, con la promoción con número de folio 29302-MINTER, en la que se informa que el criterio sustentado en el recurso de reclamación 3/2018, está vigente, así como al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando cumplimiento al mismo requerimiento, con la promoción con número de folio 30485-MINTER, en la que se informa que el criterio sustentado en los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020, está vigente; y toda vez que el asunto se encontraba debidamente integrado, devolvió los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


7. Radicación ante la Segunda Sala. Por dictamen de veinte de mayo de dos mil veintidós, la Ministra ponente solicitó que el asunto fuese radicado en esta Segunda Sala, por lo que mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, en su carácter de presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto, por lo que devolvió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. Competencia


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, suscitada entre tres Tribunales Colegiados de distinto circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente;(4) así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, en un tema que si bien corresponde a la materia común, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


9. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien emitió uno de los criterios contendientes que participan en esta denuncia de contradicción.


III. Criterios denunciados


10. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, sintetizar las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


11. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/2022.


12. Antecedentes:


a) Los quejosos Disco Roller de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable y Corpo Promotora Urbana de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su abogado patrono y apoderado legal L.V.C., promovieron juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil veintiuno, por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca de apelación número 321/2021, en el cual se resolvió revocar la resolución emitida el trece de mayo de dos mil veintiuno, por el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial, en Zapopán, Jalisco, en los autos del juicio civil sumario 47/2019, «se revocó la sentencia recurrida –que condenó a la parte demandada– bajo el argumento de que los daños causados en el inmueble materia de la litis en el asunto de origen, tienen como causa original una deficiente construcción del propio inmueble, y no así por la construcción colindante de la empresa demandada Inmobiliaria MYP, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, de una torre de diecinueve a veintitrés pisos».


13. b) De dicho asunto conoció el Tribunal Colegiado en comento, el cual por auto de presidencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 594/2021; asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, ordenó dar vista a las partes para que, en el plazo de quince días, si lo estimaban conveniente, presentaran sus alegatos o amparo adhesivo.


14. c) Derivado de lo anterior, por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la sociedad tercera interesada Inmobiliaria MYP, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante legal J.H.P.R., promovió demanda de amparo adhesivo al juicio de amparo 594/2021.


15. d) Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Magistrado presidente de dicho Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo de la empresa tercera interesada; con la demanda de amparo adhesiva se dio vista a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés conviniera, lo que debería hacer en el lapso de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de Amparo, en términos del numeral 2o., de esta última, y que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 66 de la codificación en cita, quedaría en la Secretaría de Acuerdos el expediente para que la parte indicada se impusiera de su contenido.


16. e) Inconforme con el acuerdo anterior, las quejosas Disco Roller de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable y Corpo Promotora Urbana de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su abogado patrono y apoderado legal L.V.C., interpusieron recurso de reclamación –ya que en el acuerdo reclamado de diecinueve de enero de dos mil veintidós, se ordenó dar vista a la parte quejosa en el término de tres días para que expresara lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo, cuestión que «a su decir» es incorrecta, ya que el término correspondiente es de quince días, según lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Amparo. Que dicha decisión le causa perjuicio ya que perdió el derecho a presentar en tiempo y forma el desahogo de la vista correspondiente–. Previos trámites, dicho recurso de reclamación se admitió y quedó radicado con el número de toca 11/2022.


17. f) Seguidos los trámites, en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron resolución, declarando infundado el recurso de reclamación, al considerar lo siguiente:


18. Criterio contendiente


• Resultan infundados los motivos de inconformidad, toda vez que en los artículos 181, 182 y 183 de la Ley de Amparo, así como en el 17 de la Constitución General de la República, no se establece dicho plazo –para dar vista a las partes a fin de que expresen lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo–, por tanto, no puede prorrogarse la resolución de una controversia con plazos inexistentes en la ley, ni tampoco se desprende de tales preceptos, pues de otorgarse un plazo adicional a los que establece expresamente la legislación, se obstaculizaría el juicio de amparo y se trastocarían los derechos fundamentales de las partes contenidos en el artículo 17 constitucional.


• Al no contemplarse en la Ley de Amparo plazo para el ejercicio de tal derecho, es correcto acudir al contenido del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente por mandato del numeral 2 de la indicada ley, esto es, al de tres días, y no al de quince como pretende la parte recurrente, el cual, en atención al artículo 18 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la admisión de esa demanda, pues ello resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el mínimo empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Máxime que no le depara perjuicio alguno, en razón de que los alegatos no forman parte de la litis del juicio de amparo, ya que constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el Tribunal Colegiado entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos, a no ser que involucre alguna causal de improcedencia, la que, incluso, puede plantearse en cualquier momento, previamente al dictado de la resolución constitucional.


• Por tanto, se estimó correcta la determinación de diecinueve de enero de dos mil veintidós emitida por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que dio vista a la parte quejosa principal por el término de tres días para que expresara lo que a su interés conviniere, respecto de la demanda de amparo adhesivo.


19. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020.


20. Antecedentes del recurso de reclamación 14/2020:


a) El quejoso A.O.Z., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veinte, por la Sexta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación número 962/2019, que resolvió confirmar la resolución emitida el veintidós de abril de dos mil diecinueve, por el Juez Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior en comento, en los autos del juicio ordinario civil 952/2016, «se confirmó la sentencia recurrida que condenó a los demandados C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, T.R.V.G. y M.G.S.O., a diversas prestaciones, con motivo de haberse acreditado la acción civil del daño moral, ante la discriminación por orientación sexual del quejoso, en su calidad de integrante y asociado o socio industrial de dicha empresa, así como a los codemandados socios, T.R.V.G. y M.G.S.O..


21. b) De dicho asunto conoció el Tribunal Colegiado en mención, el cual por auto de presidencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 172/2020; tuvo como terceros interesados a C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, T.R.V.G. y M.G.S.O.; asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, hizo del conocimiento de las partes que contaban con un plazo de quince días, para formular alegatos o promover amparo adhesivo.


22. c) En virtud de lo anterior, mediante proveído de doce de agosto de dos mil veinte, el Magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por formulados los alegatos de los terceros interesados C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, T.R.V.G. y M.G.S.O., los cuales serían tomados en consideración al momento de emitir la resolución correspondiente.


23. d) Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil veinte, el secretario de acuerdos de dicho Tribunal Colegiado, certificó que el término de quince días a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos de marzo al siete de agosto de dos mil veinte, asimismo, que en ese órgano colegiado se encuentra radicado el diverso juicio de amparo directo 201/2020, promovido por C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, T.R.V.G. y M.G.S.O., en el que por auto de cinco de marzo de ese mismo año, se admitió a trámite haciendo del conocimiento de las partes que contaban con el término a que se refiere el precepto en mención, el cual estaba transcurriendo y se relacionaba con el presente asunto; derivado de lo anterior, el Magistrado presidente acordó, entre otras cuestiones, que no se ordenaba el turno del asunto «juicio de amparo directo 172/2020» a ponencia, porque estaba relacionado con el diverso amparo directo 201/2020, y en éste aún se encontraba transcurriendo el citado plazo para las partes.


24. e) En contra del auto de veinte de agosto de dos mil veinte, –por el cual el Magistrado presidente advirtió que en el diverso juicio de amparo directo 201/2020, del índice de ese Tribunal Colegiado, que guarda relación con el presente asunto 172/2020, ya transcurrió el término a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, así como en el presente juicio de amparo directo 172/2020, por lo que turnó el asunto a ponencia para el dictado de la sentencia correspondiente–, los terceros interesados C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, así como T.R.V.G. y M.G.S.O., por conducto de A.C.T., autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de reclamación «sostienen que en el juicio de amparo directo 201/2020, promovido por los mencionados, que se encuentra relacionado con el presente asunto, el señor A.O.Z. –tercero interesado– promovió ampliación de amparo adhesivo, por lo que aún se encontraba transcurriendo el término de quince días para que los quejosos formularan alegatos en relación con dicha ampliación, y por tanto, no procedía turnar el presente expediente hasta que transcurriera el término en comento, toda vez que el juicio de amparo 172/2020 está relacionado con el diverso juicio de amparo 201/2020». Previos trámites, dicho recurso de reclamación se admitió y quedó radicado con el número de toca 14/2020. 25. f) Seguidos los trámites, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron resolución, declarando fundado el recurso de reclamación, al considerar lo siguiente:


26. Criterio contendiente


• Es fundado el único motivo de disenso, toda vez que al admitirse un amparo adhesivo se debe estar a la tramitación que prevé el artículo 182 de la Ley de Amparo, siendo destacable al respecto la obligación de correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesiva para que exprese lo que a su interés convenga; empero, también resulta de vital importancia que en el párrafo primero del citado numeral se prevé la obligación del juzgador de amparo de aplicar en lo conducente las reglas del amparo directo principal.


• Así, si el cuarto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, obliga a correr traslado con la demanda de amparo adhesivo y, aunque en ese dispositivo no se establece el término para ello, se deben aplicar las reglas del amparo directo principal, en respeto del principio de equidad procesal, por tanto, el término que debe concederse para el ejercicio del derecho de alegar en relación con la demanda de amparo adhesivo no puede ser otro que el de quince días, que también se concede al tercero interesado con la demanda de amparo directo principal conforme a lo establecido en el numeral 181 de la Ley de Amparo.


• Ahora, de promoverse amparo adhesivo, el turno a ponencia debe ordenarse una vez que haya transcurrido el término de mérito –quince días que se concede a los contrarios del quejoso en adhesión al admitir su demanda–, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 de la ley de la materia, dado que son aplicables al amparo adhesivo las reglas del amparo principal, incluyendo lo relativo a los alegatos que se pueden formular respecto de la demanda adhesiva.


• Que cuando se trata de amparos directos relacionados, aunque la Ley de Amparo en vigor no establece que se deban resolver en una misma sesión, como sí lo hacía la ley de la materia abrogada en el artículo 65, lo cierto es que dicha regla aún se encuentra vigente, pues cuando en dos o más amparos directos se reclama el mismo acto, deben verse en una sola sesión a fin de resolver en su integridad la controversia, además de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por tanto, si en uno de los amparos relacionados aún está corriendo el término relativo al traslado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, no puede ordenarse el turno de cualquiera de los asuntos en los que exista conexidad o relación, pues no puede citarse a sentencia en uno o en algunos de ellos, y en otro u otros no, por los efectos de citación a sentencia que tiene el auto de turno.


• Ahora, el juicio de amparo directo 172/2020, en que se dictó el auto materia de la reclamación, y el amparo directo 201/2020, ambos del índice del Tribunal Colegiado, están relacionados ya que los quejosos en sendos amparos reclaman la sentencia dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación 962/2019.


• Ahora bien, en la misma sesión se resuelve el diverso recurso de reclamación 19/2020, interpuesto por los ahora recurrentes contra el auto de turno a ponencia dictado en el amparo directo 201/2020, el cual se estima fundado, porque al momento de su emisión aún estaba transcurriendo el término concedido a los quejosos aquí recurrentes, en virtud del traslado que se les corrió con la demanda de amparo adhesivo hecho valer en dicho asunto por A.O.Z., ahí tercero interesado, por lo que se dejó sin efectos el auto de turno a ponencia dictado en el amparo 201/2020 el veinte de agosto de dos mil veinte, pues en la citada reclamación se dejó insubsistente el citado auto y se devolvió el expediente al presidente de este tribunal para que dictara el auto que corresponda, acorde con los lineamientos de esa resolución.


27. Antecedentes del recurso de reclamación 19/2020:


a) Los quejosos C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, por conducto de su apoderado legal R.M.V., T.R.V.G. y M.G.S.O., por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veinte, por la Sexta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación número 962/2019, que resolvió confirmar la resolución emitida el veintidós de abril de dos mil diecinueve, por el Juez Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior en comento, en los autos del juicio ordinario civil 952/2016, «se confirmó la sentencia recurrida que condenó a los demandados C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, T.R.V.G. y M.G.S.O., a diversas prestaciones, con motivo de haberse acreditado la acción civil del daño moral, ante la discriminación por orientación sexual del actor A.O.Z., en su calidad de integrante y asociado o socio de dicha empresa».


28. b) De dicho asunto conoció el Tribunal Colegiado en mención, el cual por auto de presidencia de cinco de marzo de dos mil veinte, lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 201/2020; tuvo como tercero interesado a A.O.Z.; asimismo, con fundamento en el artículo 181 de la Ley de Amparo, hizo del conocimiento de las partes que cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo, y que en su oportunidad, se turnarán dichos autos en forma conjunta con el diverso juicio de amparo directo 172/2020, al Magistrado relator que corresponda por tratarse de asuntos relacionados.


29. c) Derivado de lo anterior, el tercero interesado A.O.Z., por propio derecho, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del citado Tribunal Colegiado, el diez de marzo de dos mil veinte, promovió demanda de amparo adhesivo, el cual se admitió a trámite por auto de presidencia de once de marzo siguiente –ya que el término de quince días a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, para la presentación del amparo adhesivo, transcurrió del once de marzo al uno de abril de dos mil veinte–; con copia de dicho amparo adhesivo se ordenó correr traslado a las partes, para que hicieran valer los derechos que les corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Amparo.


30. d) Por otro lado, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de marzo de dos mil veinte, el tercero interesado A.O.Z., por propio derecho, promovió ampliación de la demanda de amparo adhesivo, la cual se admitió por auto de presidencia de esa misma fecha; con copia de dicha ampliación se ordenó correr traslado a la parte quejosa y a las autoridades responsables, para que hicieran valer los derechos que les corresponde en términos de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Amparo.


31. e) En virtud de lo anterior, por escrito de siete de agosto de dos mil veinte, la parte quejosa C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, T.R.V.G. y M.G.S.O., por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, A.C.T., formularon alegatos, en relación con el amparo adhesivo hecho valer por el tercero interesado.


32. f) Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinte, el secretario de acuerdos de dicho Tribunal Colegiado, certificó que el término de quince días a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de marzo al diecisiete de agosto de dos mil veinte; derivado de lo anterior, el Magistrado presidente ordenó turnar el presente asunto a ponencia.


33. g) En contra del acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinte, –por el cual el Magistrado presidente turnó el asunto a ponencia para el dictado de la sentencia correspondiente–, la parte quejosa C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, así como T.R.V.G. y M.G.S.O., por conducto de A.C.T., autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de reclamación «sostienen que el tercero interesado A.O.Z. promovió ampliación de amparo adhesivo, el cual fue admitido a trámite el diecisiete de marzo de dos mil veinte, notificado personalmente a los quejosos el catorce de agosto siguiente, por tanto, aún se encontraba transcurriendo el término de quince días para que los quejosos formularan alegatos en relación con dicha ampliación, por lo que no procedía turnar el presente expediente, así como el diverso juicio de amparo 172/2020, que están relacionados, hasta que transcurriera el término en comento». Previos trámites, dicho recurso de reclamación se admitió y quedó radicado con el número de toca 19/2020.


34. h) Por escrito de cuatro de septiembre de dos mil veinte, la parte quejosa C.R.Z. y Cía., Sociedad Civil, T.R.V.G. y M.G.S.O., por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, formularon alegatos, en relación con la ampliación del amparo adhesivo hecho valer por el tercero interesado; los que se tuvieron por formulados por auto de presidencia de ese tribunal el trece de agosto de dos mil veinte.


35. i) Seguidos los trámites, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron resolución, declarando fundado el recurso de reclamación, al considerar lo siguiente:


36. Criterio contendiente


• Es fundado el agravio relativo al indebido turno del asunto porque aún se encontraba transcurriendo el término para formular alegatos en relación con la admisión de la ampliación del amparo adhesivo que hizo valer el tercero interesado. Lo anterior es así, ya que el tercero interesado presentó demanda de amparo adhesivo con la que se corrió traslado a los ahora recurrentes, para los efectos del artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, ejerciendo ese derecho a través del escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinte, y así se reconoció en auto de presidencia de trece siguiente.


• Sin embargo, también consta que el tercero interesado amplió la demanda de amparo adhesivo, que se admitió por acuerdo de presidencia de este órgano colegiado de diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la cual se corrió traslado a los ahora recurrentes como parte quejosa en el amparo directo 201/2020, para hacer valer los derechos que les correspondieran. Proveído que se notificó personalmente a la parte quejosa el catorce de agosto de dos mil veinte, por lo que esa notificación surtió efectos el diecisiete de agosto siguiente.


• De manera que el término de quince días previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que dicha parte formulara alegatos en relación con la ampliación de la demanda de amparo adhesivo transcurría del dieciocho de agosto al siete de septiembre de dos mil veinte.


• No obstante lo anterior, en auto de presidencia de veinte de agosto del año en cita, que es materia del presente recurso, se turnó el asunto a ponencia, con efectos de citación a sentencia; data en la que aún no transcurría en su totalidad el término para ejercer el derecho de alegar como les correspondía (a la parte quejosa y a las autoridades responsables), por disposición del artículo 183 de la Ley de Amparo, ya que únicamente habían transcurrido dos días del término establecido en el numeral 181, restando aún a su favor trece días para ejercer tal derecho. Con lo anterior, se pone de manifiesto que es fundado el agravio esgrimido ya que el turno a ponencia no puede acontecer sino hasta que haya concluido en su totalidad el término de mérito.


• No se soslaya que en escrito presentado en forma electrónica el uno de septiembre de dos mil veinte, los aquí inconformes, por conducto de su autorizado, hicieron valer alegatos en relación con la ampliación de la demanda de amparo adhesivo; los que se tuvieron por formulados en auto dictado por el presidente de ese Tribunal Colegiado el siete de septiembre de dos mil veinte. Sin embargo, lo anterior no sirve de base para estimar que dicha parte ha ejercido su derecho de alegar y que, por ende, ello dejaría sin materia esta reclamación, pues lo cierto es que el artículo 183 de la Ley de Amparo, es categórico al establecer que el turno debe hacerse una vez que haya transcurrido el término establecido en el numeral 181, esto es, de quince días, de manera que es indispensable que el recurrente cuente con la totalidad del término de mérito para el ejercicio de su derecho, ya que la Ley de Amparo no limita el derecho a alegar a que se haga en un solo escrito o en una sola ocasión durante ese término, sino que tácitamente se reconoce el ejercicio de ese derecho durante cualquiera de los días que conforman el término y con los argumentos que estimen pertinentes, que se hagan valer en uno o en varios escritos, siempre y cuando se presenten dentro de esos quince días.


• Luego, si a los ahora recurrentes les restaban trece días del término en mención, se deben conceder para ejercitar su derecho de alegar en relación con la demanda de amparo adhesivo.


• Inoperante el agravio relativo al indebido turno a ponencia del amparo directo relacionado, ello es así, porque el auto de turno a ponencia dictado en el expediente 172/2020, que hizo valer A.O.Z., éste también debe turnarse una vez que transcurra en su totalidad el término para formular alegatos, pero ese asunto no es materia de este recurso, ya que sólo se admitió respecto del auto de veinte de agosto de dos mil veinte, dictado en el amparo directo 201/2020.


37. De las anteriores consideraciones derivadas de los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020, surgió la tesis aislada I.11o.C.69 K (10a.), de rubro:


"DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. AL CORRERSE SU TRASLADO DEBE CONCEDERSE A LA PARTE CONTRARIA DEL QUEJOSO ADHERENTE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA FORMULAR ALEGATOS, EL CUAL DEBE TRANSCURRIR EN SU TOTALIDAD."(5)


38. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2018.


39. Antecedentes:


I) El quejoso M.B.A., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en contra de la resolución dictada el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, dictada en el toca penal de apelación número 1003/2014.


40. II) De dicho asunto conoció el Tribunal Colegiado en comento, el cual por auto de presidencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 551/2017; asimismo, indicó que la parte que obtuvo resolución favorable y la que tenga interés jurídico en que subsistan los actos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, tienen derecho a presentar alegatos o promover amparo en forma adhesiva dentro del plazo de quince días.


41. III) Por acuerdo de presidencia de primero de diciembre de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado desechó por improcedente el incidente no especificado, que intentó el quejoso –contra el auto dictado por la Magistrada Primera de la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los autos del toca penal 1003/2014, en el que se le concedió la suspensión del acto reclamado–, el cual causó estado el catorce de diciembre siguiente, y en ese mismo auto se admitió el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado B. de J.R.M., con lo anterior se ordenó correr traslado a la parte quejosa, con una copia de la demanda de amparo adhesivo, a fin de que expresara lo que a su interés convenga; asimismo, mediante proveído de veintidós de enero de dos mil dieciocho, se tuvo a la parte quejosa formulando manifestaciones en relación con la referida adherencia.


42. IV) En contra del auto de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, –por el cual el Magistrado presidente de ese órgano colegiado decretó que el juicio de amparo directo 551/2017, se encontraba en estado de resolución, por lo que ordenó se turnara a la Magistrada ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo–, el quejoso M.B.A. interpuso recurso de reclamación «sostiene que no era factible turnar el expediente a ponencia porque el asunto no se encontraba en estado de resolución, ya que aún transcurría el término de quince días que deriva de la interpretación analógica y relacionada de los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, para que expresara lo concerniente al amparo adhesivo que promovió el tercero interesado B. de J.R.M., el cual fenecía hasta el veinticinco de ese mes, en tanto que el auto recurrido se dictó el dieciocho de enero del año en cita, o sea, cinco días hábiles antes de que concluyera». Previos trámites, dicho recurso de reclamación se admitió y quedó radicado con el número de toca 3/2018.


43. V) Seguidos los trámites, en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron resolución, declarando infundado el recurso de reclamación, al considerar:


44. Criterio contendiente


• Constituye materia de estudio, la legalidad del auto de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, por el que el Magistrado presidente de ese órgano colegiado decretó que el juicio de amparo directo 551/2017 se encontraba en estado de resolución y ordenó se turnara a la Magistrada relatora a efecto de que formulara el proyecto de resolución inherente.


• En desacuerdo con esa decisión, M.B.A. (quejoso en el citado juicio de amparo) acude a esta instancia y en vía de agravios, refiere que no era factible turnar el expediente a ponencia porque el asunto no se encontraba en estado de resolución, ya que aún transcurría el término de quince días que deriva de la interpretación analógica y relacionada de los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, que se le concedió el cuatro de enero de dos mil dieciocho para que expresara lo concerniente al amparo adhesivo que promovió el tercero interesado B. de J.R.M., el cual fenecía hasta el veinticinco de ese mes, en tanto que el auto recurrido se dictó el dieciocho de enero en cita, o sea, cinco días hábiles antes de que concluyera dicho término.


• Son infundados los agravios que expone M.B.A., pues con total independencia de que el plazo de quince días a que alude el artículo 181 de la Ley de Amparo, es para que las partes en el juicio –en la vía directa– formularan alegatos o promovieran amparo adhesivo y no para que el quejoso expresara lo que a su interés convenga respecto de dicha adherencia; importa mencionar que, contrario a lo que afirma el nombrado recurrente, en el proveído de catorce de diciembre de dos mil diecisiete (notificado el cuatro de enero siguiente), por el que se admitió la demanda de amparo adhesivo que promovió el tercero interesado B. de J.R.M., no se le otorgó ningún plazo, sino que en términos de lo que expresamente dispone el numeral 182, párrafo cuarto, de la propia ley, se le corrió traslado con esa demanda para que expresara lo que a su interés convenga.


• Así las cosas, ningún perjuicio le depara al recurrente el acuerdo que impugna, dado que transcurrieron nueve días hábiles desde que tuvo conocimiento de la admisión del amparo adhesivo hasta el dictado de ese acuerdo, sin soslayar que ya había corrido el plazo referido en el reproducido numeral 181 (de quince días), para que las partes en el juicio expresaran sus alegatos o promovieran amparo adhesivo; con lo cual se cumplió la carga procesal de poner el asunto en estado de resolución y permitió que el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado turnara el expediente a su homóloga ponente a efecto de que elaborara el proyecto de resolución como dispone el numeral 183 de la Ley de Amparo, lo que bien pudo hacer desde el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, pues como ya se apuntó, el proveído por el que se admitió la demanda de amparo adhesivo y se ordenó correr traslado con una copia de ella al recurrente para que expresara lo que a su interés convenga, se notificó el cuatro de enero del año en cita, en tanto que el referido numeral 183 previene que el turno a ponencia se realizará dentro de los tres días siguientes a que fenezcan los plazos aludidos. • Lo anterior es así, ya que aun cuando el precitado artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, no prevé un plazo para que la parte contraria de quien interpuso demanda de amparo adhesivo exprese lo que a su interés convenga respecto a esa demanda; empero, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del numeral 2o. de la indicada ley, debe estarse al de tres días y no al de quince como pretende el recurrente, el cual, en atención al artículo 18 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la admisión de esa demanda, pues ello resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el mínimo empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Sin que pase inadvertido que en proveído de veintidós de enero de dos mil dieciocho, se tuvo al aquí recurrente expresando por escrito diversas manifestaciones en torno a la aludida demanda de amparo adhesivo que promovió el tercero interesado B. de J.R.M., con lo cual hizo patentes las razones de hecho y de derecho que, como parte interesada (quejoso), hace valer en defensa de sus intereses jurídicos.


45. De las anteriores consideraciones surgió la tesis aislada XIV.P.A.4 K (10a.), de rubro:


"DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE LA PARTE CONTRARIA EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUELLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 182, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."(6)


IV. Existencia de la contradicción


46. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


47. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(8)


48. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


49. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


50. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


51. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(9)


52. De la síntesis realizada se sigue que, a pesar de las circunstancias particulares de cada uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, sí existe contradicción puesto que en los fallos reseñados se analizó lo relativo a que tratándose de una demanda de amparo adhesivo, cuál es el plazo para que la parte contraria del quejoso adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla, esto es, si es de tres o quince días, llegando a resultados discrepantes.


53. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/2022, estimó correcta la determinación emitida por el Magistrado presidente de dicho órgano colegiado, por el cual ordenó que con la demanda de amparo adhesiva promovida por la empresa tercera interesada, se diera vista a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés conviniera respecto del amparo adhesivo, lo que debía hacer en el lapso de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de Amparo, en términos del numeral 2o., de esta última.


54. Sostuvo que en los artículos 181, 182 y 183 de la Ley de Amparo, así como en el 17 de la Constitución General de la República, no se establece dicho plazo –para dar vista a las partes a fin de que expresen lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo–, por tanto, no puede prorrogarse la resolución de una controversia con plazos inexistentes en la ley, ni tampoco se desprende de tales preceptos, pues de otorgarse un plazo adicional a los que establece expresamente la legislación, se obstaculizaría el juicio de amparo y se trastocarían los derechos fundamentales de las partes contenidos en el artículo 17 constitucional.


55. Al no contemplarse en la Ley de Amparo plazo para el ejercicio de tal derecho, es correcto acudir al contenido del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del numeral 2o. de la indicada ley, esto es, al de tres días, –y no al de quince días como pretende la parte recurrente–, pues ello resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el mínimo empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.


56. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2018, sostuvo que el plazo de quince días a que alude el artículo 181 de la Ley de Amparo, es para que las partes en el juicio formulen alegatos o promuevan amparo adhesivo, pero no así para que el quejoso principal exprese lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo que promovió el tercero interesado.


57. Que contrario a lo que afirma el recurrente, en el proveído de presidencia por el que se admitió la demanda de amparo adhesiva que promovió el tercero interesado, no se le otorgó ningún plazo, sino que en términos de lo que expresamente dispone el numeral 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se le corrió traslado con esa demanda para que expresara lo que a su interés conviniera.


58. Aun cuando el aludido precepto no prevé un plazo para que la parte contraria de quien promovió demanda de amparo adhesiva, exprese lo que a su interés convenga respecto de esa adherencia; empero, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del numeral 2o. de la indicada ley, debe estarse al de tres días y no al de quince como pretende el recurrente, pues ello resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el mínimo empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.


59. En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 14/2020 –derivado del amparo directo 172/2020–, y 19/2020 –derivado del amparo directo 201/2020–, los cuales están relacionados, consideró «específicamente en el recurso de reclamación 19/2020», que al admitirse un amparo adhesivo se debe estar a la tramitación que prevé el artículo 182 de la Ley de Amparo, siendo destacable al respecto la obligación de correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesiva para que exprese lo que a su interés convenga; empero, también resulta de vital importancia que en el párrafo primero del citado numeral se prevé la obligación del juzgador de amparo de aplicar en lo conducente las reglas del amparo directo principal.


60. Así, si el cuarto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, obliga a correr traslado con la demanda de amparo adhesivo y, aunque en ese dispositivo no se establece el término para ello, se deben aplicar las reglas del amparo directo principal, en respeto del principio de equidad procesal, por tanto, el término que debe concederse para el ejercicio del derecho de alegar en relación con la demanda de amparo adhesivo no puede ser otro que el de quince días, que también se concede al tercero interesado con la demanda de amparo directo principal conforme a lo establecido en el numeral 181 de la Ley de Amparo.


61. Que cuando se trata de amparos directos relacionados, aunque la Ley de Amparo en vigor no establece que se deban resolver en una misma sesión, como sí lo hacía la ley de la materia abrogada en el artículo 65, lo cierto es que dicha regla aún se encuentra vigente, pues cuando en dos o más amparos directos se reclama el mismo acto, deben verse en una sola sesión a fin de resolver en su integridad la controversia, además de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por tanto, si en uno de los amparos relacionados aún está corriendo el término relativo al traslado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, no puede ordenarse el turno de cualquiera de los asuntos en los que exista conexidad o relación, pues no puede citarse a sentencia en uno o en algunos de ellos, y en otro u otros no, por los efectos de citación a sentencia que tiene el auto de turno.


62. En uno de los asuntos relacionados, en el recurso de reclamación 19/2020, el órgano colegiado estimó fundado el agravio relativo al indebido turno del asunto a ponencia, porque aún se encontraba transcurriendo el término para formular alegatos en relación con la admisión de la ampliación de la demanda de amparo adhesivo que hizo valer el tercero interesado, esto es, que con copia de dicha ampliación se ordenó correr traslado a la parte quejosa y a las autoridades responsables, para que hicieran valer los derechos que les corresponde, de manera que el término de quince días previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que dicha parte formulara alegatos en relación con la ampliación de la demanda de amparo adhesivo transcurría del dieciocho de agosto al siete de septiembre de dos mil veinte.


63. Que el artículo 183 de la Ley de Amparo es categórico al establecer que el turno debe hacerse una vez que haya transcurrido el término establecido en el numeral 181 de dicha ley, esto es, de quince días, de manera que es indispensable que el recurrente cuente con la totalidad del término de mérito para el ejercicio de su derecho, ya que la Ley de Amparo no limita el derecho a alegar a que se haga en un solo escrito o en una sola ocasión durante ese término, sino que tácitamente se reconoce el ejercicio de ese derecho durante cualquiera de los días que conforman el término y con los argumentos que estimen pertinentes, que se hagan valer en uno o en varios escritos, siempre y cuando se presenten dentro de esos quince días.


64. De lo expuesto se infiere que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y provenientes de los mismos elementos; esto es, los tres órganos contendientes se refirieron a que con la demanda de amparo adhesiva promovida por la parte tercera interesada, se dio vista o se corrió traslado a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés conviniera respecto del amparo adhesivo, y en relación con el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, sobre este punto adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


65. Lo anterior es así, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, consideraron, esencialmente, que dicho plazo es de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de Amparo, en términos del numeral 2o., de esta última, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que dicho plazo es de quince días, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo.


66. Cabe destacar que, si bien este último órgano colegiado hizo referencia al lapso para formular alegatos en relación con la admisión de la ampliación de la demanda de amparo adhesivo que hizo valer el tercero interesado, el punto de debate subsiste en cuanto a cuál es el plazo que se debe otorgar para ello.


67. Como se observa, las sentencias de los Tribunales Colegiados atendieron a un mismo punto, con resultados discrepantes que permiten a esta Segunda Sala fijar el punto de contradicción del presente asunto, el cual consiste en dilucidar tratándose de una demanda de amparo adhesiva, cuál es el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla o con la ampliación de dicha demanda de amparo adhesiva, esto es, si es de tres o de quince días.


V. Estudio de fondo


68. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:


69. En principio, debe tenerse presente el contenido de los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, los cuales establecen, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"...


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga."


70. De dichas transcripciones se advierte que cuando se promueva una demanda de amparo directo, si el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado no encuentra motivo de improcedencia o defecto en dicha demanda, o si esta última fuera subsanada, la admitirá y mandará a notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.


71. Por su parte, el artículo 182, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se refiere de manera específica al amparo adhesivo, el cual establece que tanto la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste.


72. De igual manera, el artículo 182, párrafo cuarto, de la ley de la materia, prevé la obligación de que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria del quejoso adherente para que exprese lo que a su interés convenga.


73. Esto es, los preceptos referidos establecen una obligación para el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, consistente en que una vez admitida la demanda de amparo directo, mandará a notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; precisando que, si se trata del amparo adhesivo, su presentación y trámite se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


74. También se prevé la obligación de que cuando se trate de una demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria del quejoso adherente para que exprese lo que a su interés convenga.


75. En relación con este último deber, como se observa, ninguno de los preceptos legales antes descritos establece textualmente el plazo para que la parte contraria de quien interpuso demanda de amparo adhesiva exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquella.


76. Sin embargo, el numeral 182, párrafo primero, de la Ley de Amparo, refiere que tanto la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal; al respecto, primero es dable precisar lo que debe entenderse por: "lo conducente", siendo que la Real Academia Española define conducente, como aquello que conduce, que guía o dirige algo o a alguien,(10) en tanto que el Diccionario del Español de México, lo define como aquello que lleva a cierto resultado o a un fin determinado,(11) y el Diccionario Léxico de Oxford lo precisa como lo que conduce a un lugar, a un resultado o a una solución.(12)


77. Por tanto, la palabra conducente refiere a aquello capaz de conducir a un cierto fin, situación o resultado final, que es apto para causar una determinada consecuencia, que es pertinente a, lo que implica que, para la presentación y trámite de la demanda de amparo adhesivo, se aplicarán o serán pertinentes o afines las reglas del amparo principal. 78. En el caso, el artículo que prevé lo relativo a los alegatos en el amparo directo es el 181 de la Ley de Amparo que, como ya se dijo, cuando se promueva una demanda de amparo directo, una vez que el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado la admita, mandará a notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.


79. De lo anterior puede inferirse que aun cuando el precitado artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, no prevé el plazo que debe concederse para que la parte contraria de quien promovió una demanda de amparo adhesivo, exprese lo que a su interés convenga en relación con el traslado de esa demanda y, toda vez que tal precepto en su primer párrafo, indica que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste, podría entenderse que dicho plazo es de quince días, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 181 de la Ley de Amparo, en el cual se dispone ese número de días para presentar el amparo adhesivo.


80. Sin embargo, en el caso no debemos olvidar la naturaleza del juicio de amparo directo, por lo que es menester precisar que en el artículo 170 de la Ley de Amparo,(13) vigente en la época en que se resolvieron los criterios materia de esta contradicción, establece que el juicio amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado de fallo.


81. Asimismo, el artículo 175, fracción IV, de la ley de la materia vigente en esa época,(14) señala que la demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán, entre otras cuestiones, el acto reclamado, esto es, cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.


82. En relación con lo anterior, es conveniente destacar que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 58/2011,(15) precisó que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados a la materia del juicio de amparo, se traducen en que el ejercicio de esa acción se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por tanto, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


83. De todo lo anterior se colige que en el juicio de amparo directo prácticamente ya está fijada la litis, pues únicamente se analizarán las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio respectivo, por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o reglamento aplicado y será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación, por tanto, no hay más actos reclamados que aquellas sentencias, resoluciones o laudos definitivos o que pongan fin al juicio, ni tampoco la participación de más autoridades distintas de aquellas que emitieron dichas sentencias, resoluciones o laudos definitivos.


84. Esto es, en el juicio de amparo directo no hay desahogo de pruebas periciales, ni que la litis se deba integrar por otros actos –mas que por los ya precisados–, o que se advierta la participación de diversas autoridades responsables, de ahí que su tramitación sea rápida, lo cual resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo directo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, ello en fiel seguimiento del derecho fundamental de pronta impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


85. Por consiguiente, la definición de en lo "conducente" no tendría cabida, en cuanto al plazo que debe concederse para que la parte contraria de quien promovió una demanda de amparo adhesivo, exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de dicha demanda, ya que el periodo antes mencionado (quince días), alargaría innecesariamente el juicio de amparo directo, siendo que como ya se dijo, atendiendo a su naturaleza, el amparo directo se rige como un recurso efectivo donde se analizan violaciones a derechos humanos, por lo que debe evitarse en la medida de lo posible la prolongación de la controversia, cuando además se promueve amparo adhesivo, lo que es acorde con el diseño normativo sumario de este medio constitucional.


86. Máxime, que la prontitud comprende tanto el desarrollo del trámite o procedimiento, como el pronunciamiento de la resolución respectiva a través de la cual se dirima la controversia.


87. En virtud de lo anterior, al no estar plasmado o expresamente definido el plazo referido, para correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesiva para que exprese lo que a su interés convenga, es que debe acudirse al periodo genérico establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2o. de la Ley de Amparo, esto es, que debe estarse al plazo de tres días. Lo anterior es así, a fin de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, en fiel seguimiento al artículo 17 constitucional.


88. Inclusive, con lo anterior se cumple con el principio de equidad procesal que se satisface con un plazo de quince días que se otorgan para la presentación del amparo adhesivo que es igual para el amparo principal, esto es, que en relación con el amparo principal la parte quejosa tiene quince días para presentar su demanda, mientras que el tercero interesado y la autoridad cuentan con otros quince días para alegar o presentar la demanda de amparo adhesivo, motivo por el cual no se justifica que se otorgue otro plazo de quince días para correr traslado a la parte contraria con la demanda de amparo adhesivo para que exprese lo que a su interés legal convenga, ya que ello no sería congruente con el principio referido, de ahí que solamente deben otorgarse los tres días en comento.


89. De manera que, de otorgarse el plazo de quince días con la vista recaída a la admisión del amparo adhesivo, ello puede interpretarse como la posibilidad de ampliar la demanda de amparo principal respecto de un acto que no es el reclamado (como sí lo es la sentencia), lo que no encuentra justificación por tratarse simplemente de un medio de defensa accesorio y adicional a la acción principal de amparo, de ahí que la vista sólo es para que la parte quejosa –principal– se pronuncie sobre aspectos inherentes al amparo adhesivo, como sería la extemporaneidad del mismo, la falta de legitimación del quejoso adhesivo o la inoperancia de los conceptos de violación adhesivos, para lo cual el plazo de tres días mencionado, resulta apropiado por corresponder a la regla genérica.


90. De tal suerte que, a juicio de esta Segunda Sala, se llega a la conclusión de que tratándose de una demanda de amparo adhesiva, el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquella o con la ampliación de dicha demanda de amparo adhesiva, es de tres días, ello en aras de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, al principio de equidad procesal y a una justificación suficiente en atención a que se trata de un medio de defensa accesorio.


VI. Criterio que debe prevalecer


91. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron casos en los cuales se presentó demanda de amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada, con la cual se dio vista o se corrió traslado a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo, y en relación con el plazo para ello adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras dos órganos colegiados consideraron, esencialmente, que dicho plazo es de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2 de esta última, el diverso órgano jurisdiccional determinó que dicho plazo es de quince días, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que tratándose de una demanda de amparo adhesivo, el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla o con su ampliación, es de tres días, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2 de la Ley de Amparo.


Justificación: El artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, prevé la obligación de que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria del quejoso adherente para que exprese lo que a su interés convenga; sin embargo, dicho precepto no establece textualmente el plazo correspondiente, no obstante que dicho artículo en su párrafo primero, refiere que tanto la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal; en el caso, la definición de "en lo conducente" no tendría cabida, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, ya que su tramitación es rápida, por tanto, de aplicar el plazo de quince días establecido en el artículo 181 de la ley de la materia, con la vista recaída a la admisión del amparo adhesivo, esto alargaría innecesariamente el juicio de amparo directo, siendo que debe evitarse en la medida de lo posible la prolongación de la controversia. Y al no estar plasmado o expresamente definido el plazo referido, para correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesivo para que exprese lo que a su interés convenga, debe acudirse al periodo genérico establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2 de la Ley de Amparo, esto es, debe estarse al plazo de tres días. Lo anterior es así, a fin de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, en fiel seguimiento al artículo 17 constitucional, aunado al hecho de que se cumple con el principio de equidad procesal en tanto la ley otorga un plazo de quince días para la presentación del amparo adhesivo que es igual para el amparo principal, y sólo se corre traslado con la demanda para que la parte quejosa principal se pronuncie sobre aspectos inherentes al amparo adhesivo, como sería su extemporaneidad, la falta de legitimación del quejoso adhesivo o la inoperancia de los conceptos de violación adhesivos, para lo cual el plazo de tres días resulta apropiado por corresponder a un medio de defensa accesorio.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas I.11o.C.69 K (10a.) y XIV.P.A.4 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas y 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, respectivamente.








________________

1. Tesis aislada I.11o.C. 69 K (10a.), Undécima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, enero de 2022, Tomo IV, página 2974, registro digital: 2024036.


2. Tesis aislada XIV.P.A.4 K (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo IV, página 2970, registro digital: 2017118.


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


4. Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


5. Tesis aislada I.11o.C. 69 K (10a.), Undécima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2974, registro digital: 2024036.


6. Tesis aislada XIV.P.A.4 K (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo IV, página 2970, registro digital: 2017118.


7. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital: 164120.


8. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página 67, registro digital: 166996.


9. Tesis 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 2000, Tomo XII, página 319, registro digital: 190917.


10. Definición de la Real Academia Española, visible en https://dle.rae.es/conducente


11. Consulta identificable en la siguiente liga electrónica: https://dem.colmex.mx/ver/conducente


12. Consulta identificable en la siguiente liga electrónica: https://www.lexico.com/es/definicion/conducente


13. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;

"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


14. "Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

"...

"IV. El acto reclamado.

"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia."


15. Ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 58/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 22 de noviembre de 2012, página 40, párra

fo primero, mayoría de seis votos con el punto resolutivo primero, mayoría de nueve votos con el punto resolutivo segundo.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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