Ejecutoria num. 91/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 1740
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 91/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: P.C.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son sustancialmente fundados los agravios referentes a que, contrario a lo apreciado por la Juez de Distrito, el agraviado cumplió cabalmente con los requerimientos que le formularon, ya que se ostenta como tercero extraño a juicio en sentido estricto y, además, porque conforme al artículo 116 de la Ley de Amparo no existe la obligación de señalar como requisito el carácter que ostentan aquellas personas a quienes se señala como terceros perjudicados.


En efecto, la quejosa acude al juicio de garantías ostentándose como tercero extraño a juicio en sentido estricto; y en autos se advierte que la a quo le requirió, bajo apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda, que por escrito y bajo protesta de decir verdad aclarara (en lo que interesa), si los terceros perjudicados que señaló son parte actora o demandada en el juicio **********, del que emana el acto reclamado.


Ante tal requerimiento, por escrito y bajo protesta de decir verdad, la quejosa expuso que los terceros perjudicados ********** son parte actora en el juicio de origen, así como desconocer la calidad de los restantes que señaló en la demanda de garantías.


Ante ello, la a quo consideró que no dio cumplimiento cabal a lo ordenado en el auto de requerimiento, ya que fueron insuficientes sus manifestaciones, pues nada dijo sobre los restantes terceros perjudicados; esto es, si tienen el carácter de actor o demandado, por ser un requisito que surge de correlacionar lo dispuesto en los artículos 5o., fracción III, inciso a) y 116, fracción III (sic) ambos de la Ley de Amparo. Motivo que, a la postre, trajo como consecuencia el tener por no interpuesta la demanda de garantías.


Pues bien, se estiman fundados los argumentos invocados, ya que por una parte, la quejosa, dentro de sus posibilidades jurídicas, dio cumplimiento al requerimiento aducido; pues es razonable que ignore si los restantes terceros perjudicados son parte actora o demandada en el juicio de origen y es un tanto difícil su investigación, dado que es normal que las autoridades no proporcionen ninguna información a las personas que no son parte en los procedimientos que tramitan; por lo cual, al ostentarse como tercera extraña al juicio, no tenía la obligación de proporcionarlo por no estar a su alcance jurídico.


O. lo antes expuesto, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; que comparte este órgano colegiado, cuyos datos de publicación, rubro y texto son:


"Novena Época

"Registro: 180986

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Materia(s): Común

"Tesis: VI.1o.C. J/20

"Página: 1610


"TERCERO PERJUDICADO. CUANDO EL QUEJOSO ES TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO Y MANIFIESTA IGNORAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DE AQUÉL, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA SINO INVESTIGAR ESOS DATOS. El señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado por parte del quejoso es obligatorio en la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando dicho agraviado es parte en el procedimiento de donde emana el acto reclamado, pues es lógico pensar que conoce los datos respectivos, pero no cuando se trata de un tercero extraño al mismo, pues es razonable que los ignore y sea un tanto difícil su investigación, dado que es normal que las autoridades no proporcionen ninguna información a las personas que no son parte en los procedimientos que tramitan; por ello, es ilegal que el Juez de Distrito tenga por no interpuesta la demanda si no investiga esos datos cuando el quejoso afirme ignorarlos, ya que recaerá en él la obligación de allegárselos cuando se trata del domicilio del tercero perjudicado, según se advierte de lo establecido por el artículo 30, fracción II, de la ley en comento, por lo que no existe razón para que no impere la misma regla tratándose del nombre."


A mayor abundamiento, como también refiere la agraviada, el artículo 116 de la Ley de Amparo no establece como requisito señalar el carácter que ostentan aquellas personas que se señalan como terceros perjudicados, pues al respecto la fracción II del numeral y ley en cita (no III como indica la Juez de Distrito), refiere como requisito a expresar en la demanda: "II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado"; de ahí que, si desde el escrito inicial el agraviado cumplió con esa formalidad, innecesaria resultaba la prevención.


Cobra aplicación la jurisprudencia de datos de publicación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro: 192444

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Materia(s): Común

"Tesis: I.2o.A. J/24

"Página: 932


"DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando la demanda incumpla con los requisitos que en dicho precepto de señalan, procede mandarla aclarar, con el apercibimiento de que en caso de incumplir con la prevención se tendrá por no interpuesta. Sin embargo, si la prevención que se formula resulta injustificada o innecesaria, en virtud de que el requisito objeto de dicha aclaración desde un principio se encontraba satisfecho dentro del ocurso de referencia, o bien porque dicho requisito no está previsto en el precepto legal en cita, no procede tener por no interpuesta la demanda de garantías, aun y cuando no se hubiera desahogado dicha prevención o se haya hecho extemporáneamente."


Al resultar fundados los agravios en contra de la resolución recurrida, en principio pudiera dar lugar a revocarla y ordenar admitir la demanda. Por lo que la Juez de Distrito al examinarla, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, a cuyo cumplimiento se encuentra obligada, ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe desecharla de plano; por lo tanto, este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción y entra al estudio de las causales de improcedencia que se desprenden de autos, lo anterior, con fundamento en los artículos 91 y 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Para arribar a la conclusión anterior, se hace necesario el análisis del artículo 91, que a la letra dispone:


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y (sic).


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y


"V. (DEROGADA, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986)


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


Como se puede observar, este precepto establece las reglas para el examen de los agravios alegados...

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